Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Demandada: DIAN Temas: Falta de legitimidad en causa por activa.
Sociedad liquidada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 45 de Samai del tribunal): 1. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción nro. 312412018000002 del 31 de enero de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración de Retención en la Fuente por el período 12 del año gravable 2015 y su confirmatoria Resolución nro. 000231 del 10 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declárese a título de restablecimiento del derecho que los actos objeto de anulación en el ordinal anterior no pueden ser considerados títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo. 3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 05 de diciembre del 2016, la demandada notificó a la Corporación IPS SaludCoop, el emplazamiento para declarar el período 12 de retención en la fuente del año 2015 (f. 151 caa 1). El 12 de enero de 2016, por medio de la Resolución nro. 000025 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la Corporación IPS SaludCoop y designó al demandante como agente especial liquidador, quien se posesionó el mismo día (ff. 48 a 53).
El 31 de enero del año 2017, el agente especial liquidador declaró terminada la existencia legal de la Corporación IPS SaludCoop, lo cual fue publicada el 01 de febrero de 2017 en el diario el Nuevo Siglo (f. 330 cp 5), y se ordenó la cancelación el registro del demandante como agente especial liquidador. Con posterioridad a la liquidación de la contribuyente, la Administración emitió la Resolución nro. 312412018000002, del 31 de enero de 2018, imponiéndole a la extinta Corporación sanción por no declarar la retención en la fuente del período 12 de 2015 (ff. 27 a 36 cp).
El demandante, quien ya no tenía la calidad de liquidador de la sociedad, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interpuso el recurso de reconsideración contra el acto anterior, el cual fue definido en forma desfavorable a través de la Resolución nro. 000231 del 10 de enero de 2019 (ff. 37 a 47 cp).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1. Que se declare la nulidad total de: la Resolución Sanción nro. 312412018000002 del 31 de enero de 2018, por medio de la cual se impuso sanción por no haber presentado la declaración de Retención en la Fuente por el período 12 del año gravable 2015, proferida por la DIAN; la Resolución nro. 000231 del 10 de enero de 2019 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución Sanción objeto de esta demanda, proferida por la DIAN. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condena la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante. 3. Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora. 4. que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas ( ).
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas: los artículos 209, 365 y el ordinal 9.° del artículo 95 de la Constitución; Decreto Ley 663 de 1993 EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999; 3.° y 42 del CPACA (Ley 1437 de 2011); 137 de la Ley 1607 de 2012; 580-1 del ET (Estatuto Tributario); 1.º del Decreto 1015 del 2002; 1.º del Decreto 3023 de 2002, previsto en la Resolución nro. 000025 de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud; y el Decreto 2555 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): Manifestó el demandante que la Corporación IPS SaludCoop se liquidó por medio de la Resolución nro. 2667, del 31 de enero de 2017, publicada el 01 de febrero del mismo año, con posterioridad a lo cual, fueron emitidos los actos demandados, el acto sancionador -Resolución nro. 312412018000002, del 31 de enero de 2018- se notificó un año después de la liquidación [concretamente, el 01 de febrero de 2018, f. 26 cp], y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 000231 del 10 de enero de 2019.
En ese sentido, como la sociedad no existía para cuando se emitió la sanción acusada, no era sujeto de derechos ni obligaciones, no puede demandar ni ser demandada; luego tampoco él mantenía la representación de la sociedad extinta y, por ello, no le era atribuible responsabilidad subsidiaria ni tampoco estaba en posibilidad física y jurídica de cumplir con el deber formal de la contribuyente con posterioridad a su liquidación. Asimismo, señaló que la demandada, en un proceso administrativo paralelo (exp. cII 2015 2016 001328), reconoció que la Corporación IPS Saludcoop se encontraba liquidada, por lo cual, a partir del 31 de enero de 2017, «ningún juez de la república, autoridad administrativa o fiscal puede administrar demanda o actuación administrativa Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra de la corporación», lo que, a su juicio, demostraba que allí se reconoció la inexistencia de la Corporación IPS SaludCoop. Por otro lado, sostuvo que la demandada carecía de competencia para tramitar en simultáneo al proceso de liquidación de la sociedad contribuyente, la actuación administrativa sancionadora que aquí se demanda, pues ello desconocía las disposiciones especiales y preferentes que regulan la liquidación de una entidad, conforme al artículo 293 del EOSF; en particular, los artículos 114, 116, 290 y siguientes del mismo ordenamiento que prescriben el sometimiento de los acreedores de una sociedad inmersa en un proceso de liquidación por intervención forzosa administrativa a las normas que regulan dicho proceso, las decisiones del liquidador y la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, la cual respeto el actor.
En línea con ello, sostuvo que hubo falsa motivación de los actos porque desatendieron tales disposiciones, así como las decisiones en firme proferidas por él, como agente liquidador de la contribuyente los cuales se encuentran en firme por cuanto no fueron demandados judicialmente esos actos, y tras esto, la autoridad inició la actuación administrativa debatida.
Argumentó también como causal de nulidad la inexistencia de subrogación, sustitución procesal, mandato con representación o cualquier otra figura procesal, en los procesos en los cuales era demandada la Corporación, puesto que a la compañía que fue designada como mandatario, mediante escritura pública, para recuperar cartera y así tener flujo de efectivo para saldar las deudas del proceso liquidatario y las acreencias de tipo A (laborales), se le señaló expresamente en la escritura que no podía hacer parte de procesos en los que fuera demandada la entidad.
En adición, señaló que, hubo falsa motivación, en tanto se aludió a una norma de legitimación por activa inaplicable, como lo era el artículo 44 del CPC, cuando debió ser el artículo 54 del CGP, lo que, a su entender, significó que el acto administrativo era una proforma desactualizada. Precisó que, la acreencia correspondiente al período 12 de retención en la fuente del año 2015 fue categorizada como crédito tipo C (impuestos), mediante la Resolución nro. 12 del 19 de abril de 2016, y la Resolución RRADIAN nro. 001562, del 23 de enero de 2017, el cual no pudo satisfacerse y se declaró insoluto con los demás créditos tipo B, D. y E., debido a que no se tuvieron recursos para saldar esas deudas, así que se cumplió hasta la concurrencia de los activos de la corporación, y no por ello se puede repercutir en contra suya o de quienes administraron la compañía liquidada.
Por último, recalcó que al tenor de los artículos 1.º de los decretos 1015 de 2002 y 3023 de 2002; de la Resolución nro. 000025 del 12 de enero de 2016, de la SuperSalud; del Decreto Ley 663 de 1993; la Ley 510 de 1999; y el Decreto 2555 de 2010, adoptó las decisiones en el proceso de liquidación con base en ese régimen especial y preferente para las intervenciones administrativas para la liquidación; actuación que guardó correspondencia con esa normativa para fijar la prelación de créditos, lo cual no fue objeto de demanda ante la jurisdicción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a todas las pretensiones (índice 2 de Samai).
Partió de proponer la excepción de inexistencia del demandante del ordinal 2.º del artículo 100 del CGP, toda vez que, al estar extinta la Corporación IPS SaludCoop, la representación legal ejercida por el exagente especial liquidador desapareció. A esos efectos señaló Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que esta corporación1 ha concluido que al desparecer la persona jurídica, no puede demandar ni ser demandada, lo que implica que el liquidador pierda la representación legal de la entidad y por ende se le niegue la posibilidad de intervenir como parte del proceso judicial Tras lo anterior, indicó que los actos se expidieron con competencia para ello, pues el emplazamiento para declarar fue notificado antes de que se liquidara la entidad, quien estaba en la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente y declarar, pues el proceso de liquidación no la exoneraba de tal obligación, menos aun cuando las sumas corresponden a recaudo anticipado de terceros, de manera que las retenciones no le pertenecen al agente retenedor, no son recursos propios de la declarante, sino dineros públicos, por lo cual el cumplimiento de esta obligación no debería verse afectada por la iliquidez del agente retenedor.
Agregó que las normas especiales que regulan el procedimiento de intervención forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, no crearon una excepción a la obligación constitucional de contribuir al financiamiento del Estado, ni autorizan a apropiarse de dineros de terceros, como tampoco disponen que por liquidarse una entidad hay lugar a terminar los procesos sancionatorios tributarios por hechos anteriores a la apertura del proceso liquidatorio, ni tampoco modifican ni revocan el ordenamiento tributario, pues se trata de regulaciones diferentes.
Aludió a que la doctrina de la DIAN, Concepto nro. 046908 del 05 de junio de 1997, el Oficio 006973 del 31 de enero de 2007 y el Oficio 061419 del 28 de septiembre de 2012, señala que, hasta tanto no se liquide una entidad deben cumplir con sus obligaciones fiscales. Agregó que, el hecho sancionable no solo involucraba a la sociedad, sino al representante legal para la época de la omisión como responsable subsidiario, y al agente especial liquidador de manera que no había imposibilidad física y jurídica de cumplir con la obligación, pues ante la inexistencia del obligado, debe cumplir el subsidiario.
