CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de julio de 20241 la señora Blanca Lizette Fernández Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Teletrabajo Nivel Central en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que no se le habilitó el aplicativo para presentar su solicitud de teletrabajo por considerar que estaba fuera del término previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, pese a que para las fechas establecidas se encontraba en uso de su licencia por maternidad. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante fue nombrada en provisionalidad como Juez 23 Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá a partir del 15 de junio de 20213 y tomó posesión del cargo el 17 de junio siguiente4. 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 7905EC9AFD52A215 CD60E03EE19F60F9 6E6C65D08232E42D 238BBC4588B89EAD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado E8F30E5E1AF4975C 2E3913CFA1BB8807 B9320D2ABD96E646 F437E0D2D7ACB2CF, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra en el certificado C4A720F4DBEBEF77 629918D290B72F87 F48715165D69F709 01A7AC192FFC7DFD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura 1.1.2.- A través de resolución del 30 de enero de 20245 a la señora Fernández Gómez se le concedió licencia por maternidad desde el 26 de enero de 2024 hasta el 30 de mayo de 2024. 1.1.3.- El 5 de junio de 2024, por correo electrónico, la actora solicitó a la autoridad accionada la autorización de ingreso al aplicativo de teletrabajo6, por cuanto no pudo hacer la solicitud en los tiempos definidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, esto es antes del 14 de marzo de 2024, debido a que se encontraba en licencia por maternidad en el plazo estipulado. 1.1.4.- En correo electrónico del 13 de junio de 20247 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial indicó que cualquier solicitud realizada por fuera de los términos definidos no podía ser gestionada, en tanto el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 estableció unos plazos y canales para iniciar el trámite de teletrabajo, sin establecer excepción alguna. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante alega que para las fechas de radicación de solicitudes de teletrabajo previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 se encontraba en uso de su licencia por maternidad.
Específicamente alegó que se le está dando un trato desigual en la medida que: (i) no era obvio que estaba en la obligación de solicitar la figura de teletrabajo, pues se hallaba apartada del cargo; (ii) no era claro cómo debían proceder las personas que estaban en incapacidad; (iii) al estar en licencia, otra persona se encontraba fungiendo como Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, por lo que no era viable conceder teletrabajo para dos funcionarios respecto al mismo cargo; y (iv) el teletrabajo es otorgado para la persona que ostenta el cargo, mas no para el cargo en sí mismo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: 5 Obra en el certificado 616CDF770F0B611B 9141576672BD446F C065F34F864EA3CB C9B9915E3BB909B2, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra a folios 2-3, certificado 5BD688B6F99ABF5D 5679C7E00C0912E2 A7952596A8C2F5EE 28B727B76B184858, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Obra a folios 1-2, Ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura “1.
Se conceda la presente acción de tutela con el fin de proteger y garantizar mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024. 2. Ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Teletrabajo Nivel Central, que active el módulo para realizar la solicitud de Teletrabajo, para proceder a cumplir con los pasos establecidos en el artículo 10 del ACUERDO PCSJA24-12151 de 2024 y formalizar el mismo.”8. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de julio de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionado. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 refirió que la accionante pudo haber iniciado el trámite para la formalización del teletrabajo dentro del término otorgado en el Acuerdo PCSJA24- 12151, debido a que la licencia por maternidad no le impedía cumplir con los plazos previstos. 2.1.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura11 señaló que la actora no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que contaba con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se respondió a su solicitud del 5 de junio de 2024. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 6 de agosto de 202412 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada a habilitar a la señora Fernández Gómez el aplicativo pertinente para que pueda elevar su solicitud de teletrabajo. 8 Folio 3 del certificado 7905EC9AFD52A215 CD60E03EE19F60F9 6E6C65D08232E42D 238BBC4588B89EAD, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado 5C67110E22074C50 FBF457601B8CAE3C D51F0AA21E03FD59 63F876FE9A2E52CE, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado B00F3448499038B4 CB61878266F716C9 124C173A35B3E001 2B9B2AE0DF40D4FC, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado 94AD9270C72D72C9 C694D87732E6A3E5 E78FB8FA2A01F61D AB7888478BD38371, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado 8F5A97D69478921B D71EE738BEE92678 6EEE4750693FF8BD 984FA5D189733A8A, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura El a quo consideró que la accionante no tuvo la oportunidad de presentar su solicitud de teletrabajo por encontrarse en licencia por maternidad, pese a contar con los mismos derechos para presentar la solicitud respecto a quienes sí lo hicieron y estaban en ejercicio de sus funciones. 4.- Razones de la impugnación La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial13 impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que habilitó la opción de solicitud de teletrabajo a la accionante y, en tal sentido, la Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo envió correo electrónico a la señora Fernández Gómez a efectos de que remitiera la información correspondiente para el registro en el aplicativo de teletrabajo.
Aunado a lo expuesto refirió que remitió correo electrónico el 23 de agosto de 2024 a José Antonio Cruz, presidente del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó informar “si es su intención otorgar anuencia a la solicitud de teletrabajo de la Doctora, de manera centralizada se procederá a realizar el registro en el aplicativo dispuesto para tal fin por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de lo fallado en la mencionada sentencia”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 6 de septiembre de 202414 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 13 Obra en el certificado E6C0C3267E3CA4C4 E77251ECEF594CB0 FC4B2CD5FC48FB08 6F14679578F23885, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 Obra en el certificado C482DEEF64BDF6F2 FADD0BBB44FDD963 D1ED2BA15BD9620D 1130BFCF6A1AEA41, índice 23, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional resulta procedente de cara a la eventual configuración de una carencia actual de objeto.
En caso afirmativo, se procederá a verificar si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia15, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado16, un hecho superado17 o una situación sobreviniente18. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de dar trámite a la solicitud de teletrabajo presentada por haber sido extemporánea, sin tenerse en cuenta que para la fecha determinada para tal fin se encontraba en licencia por maternidad. 15 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 16 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 17 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03603-01 Accionante: Blanca Lizette Fernández Gómez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Revisada la información remitida por la entidad accionada se constató que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento en segunda instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial habilitó la opción de solicitud de teletrabajo a la accionante, aspecto que fue informado a la señora Fernández Gómez y a su superior jerárquico a través de correo electrónico del 23 de agosto de 202419.
En atención a la información aportada en el curso de la acción de tutela, se constata que la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó, por lo que la intervención del juez constitucional resulta innecesaria, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar, ello teniendo en cuenta que en el presente asunto la autoridad accionada específicamente accedió a dar trámite a la solicitud de teletrabajo elevada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto 19 Obra en el certificado EB24C174D51EF9EC 80C69BB64B67669A 776E590B2B2BBB47 1B8A4B62660537D5, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia.