Micelio
11001031500020250125201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Municipio De San Luis De Palenque Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y Otro Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) acceso a la administración de justicia; iv) ambiente sano; v) vivienda digna; y vi) trabajo Derecho fundamental amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación presentada por el municipio y la Personería de San Luis de Palenque, contra la sentencia de tutela de 11 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B - del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El municipio1 y la Personería2 de San Luis de Palenque, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir el 1 A través de apoderado. 2 Por intermedio del personero. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro auto de 6 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 85001-3333-004- 2024-00133-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que el señor Iván Yesid Aranguren Betancourt en ejercicio del medio de control de nulidad, promovió demanda contra el municipio y el consejo de San Luis de Palenque, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo núm. 003 de 29 de enero de 2010, “[…] Por el cual se adopta la revisión general y ajustes al esquema de ordenamiento territorial del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, adoptado mediante el acuerdo No. 017 de 2000 […]” y del Acuerdo núm. 007 de 31 de agosto de 2017, “[…] Por medio del cual se ajusta de forma excepcional el esquema de ordenamiento territorial, con la modificación de uso de suelo recreacional por residencial para desarrollar vivienda de interés prioritaria […]”. 4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante providencia de 9 de octubre de 2024, resolvió negar la medida cautelar solicitada. 5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el 9 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, y en su lugar se DECRETA la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos Núm. 003 y 007 de 29 de enero de 2010 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de San Luis de Palenque- Casanare, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.

El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que: “[…] Pese a lo anterior, y contrario a lo señalado por el A quo, observa esta Corporación que en los actos demandados y en las pruebas aportadas al expediente, no existe certificación alguna que dé cuenta que para la expedición de los Acuerdos 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro núms. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 30 de agosto de 2017, se convocó y se realizó cabildo abierto, por lo que es evidente la transgresión del artículo 2º de la Ley 507 de 1999, norma vigente para la época de expedición de los actos cuestionados, relacionados con la adopción y modificación del plan de ordenamiento territorial del Municipio de San Luis de Palenque.

En este orden, y como quiera que en tratándose del medio de control de nulidad simple, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas, en este caso el artículo de la Ley 507 de 1999, se revocará la decisión del proveído de fecha 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, y en su lugar se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional de los Acuerdos Núm. 003 y 007 de 29 de enero de 2010 y 31 de agosto de 2017, respectivamente, expedidos por el Concejo Municipal de San Luis de Palenque- Casanare […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La parte actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONEXOS A LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL, LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA Y DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECASANARE, en auto del 06 de febrero de 2025 incurrió en un Defecto Factico, Defecto material o sustantivo, defecto procedimental, decisión sin motivación, Violación directa de la Constitución, debido a que el funcionario al tomar la decisión de suspender el EOT, no valoró la afectación o daño irremediable a derechos fundamentales para el caso en concreto.

La medida cautelar carece totalmente de acervo probatorio dentro del proceso, y no tiene en cuenta el impacto negativo que esta decisión tendría en los ciudadanos y su interés general, la estabilidad jurídica, en la planeación del municipio y su desarrollo; En tal sentido la medida cautelar de suspensión no es conducente, ni adecuada al generar un perjuicio mayor al que pretende evitar, al darle más prevalencia a un defecto procesal que a los derechos e intereses generales de los administrados y dejar al municipio sin una regla que rija y regule su desarrollo urbano y rural como lo es el EOT, afectando no solo el trámite procesal sino a toda la comunidad Sanluiseña.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 06 de febrero de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de nulidad simple.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro de proceso de nulidad simple, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro Actuación 8.

El despacho de la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo al señor Iván Yesid Aranguren Betancourt y al presidente del Concejo del municipio de San Luis de Palenque, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales y aún menos en el defecto sustantivo o decisión sin motivación toda vez que si fue motivada y justamente en el tema de la “[…] prelación del interés general, en confrontación del acto con las normas superiores […]”. 10.

Finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional. 11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal manifestó que la parte actora concentra su atención en atacar la decisión en cuanto a ser o no la correcta; mas no a la vulneración de derechos fundamentales como tal que permita verificar el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicita “[…] negar las pretensiones de la acción constitucional invocada, por improcedente desde la interpretación constitucional […]”. 12.

El señor Iván Yesid Aranguren Betancourt y el presidente del Concejo del municipio de San Luis de Palenque, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 13. La Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro “[…] Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14.

Para el efecto, consideró que: “[…] Si bien el demandante alega que 1) no se probó el perjuicio que se pretendía evitar con el decreto de la medida cautelar y 2) aunque el incumplimiento del requisito de celebrar el cabildo abierto era una causal de “revisión” de los actos demandados debió optarse por una medida menos gravosa que la suspensión provisional, lo cierto es que la autoridad judicial demandada expuso suficientemente las razones por las cuales la demostración del perjuicio no era un elemento necesario para el decreto de la medida cautelar en el proceso de nulidad simple y expuso las razones por las cuales la suspensión provisional era procedente.

La parte demandante insiste en que el tribunal debió adoptar medidas menos gravosas que la suspensión de los efectos de los actos administrativo, como, por ejemplo, un “mecanismo de revisión o corrección del procedimiento”; sin embargo, la ley en los procesos de simple nulidad no contempla este tipo de medidas. Así entonces, la Sala considera que la autoridad judicial demandada motivó suficientemente el auto del 6 de febrero de 2025, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa.

No es posible que por la vía de tutela el demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la interpretación realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, especialmente cuando el demandante no se pronunció en el término de traslado sobre la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la configuración de una decisión sin motivación en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela […]”. La impugnación 15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B- del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresaron lo siguiente4: “[…] El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, profirió Sentencia de Primera Instancia de Tutela el 11 de abril de 2025, en la cual decidió denegar la acción de tutela, por presuntamente el accionante pretender que por vía de tutela se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme y por considera que la autoridad judicial demandada motivó suficientemente el auto del 6 de febrero de 2025, al medio de control de nulidad simple, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores cuya violación se alega. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro […] De manera principal nótese que de la sentencia objeto de impugnación se identifica un deficiente estudio, análisis, valoración y desarrollo de los defectos o yerros judiciales que se advirtieron contenía la providencia judicial objeto de tutela y de los fundamentos facticos y jurídicos que se incoaron a esta, y a pesar de que esta fue admitida el 25 de marzo del 2025 y solo fue resuelta hasta el 2 mayo de 2025, es decir 23 días aproximadamente después, casi el doble del término legal dispuesto por la ley, pues a pesar de que en samai se indique que el documento es del 11 de abril del 2025, lo cierto es que la firma del magistrado ponente no aparece hasta el 2 de mayo de 2025 y no es hasta el 5 de mayo que la notifican la providencia vía correo electrónico como se puede evidenciar en SAMAI, esperando así la parte accionante, en atención al tiempo que se tomaron, un estudio más adecuado y profundo de lo incoado.

Pero contrario a lo que se esperaba, nótese que la sentencia en cuestión decide estudiar los defectos alegados de manera conjunta por supuestamente todos estar dirigidos a exponer el mismo reproche “la supuesta falta de motivación del auto cuestionado para decretar la suspensión provisional de los acuerdos no. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 31 de agosto de 2017 ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara el decreto de la medida cautelar”, lo cual no es cierto, dejando así sin valoración, estudio, análisis y desarrollo, el Defecto procedimental absoluto y la Violación Directa de la Constitución, ausentes totalmente en su decisión objeto de la ahora impugnación. Toda vez que procedimentalmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, le está entregando una interpretación errónea a los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares con su procedencia situación que no estudio el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B en la decisión objeto de impugnación, pues si bien el Articulo 231 de CPACA indica que es un Requisito que el Acto Administrativo confronte o viole normas superiores, no significa que por cumplir el requisito ya sea procedente su decreto, por el contrario el artículo 229 del CPACA si consagra y dispone la procedencia de las medidas cautelares, indicando que en caso de ser procedente, es obligatorio que el Juez o Magistrado motive dicha providencia estableciendo en esta porque es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, situación que como se podrá verificar no desarrollo, ni motivo EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en el auto de fecha 06 de febrero del 2025 objeto de la presente Tutela, incurriendo así en un Defecto procedimental absoluto, al juez actuar completamente al margen del procedimiento establecido para la procedencia de la Medidas Cautelares. […] Para nuestro sentir, la adopción de la medida cautelar fue totalmente desproporcionada.

El CPACA dispone que para decretar una medida cautelar se debe ponderar la gravedad del perjuicio alegado, de modo que sea “más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Esa exigencia de proporcionalidad y protección del interés general fue ignorada en el caso: no se demostró un peligro de daño irreparable inminente que justifique suspender de plano los actos administrativos demandados.

Por el contrario, la suspensión impuesta introdujo cambios sustantivos en la organización administrativa municipal sin resolver de fondo la litis, lo cual contraviene el principio de estabilidad de las actuaciones administrativas legítimas y el principio de legalidad de las mismas. En consecuencia, la medida cautelar carece de motivación suficiente y viola los límites propios de las tutelas cautelares en sede contenciosa.

La Corte Constitucional ha señalado que la medida cautelar debe otorgarse sólo en los casos en que el accionante demuestre sumariamente la existencia de su derecho 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro y que sería más lesivo para el interés general negar la medida que concederla.

Aquí, el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CASANERE no realizó el juicio comparativo requerido, ni exploró soluciones menos gravosas. En este entendido el accionante no busca que por vía de tutela se imponga un criterio diferente al dicho por el juez por el simple hecho de estar inconforme, al no tratase de inconformismos, si no a una violación de derechos fundamentales adquiridos por 15 años, y que a pesar de que en efecto el acto administrativo demandado también vulnero derechos al no realizar el cabildo abierto, la suspensión volvería a vulnerar esos derechos adquiridos por los administrados, se reitera durante 15 años, por tal motivo es necesario un estudio de fondo, incluso una valoración constitucional para tomar la decisión de suspender un EOT, no solamente un motivación argumentada a un apego estricto a las reglas procesales, en el entendido que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE “desplazó el amparo de los derechos de la accionante(y sus administrados) para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales” (Sentencia T-398/17), situación que no estudio EL CONSEJO DE ESTADO […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 16. Esta sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro Problema jurídico 18.

Corresponde a la sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al ambiente sano; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vivienda digna; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; ix) análisis del caso concreto; y x) conclusiones de la sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro 21.

Esta sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad con radicado número 85001-3333-004-2024-00133-01; en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26.

La sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.

“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la parte actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro 32.

Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. De conformidad al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 37. De conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro 38.

La Corte Constitucional29 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la vivienda digna 39. El artículo 51 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho a la vivienda digna ha dicho lo siguiente30: “[…]. La jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida31.

Respecto al derecho a la vivienda digna, en sus inicios la Corte consideró que este no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial. […] En este sentido por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 200832, la Corte indicó que la vivienda digna debe considerarse como un derecho fundamental debido a su 29 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Corte Constitucional, sentencia T-526 de 27 de septiembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras. 32 En esta providencia la Corte estudió la acción de tutela instaurada por 66 personas víctimas del desplazamiento que se vieron forzados a ubicarse en zonas marginales de Bucaramanga, Girón y Floridablanca, en asentamientos en áreas subnormales, algunos en terrenos inestables.

Señalaron que residían en ranchos construidos con materiales desechables y sin servicios públicos; que las condiciones de habitación eran precarias y los niveles de hacinamiento y contaminación muy altos; que eran obligados a convivir con roedores y rodeados de aguas residuales; y que allí continuaban expuestos a las acciones de los grupos armados que amenazaban sus vidas.

Indicaron que Fonvivienda les otorgó subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada, los cuales debían hacer efectivos antes del 30 de junio de 2005. Sin embargo, no pudieron hacer 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de habitación adecuado […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 41. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente33: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. efectivos los referidos subsidios porque no contaban con recursos suficientes para cubrir el excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o usada; y en los municipios demandados la vivienda de interés social era escasa y en su gran mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto riesgo.

La Corte recordó que el derecho a una vivienda digna comprende la sostenibilidad de los gastos de la vivienda; es decir, que los costos de tenencia de la misma no impliquen un sacrificio del mínimo vital de sus habitantes. Con sustento en esa y otras consideraciones ordenó al otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que a los demandantes que aún no habían adquirido una vivienda en uso del subsidio nacional les concediera una prórroga de seis meses para aplicarlo; y a los municipios accionados, en coordinación con el Departamento Administrativo de Acción Social, prestar asesoría a los demandantes sobre las opciones de acceso a créditos en condiciones favorables. 33 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro Análisis del caso concreto 43.

