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76001233300020160112602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 1957-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Felix Joaquin Cardenas Carrillo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Septiembre Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 1 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folios 26 a 48.

Radicado: 76001233300020160112602 (1957-2024). Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Bonificación por compensación. Decisión: Sentencia de segunda instancia. 2 Interno: 1957-2024. Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo.

Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. 005618 del Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por medio del cual se negó la reliquidación y pago de la diferencia de la bonificación por compensación, conforme el Decreto 610 de 1998 y de la Resolución No. 121 del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015); por medio de la cual se confirmó la decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, i) “las sumas dejadas de cancelar por la bonificación por compensación, según el Decreto 610 de 1998” ii) “liquide la incidencia de la misma en sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos inherentes al cargo, y pague lo dejado de cancelar por este concepto, con efectividad al 07 De Octubre de 2010, dada la vigencia del Decreto 610 de 1998, y hasta el 26 de Enero de 2012, (…) incluyendo para ello los aumentos que se hubieren decretado año a año, con posterioridad a la expedición de la norma. iii) los descuentos a efectos pensionales iv) se condene en costas.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda. El demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador 64 Judicial ll, Penal de Cali, el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el cual continuaba desempeñando a la fecha de presentación de la demanda. En el mes de octubre de 2014, solicitó a la entidad la reliquidación de la bonificación por compensación, conforme lo previsto por el Decreto 610 de 1998, desde el momento de su ingreso y hasta el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

Por Oficio SG No. 005618 del Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), notificado el Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud. 3 Interno: 1957-2024. Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Por medio de la Resolución No. 121 del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo, confirmando la decisión recurrida.

Desde el Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012), la entidad procedió al pago de la remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 1102 del Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2012). 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Artículos 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 122 a 125, 128, 150 y 280 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2 y 15 de la Ley 4a de 1992, artículos 11, 19, 125, 127, 128 de la Ley 270 de 1996, artículos 1740, 1742 y 1746 del Código Civil y el Decreto 610 de 1998.

Aduce que, el acto administrativo contenido en el SG No. 005618 del Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) se expidió en protuberante desviación de las atribuciones de la entidad, al no darle la aplicación debida a la norma que rige la materia, ni el alcance correspondiente a los efectos de la declaratoria de nulidad, fundándose en el Decreto 1102 de 2012.

Evidencia contradicción en la posición de la Procuraduría, porque inicialmente acepta que existen derechos adquiridos de carácter laborar en lo relativo a la remuneración del demandante, pero contradictoriamente en los actos administrativos demandados toma la determinación de negarlos, invocando argumentos que adolecen de falsa motivación, porque hace depender los derechos laborales de la existencia de partidas presupuestales para cancelar las obligaciones económicas. 4 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Advierte que el Decreto 1102 de 2012, que dispuso un ajuste a la bonificación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de alta Corte, no estableció retroactividad en el derecho reclamado, fijándole efectos a la sentencia de nulidad, desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) y no desde el momento en que fue expedido el decreto anulado, lo cual resulta ilegal e inconstitucional.

Concluye que si la Ley 4a de 1992, en su artículo 15 y el Decreto 610 de 1998, definieron la remuneración de los magistrados de tribunal y agentes del Ministerio Público - procuradores judiciales II -, a partir del año 1999 y en ellos se establece como base para su cálculo el ingreso laboral de los magistrados de altas cortes, no puede la administración restar valor alguno, ni suprimir factores que lo conforman, y tampoco desconocer la vigencia de los mismos o la fecha a partir de la cual entraron a regir y a regularse. 1.3 Contestación de la demanda.

De acuerdo con la constancia secretarial de Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) 2, en la oportunidad dispuesta para contestar la demanda, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 1.4 Sentencia de primera instancia3. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas, así: 2 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folio 85. 3 Índice 00035 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.. 5 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 121 del 28 de febrero de 2015 y del oficio SG No. 005618 del 18 de noviembre de 2014, expedidos por la Procuraduría General de la Nación como respuesta a la petición presentada por el señor FELIX JOAQUIN CARDENAS CARRILLO con el fin de que se reconociera a su favor el reajuste y pago salarial de la diferencia que ha dejado de cancelársele conforme con el Decreto 610 de 1998, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar al demandante FELIX JOAQUIN CARDENAS CARRILLO la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos inclusive a partir del 07 de octubre del 2011 y hasta el 26 de enero de 2012, descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.

Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos pretendidos por el señor FELIX JOAQUIN CARDENAS CARRILLO causados con anterioridad al 07 de octubre del 2011.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia. (…)». En sustento de su decisión, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio por acreditada la vinculación del señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo, al cargo de Procurador 64 Judicial ll, Penal de Santiago de Cali, desde el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). 6 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Dilucidó que, de acuerdo con los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación, al liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, se excluyó de la base, el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, incluyendo las cesantías; lo que conlleva una disminución en los salarios y prestaciones sociales, por el tiempo en que el demandante desempeñó sus funciones como Procurador 64 Judicial ll, Penal de Santiago de Cali.

Concluyó que ante las diferencias entre el salario del demandante realmente cancelado y las sumas que han debido pagársele (asignación mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, más las prestaciones sociales –incluida la cesantía anual), este se debe reajustar. En cuanto a la prescripción, se tuvo en cuenta la fecha de presentación de la petición por el demandante a la entidad, que data del 07 de octubre del 2014); y por lo tanto, el término de tres años para aplicar el término prescriptivo, lo fijó desde el 07 de octubre de 2011. 1.5 Recurso de apelación4.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, recalcando la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; la cual corresponde al Gobierno nacional en cabeza del presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Afirmó que el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, es reproducido en los decretos anuales que fijan el régimen prestacional y salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, por lo que resulta imposible para cualquier otra autoridad administrativa, efectuar reconocimientos laborales distintos o con 4 Índice 00038 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. montos diferentes a los establecidos por los competentes o cambiar los emolumentos reconocidos en la ley, que tiene el carácter de orden público. El otro argumento de la alzada, versa sobre la improcedencia de reconocer la bonificación judicial como factor salarial, toda vez que, su acto de creación que corresponde al Decreto 383 de 2013, así lo establece; previendo que solamente tiene dicha connotación, para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. 1.6 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto del Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES. 2.1.

Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, debe determinarse, si la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para fijar el régimen salarial y prestacional, impide la reliquidación de la bonificación por compensación del demandante, en los términos dispuestos por 5 Índice 00004 expediente Samai 8 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial- Bonificación por compensación, 2.3.

Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 19986, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito7.

La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin 6 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 7 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%). El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.

El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.

Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los 10 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. citados funcionarios podían cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b).

Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Quienes deberían antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.

En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.

En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los 11 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 20168 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo.

Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 20199, estableció sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; salvo que se demuestre en el expediente que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el cual en su artículo 1 dispuso: ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), C.P. CARMEN ANAVA DE CASTELLANOS 12 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: El señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo se vinculó a la entidad demandada desde el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).10. El 07 de octubre de 201411 el demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación por compensación y la reliquidación de la remuneración percibida.

La petición fue resuelta de forma negativa a través del el Oficio SG No. 005618 del Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), suscrito por la 10.Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folio 17. 11 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folios 3 y 4. 13 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. secretaria general de la Procuraduría General de la Nación12. El demandante interpuso recurso de reposición el 22 de diciembre de 2014, el cual fue desatado en la Resolución No. 121 del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Quince (2015); confirmando la decisión13.

Obra en el plenario certificado de Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) que relaciona los salarios y prestaciones devengados por el actor, durante su vínculo laboral14. 2.4. Caso concreto. De acuerdo con el problema jurídico formulado, la Sala procederá a resolver la inconformidad presentada por la entidad apelante en contra de la sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A efectos de resolver el planteamiento, lo primero que debe señalar la Sala es que en el sublite no existe discusión respecto de la vinculación del señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo, a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial II, desde el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Diez (2010); como tampoco frente al derecho que le asiste a percibir la bonificación por compensación. 12 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folios 5 a 7. 13 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folios 8 a 14. 14 Índice 00039 expediente Samai primera instancia – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuaderno principal- folios 17 y 18. 14 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. La disyuntiva con el fallo de primera instancia radica en la imposibilidad de la demandada en fijar el régimen salarial y prestacional del personal de la Procuraduría General de la Nación, lo que impide la reliquidación de la bonificación por compensación, en los términos dispuestos por la primera instancia, toda vez que debe ceñirse a los montos expresamente definidos por el ejecutivo.

