Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Narváez Grosso Rondón interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra los autos interlocutorios proferidos el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el 24 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 41-001-33-33- 007-2017-00290-00/01, mediante los cuales se negó el mandamiento de pago derivado de las sentencias que constituyen título ejecutivo.
Para el efecto, invocó la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2. Fundamentó su petición en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de la seguridad jurídica y de la garantía de una efectiva administración de justicia, alegando que el Tribunal incurrió en irregularidades procesales subsumibles en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al efectuar una interpretación errónea del título de recaudo y desconocer que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reconoció el derecho al subsidio familiar en la asignación de retiro, reconocimiento que no fue revocado ni modificado en segunda instancia. 1 Expediente digital 11001-03-25-000-2025-00116-00, índice 2 SAMAI.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón 3. Conforme lo anterior, el Despacho advierte que, mediante el recurso extraordinario de revisión de la referencia, el recurrente busca esencialmente la revocatoria de los autos a través de los cuales el Juzgado negó el mandamiento de pago y el Tribunal confirmó dicha decisión. 4.
En ese sentido, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión es improcedente para revisar las decisiones cuestionadas por tratarse de autos y no de sentencias ejecutoriadas. II. CONSIDERACIONES - Procedencia del recurso extraordinario de revisión 5. El recurso extraordinario de revisión está destinado a controvertir, de manera excepcional, sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, conforme lo indica el artículo 248 del CPACA: «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» (Negrilla y subrayado adicional) 6. Asimismo, se entienden ejecutoriadas las sentencias «cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», conforme se indica en artículo 302 del CGP. 7.
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 252 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de revisión debe incluir: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) Nombre y domicilio del recurrente; iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón 8. Además, deberá estar acompañado del poder para su interposición y las pruebas que el recurrente tenga en su poder y la solicitud de las que pretenda hacer valer. 9. El recurso tiene por finalidad garantizar el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y únicamente procede cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 250 del CPACA, que atañen a circunstancias desconocidas al momento en que fue proferido el fallo ejecutoriado, las cuales son: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» (resaltado fuera del original) 10.
De lo expuesto se desprende que, conforme a los artículos 248 y 250 del CPACA, el legislador fue claro en circunscribir la procedencia del recurso extraordinario de revisión únicamente a las sentencias ejecutoriadas. En esa medida, no existe habilitación normativa que permita su interposición frente a autos interlocutorios, pues tales providencias carecen de la naturaleza decisoria definitiva que el ordenamiento jurídico exige para activar este mecanismo excepcional. 11.
En esa línea, la regla de procedencia del recurso extraordinario de revisión debe entenderse conforme a la literalidad del precepto legal, sin que sea posible acudir a interpretaciones extensivas que habiliten su interposición contra providencias distintas de las sentencias debidamente ejecutoriadas. En consecuencia, al juez le está vedado ampliar el ámbito de aplicación de este medio extraordinario de impugnación a decisiones que no tengan tal carácter. 12.
Ahora bien, al consultar la jurisprudencia de esta Corporación, se advierte que la Sección Quinta, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017 (rad. 11001-03-28-000-2017-00013-00), sostuvo de manera mayoritaria que el recurso extraordinario de revisión puede ser procedente frente a autos interlocutorios que dispongan la terminación del proceso.
Sobre el particular, esa Sección precisó lo siguiente: «De manera que si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.
(…) Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración2» 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate Radicación: 11001-03-25-000-2025-00116-00 (0782-2025) Demandante: José Narváez Grosso Rondón 13.
Postura que no acoge el Despacho, en tanto al juez no le es dable ampliar por vía interpretativa los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues ello implicaría desconocer la voluntad expresa del legislador. 14. La normativa que regula este mecanismo fue clara al restringirlo de manera exclusiva a las sentencias ejecutoriadas, sin prever excepción alguna que permitiera su interposición contra autos interlocutorios, aun en aquellos eventos en los que estos pongan fin al proceso.
Admitir lo contrario supondría desnaturalizar el carácter excepcional y taxativo del recurso de revisión. 15. Adicionalmente, encuentra el despacho que el legislador no ha tenido la intención de modificar el criterio de pertinencia señalado en el artículo 248 del CPACA, lo cual se corrobora con el hecho de que la norma no sufrió modificación alguna con la reforma que introdujo este estatuto procesal con la Ley 2080 de 2021. 16.
De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de la referencia por ser improcedente para revisar la providencia señalada en la demanda.
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Tercero: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.