La liquidación solo aplica para los actos posteriores, pero para el caso, la obligación formal de declarar fue anterior. A tales efectos se refirió a los responsables que deben cumplir deberes formales, según lo previsto en los artículos 571 a 574 del ET prevén la responsabilidad subsidiaria de los liquidadores por incumplimiento de los deberes formales.
Igualmente, precisó que, si bien la DIAN archivó otra actuación administrativa adelantada en contra de la Corporación IPS SaludCoop en liquidación, se trataba de un impuesto que debía ser cubierto con el patrimonio de la compañía, a diferencia de este proceso, y además, a la fecha de inicio de la obligación tributaria, ya la entidad se había extinguido.
Adicionalmente, se opuso a que la demandante alegara que la Administración no demandó la nulidad de los actos administrativos del liquidador, pues los tiempos no se lo permitieron, puesto que, tan solo ocho días después de haberse expedido el acto que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la DIAN contra el acto que calificó su acreencia, el agente liquidador expidió la Resolución nro. 2667 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual declaró extinta a la Corporación. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 48 de Samai del Tribunal).
El tribunal, por medio del auto del 12 de agosto de 2022 desestimó la excepción 1 Sentencia del 23 de agosto de 2018, CP Miltón Chaves García, Exp. 23560 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propuesta por la demandada de inexistencia del demandante (índice 31 de Samai del tribunal), bajo la consideración de que su legitimidad estaba fundada precisamente en su calidad de exagente especial liquidador, porque tiene interés jurídico en el acto en el que se le impone subsidiariamente una obligación, y que por tato debe salir a responder con su propio pecunio.
Luego de lo anterior y tras verificar que la corporación fue liquidada mediante la Resolución nro. 2667 del 31 de enero de 2017, publicada el 01 de febrero del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, señaló que, al extinguirse la corporación no podía hacer parte de un proceso, efecto extensivo a su liquidador, quien no podía representarla ni actuar a su nombre.
También advirtió que el crédito fue graduado y calificado en la categoría C, y su pago declarado insoluto, lo cual no fue objetado, por lo que los correspondientes actos se encuentran en firme. Precisó que la resolución sancionatoria y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron expedidas con posterioridad a la extinción de la corporación, por lo que le fue impuesta una obligación a una sociedad inexistente jurídicamente, de manera que la sanción era ilegal y no podía extenderse al liquidador como responsable solidario; a esos efectos señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-140 del 2007 precisó que, la subsidiariedad en materia tributaria es residual, de modo que la responsabilidad subsidiaria solo es procedente si la administración persiguió́ primeramente al obligado principal y no logró su cometido.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demandada incurrió en una expedición irregular de los actos, porque estos no fueron expedidos mientras existió IPS Saludcoop, de manera que no resultaba procedente predicar obligaciones subsidiarias del liquidador, cuando no había sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación. También precisó que, si bien había una obligación litigiosa que hubiera implicado la necesidad de efectuar una reserva para pagarla con posterioridad al proceso liquidatorio, esto no pudo hacerse, por cuanto los activos de la corporación no alcanzaron, de manera que no podía atribuírsele esta responsabilidad al liquidador.
Bajo las anteriores consideraciones, determinó la anulación de los actos, advirtiendo que los mismos no podían ser considerados títulos ejecutivos para efecto de cobro coactivo. Finalmente desestimó la pretensión de condenar a la demandada a reparar los perjuicios causados, por cuanto estos no fueron «invocados» ni acreditados. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión (índice 48 de Samai del tribunal).
Consideró que el tribunal erró al determinar que se configuró la nulidad del acto por expedición irregular debido a que la sociedad Corporación IPS SaludCoop se encontraba extinta y, además, por determinar que ese hecho, se traducía en la ausencia de responsabilidad del liquidador. Señaló que se había probado la configuración del hecho sancionable y que la inexistencia del obligado principal no restringía la potestad sancionatoria aunque no pudiera hacerse exigible la obligación, a lo cual agregó que el procedimiento sancionatorio para la expedición de los actos, no fue transgredido.
Aclaró que el estado de liquidación no era impedimento para que hubiera cumplido con Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la obligación de la retención en la fuente, una vez notificado el emplazamiento para declarar.
Adujo que los dineros retenidos no le pertenecían al agente retenedor, pues se trataba del recaudo anticipado de impuestos de terceros. Adujo que se demostró en la actuación administrativa la omisión del agente retenedor de trasladar las sumas retenidas e hizo un despliegue correcto del procedimiento sancionador para endilgarle responsabilidad subsidiaria al actor, de manera que la expedición de los actos no fue irregular, pues no se quebrantó el proceso sancionador, ni se vulneraron las garantías constitucionales de la demandante.
Aseguró que la inexistencia de la corporación no era causal de exoneración, que ninguna de las normas de intervención forzosa señala que hay lugar a terminar los procesos sancionatorios tributarios por hechos anteriores a la apertura del proceso liquidatorio, ni hay eximentes para expedir las actuaciones. Precisó que el emplazamiento para declarar fue notificado antes de la liquidación, durante la gestión del liquidador en el año 2016.
Dijo que el actor conocía del incumplimiento del pago de las retenciones, de manera que ante la abusiva apropiación de dineros, no se podía pensar que no estaba facultada para sancionar. Manifestó que los actos fueron expedidos con observancia del ordenamiento, y la vinculación del demandante como deudor subsidiario se hizo en debida forma y con respeto a las garantías procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos. Corresponde atender los cuestionamientos de la apelante, según los cuales, el tribunal erró en su juicio al considerar configurada la expedición irregular de los actos acusados, y considerar que por ese hecho, el liquidador no tiene responsabilidad, pues el estado de liquidación de la Corporación IPS SaludCoop, no era impedimento para que cumpliera con la obligación de la retención en la fuente, una vez le fue notificado el emplazamiento para declarar, que le fue emitido antes de la liquidación. 2- Dentro de la sustentación que hace la apelante de su impugnación reconoce que, como lo halló el tribunal, la Corporación IPS SaludCoop fue liquidada por medio de la Resolución nro. 2667, del 31 de enero de 2017; acto publicado el 01 de febrero del 2017, mientras que la resolución sanción por no declarar el período 12 de retención en la fuente del año 2015, fue proferida el 31 de enero de 2018, por la comisión de una infracción ocurrida con anterioridad a la liquidación de la obligada tributaria, siendo estos aspectos fácticos pacíficos entre las partes procesales.
Entiende la apelante que por el hecho de que la infracción fue cometida antes de la liquidación de la obligada tributaria y que logró iniciar la actuación administrativa sancionadora, mientras estaba en curso la liquidación forzosa administrativa con la notificación del emplazamiento para declarar el 05 de diciembre de 2016, ello era suficiente para que el acto sancionador cumpliera con la finalidad de asegurar el cumplimiento del deber omitido por la Corporación o por quienes concurrieran con la responsabilidad, como lo sería quien fungió en su momento como representante legal, y el actor como agente liquidador de la compañía. No obstante el anterior reparo, junto con la sustentación que hizo la apelante de los motivos por los cuales, a su juicio, los actos no fueron expedidos de forma irregular, deben sucumbir al juicio oficioso que debe adelantar el despacho acerca de la legitimidad del actor para acusar de nulidad los actos enjuiciados, que estuvieron Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 formados y dirigidos contra la obligada tributaria Corporación IPS SaludCoop con posterioridad a su liquidación. 2.1- Sobre el asunto bajo análisis, la Sala ha fijado un criterio en las sentencias del 25 de noviembre de 2021 (exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterada en la del 30 de junio de 2022 (exp. 25863, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), así como en las sentencias del 09 de febrero de 2023 y del 29 de junio de 2023 (exps. 26880 y 27214, CPs: Stella Jeannette Carvajal Basto y Wilson Ramos Girón), a partir de las cuales se advierte que los actos administrativos definitivos proferidos contra las sociedades o personas jurídicas liquidadas no tienen la entidad de fijar situaciones jurídicas a cargo de las mismas, a partir de las cuales se deriven para estas, consecuencias jurídicas; esto es, no configuran título contra los responsables tributarios bien sean directos, solidarios o responsables subsidiarios, estos últimos, subyacentes a la gestión que adelante la autoridad en relación con el deudor principal; trámite que no podrá adelantarse una vez que la persona jurídica deudora desaparece en razón de su liquidación. 2.2- Al efecto, en los señalados precedentes se aclara que el artículo 633 del Código Civil (Ley 84 de 1873) establece que las personas jurídicas tienen la capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones; no obstante, cuando es liquidada pierde su capacidad jurídica para continuar con su objeto social, deja de tener existencia jurídica y cesan con esto, las atribuciones del liquidador para intervenir en causa las obligaciones y derechos radicados en la persona jurídica extinta. 2.3- Tratándose del régimen especial de liquidación para entidades como la Corporación IPS SaludCoop, prestadoras de servicios de salud, el art. 68 de la Ley 715 de 2001 remite al aplicable para la liquidación de las entidades del sector financiero regido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF (Decreto Ley 663 de 1993), la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010.