En el presente asunto, la discusión no radica en la creación de un nuevo emolumento ni en la fijación de un beneficio no previsto por el legislador o el Gobierno, sino en la correcta liquidación de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998; cual es la normativa vigente para el periodo reconocido, que data entre el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Once (2011) y el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012), teniendo como base la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Así, la competencia otorgada al Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional, alegada por la Procuraduría General de la Nación, no elimina el deber de la jurisdicción contencioso administrativa de verificar que dichos actos se ajusten a la Constitución y a la ley; como tampoco la facultad de inaplicar o anular aquellos que resulten contrarios al ordenamiento superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Carta y lo ha reiterado el Consejo de Estado.

En consecuencia, la orden judicial de reliquidar la bonificación por compensación en favor del demandante, emanada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se circunscribe al marco definido por la jurisprudencia, no constituye extralimitación de competencias ni creación de un régimen salarial distinto, sino el restablecimiento del derecho frente a la negativa de la entidad de reconocer y pagar la diferencia a que tiene derecho el demandante.

Vistas así las cosas, es claro para la Sala que, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. 15 Interno: 1957-2024. Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que, la bonificación por compensación es base para la liquidación de aportes pensionales, razón por la cual, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, esta instancia debe pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

En este orden, dada la calidad de apelante único de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la no reformatio in pejus, aunque no es factible pronunciarse sobre la debida o indebida contabilización del término de prescripción aludido en la sentencia de primer grado; esto es, entre el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), fecha de ingreso del demandante a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador Judicial II y el Seis (6) de octubre de Dos Mil Once (2011), data última que abarcaba los tres años anteriores a la solicitud radicada por el demandante a la entidad, ello no impide pronunciarse sobre la imprescriptibilidad de los aportes a pensión sobre estos tiempos.

En igual sentido, deberán efectuarse dichos aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos, sobre el reajuste salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el Siete (7) de Octubre de Dos Mil Once (2011) y el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012). Conforme lo anterior, se adicionará un inciso al ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de los aportes pensionales conforme a lo anteriormente expuesto.

También se adicionará la orden emanada de primera instancia, para condicionar el cumplimiento de la presente sentencia, a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 16 Interno: 1957-2024. Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. Finalmente, frente al segundo cargo planteado en la apelación, relativo a la ausencia de carácter salarial de la bonificación judicial, de acuerdo con el Decreto 383 de 2013, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que, el presente asunto no trató sobre dicha prestación, sino sobre la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala hace un llamado de atención a la entidad, para que se abstenga de interponer recursos de alzada con base en formatos predeterminados, pues esta práctica, además de impedir un análisis real de la providencia de primera instancia, compromete el deber que le asiste de velar por la adecuada protección del patrimonio público.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, tampoco es menos verídico que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que, en esta instancia no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Interno: 1957-2024.

Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar al demandante FELIX JOAQUIN CARDENAS CARRILLO la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos inclusive a partir del 07 de octubre del 2011 y hasta el 26 de enero de 2012, descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.

Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo. CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a favor del señor Félix Joaquín Cárdenas Carrillo, las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante los periodos comprendidos entre el Siete de Octubre de Dos Mil Diez (2010) y el Veintiséis de Enero de Dos Mil Doce (2012), conforme la pretensiones de la demanda, sin aplicar el fenómeno de la prescripción y sin superar los topes establecidos por el Gobierno Nacional.

Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 18 Interno: 1957-2024. Demandante: Félix Joaquín Cárdenas Carrillo. Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto. 05001-23-33-000-2020-00472-01. (1251-2024).

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.