El municipio y la Personería de San Luis de Palenque presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, al proferir el auto de 6 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 85001-3333-004- 2024-00133-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 44.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1.

Copia del auto de segunda instancia proferido por Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de febrero de 2025. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 47. Para la sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La parte actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente34: 34 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro “[…] Defecto fáctico. La procedencia de la suspensión del EOT en cuestión como medida cautelar no solamente debe demostrar la confrontación de los actos demandados con normas superiores, ni el fin de la jurisdicción es solamente la preservación del orden jurídico tal como lo argumenta e. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, la procedencia y finalidad de una medida cautelar también depende y es prevenir un perjuicio irremediable o la afectación a derechos fundamentales, por ello para su procedencia el perjuicio o afectación debe encontrarse debidamente probada, situación que para el caso concreto no lo está, razón por la cual la medida cautelar sería ineficaz y por el contrario no estaría previniendo un perjuicio si no ocasionando uno mayor al que pretende evitar, pues por donde se analice genera múltiples afectaciones, la situación de dejar a una entidad territorial sin una regla que regule el desarrollo urbano y rural del municipio como lo es el Esquema de Ordenamiento Territorial u obligarlo a regirse por uno promulgado hace más de 25 años […]”.

“[…] Defecto sustantivo La suspensión de un EOT debe estar justificada por causas legales claras. Si la providencia que suspende el EOT no expone de manera precisa y suficiente los fundamentos legales o fácticos que justifican la suspensión u irregularidades en el procedimiento de aprobación del EOT o situaciones de emergencia que lo justifiquen, este adolece de un defecto sustancial, cualquier suspensión debe estar motivada por razones objetivas.

De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los jueces deben motivar sus decisiones. En este caso, la providencia que decretó la suspensión del EOT no está suficientemente motivada en cuanto a las razones jurídicas y fácticas que justifican la suspensión provisional. El Tribunal no explicó de manera adecuada por qué el argumento de la falta de convocatoria al cabildo abierto es tan relevante como para justificar la suspensión provisional de los acuerdos 003 y 007, en lugar de proceder con otras medidas menos drásticas (como una corrección o modificación sin suspensión total).

A su vez se refleja la inexistencia de Urgencia o Causales Justificadas para la Suspensión […]”. “[…] Defecto procedimental En concordancia con lo expuesto, la Ley 507 de 1999, en su artículo 2°, establece que la convocatoria y realización de un Cabildo Abierto es obligatoria para la adopción, revisión y modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial.

La falta de cumplimiento de esta exigencia puede ser una causal válida para revisar los actos, pero no necesariamente para suspenderlos de manera inmediata y sin una adecuada valoración del contexto y de las posibles soluciones alternativas (como la modificación del EOT sin suspensión de su ejecución), toda vez que exactamente el proceso de NULIDAD SIMPLE es para eso, lo que se busca es que mediante un fallo o sentencia se declare la ilegalidad del acto administrativo, por lo que no se puede adelantar y tener prácticamente por ilegal dicho acto administrativo.

Aunque la Ley 507 de 1999 exige la convocatoria de cabildos abiertos, esto no justifica automáticamente la suspensión inmediata de los acuerdos del EOT sin explorar otras alternativas. La medida de suspensión debe ser proporcional y debe garantizar el equilibrio entre el derecho a la participación y los efectos negativos que una suspensión pueda causar a la comunidad.

En el ámbito del derecho administrativo, las medidas cautelares deben ser proporcionales al daño que se busca evitar. La suspensión total de los acuerdos 003 y 007 es una medida desproporcionada, pues no se ha demostrado un daño 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro inminente y grave que justifique tal suspensión. La adopción de una medida menos gravosa, como la corrección de las irregularidades procesales (sin suspender todo el EOT), es una alternativa más adecuada.

Finalmente, la medida de suspensión provisional no es la única vía para restablecer el orden jurídico. En lugar de suspender el EOT de manera general, podría haberse planteado un mecanismo de revisión o corrección del procedimiento sin causar el perjuicio que implica la suspensión de los acuerdos de 2010 y 2017 […]”. “[…] Decisión sin motivación La suspensión provisional en el contexto de una medida de control de nulidad simple, como lo establece el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), solo procede si existe una apariencia de buen derecho y un perjuicio inminente.

Sin embargo, en este caso, no hay una justificación urgente o un daño irreversible que amerite la suspensión de los acuerdos sin una revisión más profunda de fondo del asunto. La apariencia de buen derecho (el que el acto administrativo confronta normas superiores) no está suficientemente probada ni justificada, y que el perjuicio inminente no es claro ni evidente.

Por lo tanto, la suspensión provisional es una medida desproporcionada frente a los hechos alegados […]”. “[…] Violación directa de la constitución La decisión tomada por el Tribunal vulnera o pone en peligro varios derechos fundamentales derivados de la falta de un EOT actualizado tales como: Artículos 1, 2, 13,29 46,48, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 25,26,27.28,29, y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

El Debido proceso (no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable o afectación a derechos fundamentales dentro de proceso que hagan procedente la medida cautelar de suspensión) Derecho al Trabajo de los administrados (El EOT, establece proyectos de infraestructura, desarrollo de proyectos, uso de suelos y demás el no contar con regulación frente a estos ítems impide su desarrollo y los posibles empleos que estos generan).

Derecho a la Seguridad Jurídica: La suspensión de EOT, si o si va generar incertidumbre de todo lo regulado por el EOT. Derecho a la vivienda digna (si el EOT no regula adecuadamente el uso del suelo y la planeación urbana). Derecho a un ambiente sano (si el ET no promueve un desarrollo territorial sostenible) […]”. 48. La parte actora de igual manera, en su escrito de impugnación expresó lo siguiente: “[…] El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, profirió Sentencia de Primera Instancia de Tutela el 11 de abril de 2025, en la cual decidió denegar la acción de tutela, por presuntamente el accionante pretender que por vía de tutela se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme y por considera que la autoridad judicial demandada motivó 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro suficientemente el auto del 6 de febrero de 2025, al medio de control de nulidad simple, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional solamente es necesario demostrar la confrontación de los actos demandados con las normas superiores cuya violación se alega. […] De manera principal nótese que de la sentencia objeto de impugnación se identifica un deficiente estudio, análisis, valoración y desarrollo de los defectos o yerros judiciales que se advirtieron contenía la providencia judicial objeto de tutela y de los fundamentos facticos y jurídicos que se incoaron a esta, y a pesar de que esta fue admitida el 25 de marzo del 2025 y solo fue resuelta hasta el 2 mayo de 2025, es decir 23 días aproximadamente después, casi el doble del término legal dispuesto por la ley, pues a pesar de que en samai se indique que el documento es del 11 de abril del 2025, lo cierto es que la firma del magistrado ponente no aparece hasta el 2 de mayo de 2025 y no es hasta el 5 de mayo que la notifican la providencia vía correo electrónico como se puede evidenciar en SAMAI, esperando así la parte accionante, en atención al tiempo que se tomaron, un estudio más adecuado y profundo de lo incoado.

Pero contrario a lo que se esperaba, nótese que la sentencia en cuestión decide estudiar los defectos alegados de manera conjunta por supuestamente todos estar dirigidos a exponer el mismo reproche “la supuesta falta de motivación del auto cuestionado para decretar la suspensión provisional de los acuerdos no. 003 del 29 de enero de 2010 y 007 del 31 de agosto de 2017 ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara el decreto de la medida cautelar”, lo cual no es cierto, dejando así sin valoración, estudio, análisis y desarrollo, el Defecto procedimental absoluto y la Violación Directa de la Constitución, ausentes totalmente en su decisión objeto de la ahora impugnación […]”. 49.

Para la sala el asunto controvertido por la parte actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales. 50.

Además de lo anterior, para la sala, la parte actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad simple y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 51.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo tribunal de lo constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 52.

La sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 53.

Para la sala, la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 54. En ese orden de ideas, la sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico en el marco del proceso de nulidad, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 55.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, enunciado por la parte actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad simple se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso. Además, no concurre una situación de amenaza 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 56.

En ese orden de ideas, para la sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 57. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien la parte actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la sala 58. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia la Sala modificará la sentencia de tutela de 11 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01252-01 Actores: municipio de San Luis de Palenque y Otro TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.