En particular, el artículo 293 del EOSF establece que el procedimiento de liquidación forzosa administrativa como un proceso concursal que propende por satisfacer de forma gradual el pago de las deudas hasta la concurrencia de sus activos y una vez surtido el proceso, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones allí señaladas, el liquidador declarará terminada la existencia legal por medio de una resolución que será publicada en un diario de amplia circulación nacional, para luego ser inscrita en el registro mercantil (arts. 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010). 2.4- Al tenor de ese trámite, es lo cierto que para el caso discutido, los actos estuvieron formados contra quien no tenía capacidad jurídica para asumir obligaciones a cargo, mucho menos para proyectarlas para quien en su momento fungió como liquidador, pero que tras la liquidación de la entidad vencieron sus atribuciones constitucionales y legales, de modo que el acto tampoco estaría creando o definiendo una situación jurídica respecto del ex liquidador y, por cuenta de ello, no habría un interés jurídico, en virtud de un posible perjuicio que hubieren podido irrogarle los actos sancionatorios, emitidos con posterioridad a la extinción de la Corporación, que lo habilitara para promover un juicio contra tales actos administrativos.
Ello fue concluido en la sentencia del 23 de junio de 2022 (exp. 25869, CP: Milton Chaves García), a partir de lo cual debe sumarse a lo antedicho que la entidad contribuyente no puede asumir derechos u obligaciones ante su inexistencia, de manera que no se oficializó la deuda tributaria a su cargo ni sería factible vincular a través de ellos a otros obligados como solidarios o subsidiarios.
En ese sentido, según lo estudiado en uno de los precedentes invocados (sentencia del Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25 de noviembre de 2021, exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), aun cuando el acto definitivo sea comunicado o notificado a quien la normativa fiscal identifique como responsable tributario (bien sea solidario o subsidiario), es lo cierto que ese hecho no subsana el defecto principal del acto administrativo, en tanto, se dirigió a incorporar obligaciones contra quien perdió la capacidad jurídica para contraerlas y transmitirlas; luego, no está en discusión el que la normativa fije una responsabilidad a cargo de terceros como serían los ex socios, representantes legales o liquidadores (este último, según el artículo 571 del ET), pero lo cierto es que esta responsabilidad no puede sustentarse en actos administrativos proferidos contra las obligadas principales, personas jurídicas extintas. 2.5- Agréguese que aunque la autoridad haya emitido actos preparatorios, aun estando vigente el obligado tributario, su potestad para emitirle actos definitivos desaparece tras la liquidación, independientemente de los actos preliminares emitidos (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García; y del 18 de agosto de 2022, exp. 25114, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3- En consecuencia, el actor carece de legitimidad para demandar actos que no fueron emitidos en su contra, además de que carecen de entidad jurídica para definirle una situación jurídica adversa, de manera que no detenta un interés jurídico que ameriten controlar su legalidad, y aunque el análisis del tribunal reconoce que los actos fueron expedidos contra una persona inexistente, yerra en el juicio de que lograrían proyectarse sobre el interés del actor o cualquier otro responsable tributario.
Por consiguiente, se declarará oficiosamente la falta de legitimidad en causa por activa del actor y esta judicatura se abstendrá de emitir juicios de legalidad sobre los actos demandados. Sin perjuicio de lo cual, advierte la Sala que conforme con lo analizado, los actos acusados tampoco constituyen título para el cobro de la obligación allí determinada para ningún efecto.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado a fin de declarar ese medio exceptivo e inhibirse para resolver de fondo el asunto. 4- En lo que respecta a las costas, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de imponerlas, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: Primero. Declarar, de oficio, la excepción de falta de legitimidad en causa por activa del demandante, conforme a los análisis precedentes. En consecuencia, inhibirse la Sala de controlar de fondo la legalidad de los actos. 2. Sin condena en costas.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595) Demandante: Pedro Alfonso Mestre Carreño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN