REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Demandado: PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y EN SU LUGAR LO NIEGA.
Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad demandada no resolvió sobre el aplazamiento y justificación de la inasistencia a la audiencia de conciliación. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo porque la ley no establece las exigencias alegadas por el demandante en la acción de tutela, razón por la cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho fundamental al debido proceso de Giovani Carvajal Giraldo y de la sociedad INGESERCON S.A.S.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el apoderado INGESERCON S.A.S contra la decisión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual se dejó constancia en el acta 41, de 7 de febrero de 2025, proferida en el trámite de la conciliación extrajudicial E-2024-735944.
Para tal efecto, deberá analizar los argumentos expuestos en el recurso y los documentos anexos. En todo caso, no deberá incurrir en exceso ritual manifiesto.”. (archivo disponible en medio magnético índice 2 del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de mayo de 2025, el abogado Giovani Carvajal Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de INGESERCON SAS presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia1 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tanto del suscrito como de la Sociedad INGESERCON S.A.S., por la vulneración que de parte de la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se ha cometido mediante la decisión de dar por no presentada la justificación médica para la inasistencia que por fuerza mayor se dio para la audiencia programada el 30 de enero de 2025.
SEGUNDO. Ordenar en consecuencia a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS que proceda a emitir pronunciamiento mediante el cual se corrija la constancia de no acuerdo del 7 de febrero de 2025 para el Radicado E-2024-735944, en el sentido de indicar que el apoderado de la parte citante justificó debidamente su inasistencia a la audiencia del 30 de enero de 2025 a raíz de una fuerza mayor, mediante incapacidad médica oportunamente aportada; y que la constancia de no acuerdo no se emite con fundamento en el Artículo 112 de la Ley 2220 de 2022, por lo cual no es procedente el indicio grave en contra ni la multa allí regulados.
TERCERO. Prevenir a la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS para que en adelante evite incurrir nuevamente en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de noviembre de 2024 presentó en calidad de apoderado de la Sociedad INGESERCON SAS solicitud de trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría sede Medellín al que se le asignó el radicado E-2024-735944, con citación del Departamento de Antioquia y de los integrantes del CONSORCIO TERRAZA 2019, 1 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo con el fin de agotar requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control de controversias contractuales. 2) Por auto del 24 de diciembre de 2024 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos fijó fecha para audiencia de conciliación el jueves 30 de enero de 2025 a las 10:50 a.m. 3) Llegado el día de celebración de la audiencia, al apoderado de la sociedad le aquejó en primeras horas de la mañana una fortísima migraña que le impedía atender la diligencia, por lo cual procedió a remitir a las 9:20 a.m., un correo dirigido a todas las demás partes y a la Procuraduría informando la situación: la presencia de “aura” (visión borrosa) y “fotofobia” (hipersensibilidad a la luz) que suele en su caso acompañar dicha dolencia y solicitó su aplazamiento. 4) Debido a lo repentino de su malestar no fue posible nombrar un abogado sustituto o informar con mayor anticipación, dado que sucedió el mismo día de la audiencia. 5) En forma concomitante programó a las 9:23 a.m., del mismo día 30 de enero cita de atención prioritaria con su EPS (SURA), que por agenda del prestador del servicio solamente contaba con disponibilidad para el lunes 3 de febrero de 2025 a las 7:45 a.m., sin que hubiera posibilidades de una atención más oportuna y ni siquiera a través de urgencia porque no calificaba como tal. 6) Atendida la cita del 3 de febrero de 2025, bajo diagnóstico G438-OTRAS MIGRAÑAS, se le entregó fórmula médica con la respectiva incapacidad médica de un (1) día. 7) Las constancias de atención, programación e incapacidad fueron entregadas a la procuraduría en forma oportuna el martes 4 de febrero de 2025, a saber, dentro de los tres (3) días que dispone el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022. 8) No obstante, el viernes 7 de febrero de 2025 la procuraduría le envío constancia de no acuerdo, en la que se indicó que, el día de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, en la modalidad no presencial, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante por lo que se declaró fallida la conciliación, al considerar que no había ánimo conciliatorio y concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, de conformidad con los artículos 110 y 112 de la Ley 2220 de 2022. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Asimismo se consignó que, el día de la audiencia recibió comunicación del apoderado de la parte convocante en la que solicitó su aplazamiento por cuanto no se encontraba en condiciones de salud para atenderla e indicó que aportaría las constancias oportunamente, aclaró que no fue posible avisar con anterioridad por cuanto recién le aquejaba la dolencia. En el documento la Procuraduría aclaró que debido a la proximidad de la audiencia no alcanzó a revisar la solicitud; sin embargo, en el término concedido, el apoderado de la parte convocante allegó memorial con el que aportó la constancia de atención médica por la afectación en salud que le impidió atender la diligencia programada para el jueves 30 de enero de 2025 y con la incapacidad correspondiente, para que procediera a su reprogramación. Indicó que se aportaron los siguientes documentos: i) programación de cita médica en modalidad de telemedicina de fecha 30 de enero de 2025 y ii) recomendaciones de consulta médica de fecha 3 de febrero de 2025.
Finalmente, se afirmó que la incapacidad enunciada no fue aportada. 9) El lunes 10 de febrero siguiente, solicitó copia del auto mediante el cual se había tomado la decisión a efectos de agotar los recursos correspondientes, a lo que la entidad le contestó que la decisión se tomó en audiencia y se notificó en estrados, y le compartió copia del acta de audiencia del 30 de enero de 2025. 10) El acta de la audiencia fue enviada el mismo 30 de enero de 2025 a algunas de las partes a las 2:51 p.m., pero no a la convocante. 11) Ante tales inconsistencias, en particular por la indicación de que no se aportó incapacidad, lo cual no era cierto, el 12 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición contra el acta de audiencia y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad a fin de que se procediera a reprogramar la diligencia, o bien a emitir constancia de no acuerdo por razones diferentes a la inasistencia del abogado, que en todo caso debía calificarse como justificada. 12) Mediante comunicación del 19 de febrero de 2025 la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos decidió no dar trámite al recurso, tras considerar que las constancias de no acuerdo no son decisiones, por lo tanto, contra ellas no proceden 5 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo recursos, además, la decisión se notificó en estrados en la audiencia del 30 de enero, independientemente de si se compareció o no a la audiencia. 13) Con base en la constancia de no acuerdo y ante la premura de la caducidad se inició el trámite del medio de control de controversias contractuales, demanda que fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2025 en el Tribunal Administrativo de Antioquia con la radicación no. 05001-23-33-000-2025-00152-00. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia con ocasión de las flagrantes omisiones de la procuraduría en la valoración de la incapacidad, y se han cometido varios actos constitutivos de vías de hecho: i) al considerar notificado al abogado en estrados sin oportunidad de contradicción y bajo la negación de la fuerza mayor acaecida, ii) se adoptaron decisiones en la constancia de no acuerdo restando cualquier oportunidad de ejercicio de los recursos correspondientes, iii) se afirmó que no se entregó la incapacidad, y v) se omitió cualquier argumentación o publicidad sobre las razones para considerar que no se entregó la incapacidad cuando claramente el documento fue aportado oportunamente.
Estas irregularidades tienen consecuencias graves para la sociedad demandante en los términos del artículo 110 de la Ley 2220 de 2022, porque dicha inasistencia podría considerarse por parte del juez en el eventual proceso en un indicio grave en contra de las pretensiones y la imposición de una multa2. El actuar arbitrario configura, entre otras, una situación de hecho que acarrearía consecuencias disciplinarias para el abogado como falta a la debida diligencia profesional, en la medida que los actos y afirmaciones de la procuraduría serían el supuesto de hecho, al abrigo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, según el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). 2 “ARTÍCULO 110.
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. (…) Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia del 12 de mayo de 20253 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de mayo de 20254, accedió a la solicitud de amparo, tras considerar que si bien no existieron irregularidades en la notificación ni en las actuaciones surtidas en el trámite de conciliación, si advirtió yerros en la actuación de abstenerse de resolver el recurso de reposición que interpuso el demandante contra la decisión de no tener por justificada su inasistencia, en la medida en que tal decisión se plasmó en la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial, lo cual genera consecuencias a la parte convocante, que no son otras que las establecidas en el inciso segundo del artículo 110 de la ley 2220 de 2022, de manera que lo procedente era resolver el recurso, pues según el artículo 114 ibidem, contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial procede el recurso de reposición. En ese sentido, es claro que la accionada desconoció el derecho fundamental del debido proceso en las dimensiones del derecho de defensa y contradicción de la parte convocante (aquí demandante), pues lo que debió hacer fue resolver el recurso y explicar las razones de su decisión. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad mencionada contra la decisión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual se dejó constancia en el acta 41 del 7 de febrero de 2025, para tal efecto, debería analizar los argumentos expuestos en el recurso y los documentos anexos, en todo caso, la conminó a no incurrir en exceso ritual manifiesto. 3 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 4 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
La impugnación La Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín presentó impugnación5 contra el fallo de primera instancia, concedida con auto de 12 de junio de 20256. La autoridad demandada afirmó que no compartía lo dicho por la primera instancia en cuanto a que en la constancia de fecha 7 de febrero de 2025 se decidió “no tener por presentada la excusa de inasistencia”; y a partir de ello, ordenar que se resolviera un recurso de reposición respecto de una decisión que, en su criterio, es inexistente.
Destacó que la constancia no. 41 del 7 de febrero de 2025 no contiene ninguna decisión porque en ninguno de sus apartes se indicó que la procuraduría decidiera “no tener por justificada la inasistencia del apoderado de la parte convocante” o “no tener por presentada la excusa de inasistencia”. La referida constancia tan solo dio cuenta del trámite surtido para efectos de acreditar que se agotó el requisito de procedibilidad frente a la eventual presentación de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo dispone el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022.
Ahora bien, en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial y las consecuencias que se pueden generar de la misma, cuando no se justifica a partir de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 dispone, entre otras, que el juez en el correspondiente proceso podrá declarar un indicio grave en su contra.
Con ocasión de la inasistencia del apoderado de la parte convocante a la audiencia de conciliación celebrada el 30 de enero de 2025, se le concedió el término de tres (3) días para que allegará las correspondientes excusas, a su vez el apoderado sí presentó excusas con algunos soportes, tal como se consignó en la constancia; y a manera de precisión se indicó que un documento enunciado en la excusa no fue aportado, pero en ningún momento decidió “no tener por justificada su inasistencia”, o “no tener por presentada la excusa de inasistencia”.
Quien valora si la excusa y documentos aportados constituyen circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito y, por ende, si la inasistencia se encuentra justificada, o no, es el 5 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 6 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo juez que conozca del eventual medio de control.
En la constancia, el procurador tan solo relaciona las excusas y lo que se allegó con estas, o la indicación que no se presentaron. Tampoco es cierto que de la constancia de fecha 7 de febrero de 2025, se desprendan consecuencias negativas para la parte convocante, específicamente, las consagradas en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 2220 de 2022, si lo anterior fuese así, no tendría sentido relacionar las excusas y sus soportes.
Aclara que la decisión de abstenerse de resolver el recurso de reposición presentado el 12 de febrero de 2025 por el apoderado de la parte convocante obedeció i) a que las constancias expedidas en el procedimiento conciliatorio son documentos que dan cuenta del trámite surtido ante el agente del Ministerio Público y no constituyen una decisión, ii) según el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, el recurso de reposición procede contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial, pero no frente a las constancias, iii) debe tenerse en cuenta que con la expedición de la constancia de 7 de febrero de 2025 finalizó el procedimiento conciliatorio por lo que no era posible adelantar nuevas actuaciones respecto de dicho asunto.
En este orden de ideas, con independencia de si se presentan excusas para justificar la inasistencia, o no, la constancia se expide al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia; si se presentan, estas se indican expresamente en la constancia, o se señala que no se presentaron; pero no se hace ninguna valoración de si estas constituyen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, pues esto lo hará el juez del eventual proceso judicial. 7.
Actuación en segundo grado Encontrándose el asunto de la referencia para ser proferida sentencia de segunda instancia, con auto de 20 de junio de 20257 el magistrado ponente de la presente providencia manifestó estar impedido para conocer de él con base en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicitó ser separado del conocimiento del caso. 7 Índice 4 de SAMAI. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Mediante auto de 2 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí ponente8.
El 8 de julio de 2025, el expediente regresó al despacho9 para ser proferida sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. 8 Índice 10 de SAMAI.
En dicha decisión se indicó que la causal sobre la cual el magistrado sustentó su impedimento resulta infundada, toda vez que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia son de carácter personal y su eventual afectación recae únicamente sobre el accionante.
En ese sentido, no se evidencia que la cónyuge del magistrado —quien se desempeña como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca— tenga interés personal o vínculo alguno con la actuación. 9 Índice 15 de SAMAI. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría 222 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados al tener como no presentada la justificación médica para la inasistencia que por fuerza mayor se dio para la audiencia programada el 30 de enero de 2025 y se declaró fallida la audiencia por no asistencia de la parte convocante.
En los términos en que ha sido propuesta, la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. La parte demandante afirmó que se transgredió su derecho fundamental del debido proceso porque en el trámite de la conciliación extrajudicial se cometieron varias irregularidades que conllevaron a que se expidiera un acta de no acuerdo, en la cual se indicó que, el día de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, en la modalidad no presencial, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante por lo que se declaró fallida la conciliación, sin tener en cuenta el aplazamiento solicitado por el mismo, quien antes de que se realizara la audiencia manifestó que presentaba afectaciones de salud, ni la justificación con los soportes que presentó dentro de los tres (3) días siguientes, con los cuales acreditaba la inasistencia. Según la parte demandante, estas irregularidades tienen consecuencias graves pues de conformidad con el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación sin justificación, podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, asimismo, dicha ausencia podría acarrer para el abogado accionante un proceso disciplinario.
La primera instancia concedió el amparo y ordenó a la demandada resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad INGESERCON SAS contra la presunta decisión de no tener por presentada la excusa de inasistencia, de la cual, según se dijo, quedó constancia en el acta 41 de 7 de febrero de 2025. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, la autoridad demandada afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia es equivocada porque i) en la constancia del 7 de febrero de 2025 nunca se decidió “no tener por presentada la excusa de inasistencia”, ii) contra la constancia no proceden recursos, por cuanto que aquella no constituye una decisión, y iii) quien valora si la excusa y documentos aportados constituyen circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, así como si la inasistencia se encuentra justificada, es el juez que conozca del eventual medio de control y no la procuraduría que adelanta el trámite conciliatorio. 2.1 El trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo 1) Para resolver el asunto materia de impugnación resulta importante hacer referencia a lo regulado en la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y en cuyo artículo 99 establece que en el trámite de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso-administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta. 2) La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso-administrativo se inicia con la radicación por los medios electrónicos dispuestos por el Ministerio Público de la solicitud del interesado, y deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 101 de la mencionada ley. 3) El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. 4) De acuerdo con la norma, la subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; si vencido el término para subsanar 12 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada. 5) El agente del Ministerio Público rechazará la solicitud de conciliación10 i) cuando se haya admitido la demanda formulada con base en los mismos hechos y pretensiones, ii) en los eventos en que se trate de asuntos en donde exista pacto arbitral, el rechazo procederá cuando se haya asumido competencia por los árbitros en la primera audiencia de trámite, iii) cuando, por los mismos hechos y pretensiones, se haya tramitado previamente el procedimiento de conciliación extrajudicial, salvo que la solicitud se presente de común acuerdo por las partes. 6) Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable11 de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y en la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la Ley 2220 de 2022, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 íbidem. 7) A su vez, el artículo 114 establece que en contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial, salvo que se indique lo contrario en la Iey, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Contra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede dicho recurso en el término ya indicado. 8) En ese orden de ideas, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público, entre ellas contra el auto que declara que un asunto no es conciliable, de modo que la ley no establece que contra el acta de audiencia o la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial procedan recursos. 10 Artículo 103 de la Ley 2220 de 2022 11 Artículo 104 ibidem 13 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Ahora bien, en cuanto a la inasistencia de las partes a la audiencia, el artículo 110 de la mencionada ley, establece que cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguna de las partes acudir a la misma, esta deberá informarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se celebró. 10) Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11) En caso de inasistencia de una o ambas partes a la audiencia de conciliación sin que se presente la respectiva justificación, se entiende que no hay ánimo conciliatorio y el agente del Ministerio Público dejará constancia en el acta de dicha circunstancia y dará por agotada la etapa conciliatoria, ordenando la expedición de la constancia al día hábil siguiente al vencimiento del término para justificar la inasistencia. 12) El artículo 105 de la Ley 2220 de 2002 dispone que el agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.
En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. 13) Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En la constancia deberán indicarse, expresamente, las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere, o la circunstancia de que no fueron presentadas.
En este evento, la constancia deberá expedirse al día siguiente del vencimiento del término para la presentación de las excusas por inasistencia. 3. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. En este evento, la constancia deberá expedirse y ponerse a disposición del interesado al finalizar la audiencia. 14 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo En todo caso, junto con la constancia, de la cual guardará copia el agente del Ministerio Público, se devolverán los documentos aportados por los interesados, si a ello hubiere lugar.”. 14) De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que cuando no asiste una o ambas partes a la audiencia de conciliación estas deberán dentro de los tres (3) días siguientes informarlo y presentar las justificaciones correspondientes; en el evento en que no se presente la respectiva justificación, se entiende que no hay ánimo conciliatorio y el agente del Ministerio Público dejará constancia en el acta de dicha circunstancia y dará por agotada la etapa conciliatoria, ordenando la expedición de la constancia al día hábil siguiente al vencimiento del término para justificar la inasistencia. 15) En el evento en que la parte presente la justificación, el agente del Ministerio Público en la constancia deberá indicar, expresamente, las excusas presentadas por la inasistencia, o la circunstancia de que no fueron presentadas.
En este evento, la constancia deberá expedirse al día siguiente del vencimiento del término para la presentación de las excusas por inasistencia y dará por agotada la etapa conciliatoria. 16) Adicionalmente, el artículo 111 de la citada ley solo establece la suspensión de la audiencia por solicitud expresa de ambas partes o cuando el agente del Ministerio Público en derecho encuentre elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.
También podrá suspenderse para efectos de solicitar la reconsideración por parte del Comité de Conciliación o cuando el agente del Ministerio Público considere necesario, de oficio o a petición de algún interviniente, solicitar pruebas para verificar los fundamentos de hecho o de derecho de la conciliación extrajudicial. 2.2 La ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora 1) En este caso está acreditado que el 29 de noviembre de 2024, el abogado Giovani Carvajal Giraldo, en nombre y representación de INGESERCON SAS presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en la cual convocó al Departamento de Antioquia y al Consorcio Terraza 2019. 2) Por reparto el asunto correspondió a la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, quien mediante auto del 24 de diciembre de 2024 admitió la solicitud y señaló el día 30 de enero de 2025 a las 10:50 a.m., para la celebración de la audiencia de conciliación. 15 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 3) A las 9:20 a.m. del 30 de enero de 2025, el apoderado de la parte convocante a través de correo electrónico le solicitó a la demandada que se aplazara la audiencia, comoquiera que no se encontraba en condiciones de salud para asistir e indicó que aportaría los soportes correspondientes, información que fue enviada a los correos de las entidades convocadas. 4) El 30 de enero de 2025 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio del departamento de Antioquia y el Consorcio Terraza 2019 y ante la inasistencia a la audiencia de la parte convocante.
En dicha audiencia, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 2220 de 2020, le concedió el término de tres (3) días a la parte convocante para que justificara su inasistencia, asimismo, se indicó que la constancia de celebración de la audiencia se remitiría al correo electrónico informado por la parte convocante. 5) En la misma fecha, el acta de la audiencia se remitió únicamente a los correos electrónicos informados por la parte convocada mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2025. 6) Con posterioridad el apoderado de la convocante presentó escrito de justificación, en el cual informó las razones de la inasistencia e indicó que horas antes de la audiencia programó una consulta médica, pero la disponibilidad más cercana era para el 3 de febrero de 2025.
Como anexos del memorial, el apoderado remitió: i) la constancia de que programó la consulta denominada “TELEMEDICINA MEDICO GENERAL PRIORITARIA (PILOTO)” el 30 de enero de 2025 a las 9:23 a.m., la cual quedó agendada para el 3 de febrero de 2025 a las 07:45 a.m., ii) la orden de la consulta y iii) las recomendaciones de la atención médica, en las que se señaló, entre otras cosas, que el paciente fue diagnosticado con “G438-OTRAS MIGRAÑAS” y se sugirió incapacidad médica por un (1) día. 7) En la constancia de agotamiento del procedimiento conciliatorio del 7 de febrero de 2025, la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín certificó que se agotó el procedimiento de la conciliación extrajudicial.
En la constancia se indicó lo siguiente: “El día de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, en la modalidad no presencial, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante por lo que este despacho declaró fallida la conciliación, al considerar que no había 16 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo ánimo conciliatorio y concedió el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, de conformidad con los artículos 110 y 112 de la Ley 2220 de 2022.
El día de la audiencia se recibió comunicación en la cual se manifestó: “Con respecto a la diligencia programada para hoy, solicito amablemente sea aplazada por cuanto no me encuentro en condiciones de salud para atenderla. Aportaré las constancias oportunamente. No fue posible avisar de antemano por cuanto recién me aqueja la dolencia”.
Sin embargo, por la proximidad de la audiencia no se alcanzó a revisar. En el término concedido, el apoderado de la parte convocante allegó memorial en el que manifiesta: “…me permito aportar constancias de atención médica por la afectación en salud que me impidió atender la diligencia programada para el jueves 30 de enero de 2025, con la incapacidad correspondiente, para efecto de su reprogramación”.
Con el mismo, se aportan los siguientes documentos: (i) Programación de cita médica en modalidad de telemedicina de fecha 30 de enero de 2025 y (ii) Recomendaciones de consulta médica de fecha 3 de febrero de 2025. La incapacidad enunciada no fue aportada. 4. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el procedimiento de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021). 5.
En los términos del inciso 5 del artículo 105 de la Ley 2220 de 2022, se devolverán a la parte convocante los documentos aportados con la solicitud de conciliación. Sin embargo, en el presente asunto no resulta pertinente la devolución de documento alguno, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó mediante el uso de medios digitales.”. 8) De lo anterior, es claro que la demandada expidió la constancia en los términos establecidos en la ley y que no era posible el aplazamiento o la reprogramación de la audiencia por las razones expuestas por el convocante, pues la ley solo establece que cuando no asista una de las partes, la justificación deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes y de ello se dejarán las correspondientes anotaciones en la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, quedando así agotada la etapa conciliatoria. 9) Como se evidencia, en ninguna parte de la constancia se hicieron valoraciones sobre la inasistencia, sino que simplemente -como lo dispone la ley- se incluyó la información aportada por el convocante y se relacionaron los documentos que fueron aportados.
El hecho de que en dicha constancia se hubiera indicado que no se aportó la incapacidad enunciada, no constituye una vulneración del debido proceso pues dicha afirmación corresponde a una anotación sobre la información relacionada y será el juez -como lo indicó la autoridad impugnante- quien deberá determinar sí la inasistencia se encuentra justificada y si la conducta de la parte puede considerarse como indicio grave en el proceso judicial. 17 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 10) En consecuencia, la Sala encuentra que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que, contra el acta o costancia de agotamiento del acuerdo conciliatorio no proceden recursos, y que su actuación, luego de presentada la justificación de la inasistencia, se limita a dejar las anotaciones correspondientes, por lo cual no se advierte por parte de la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 11) Ahora bien, la Sala constató que con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad convocante y se profirieron actuaciones posteriores con base en esa decisión, por tal motivo, dichas decisiones se dejarán sin efectos porque no había lugar a que se resolviera ningún recurso dado que legalmente este no era procedente.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida del 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo de la acción de tutela. 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos las decisiones proferidas con ocasión de la orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de conciliación con radicación E-2024-735944 y entiendase surtito dicho trámite con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad no. acta 41 de 7 de febrero de 2025. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 18 Expediente: 05001-23-33-000-2025-00560-01 Demandante: INGESERCON SAS Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.