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05001233100020110050401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-09-24

Radicación interna: 52306 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Antonio Arcelio Mosquera R. Y Otros, Fidel Palma Cuesta, Alba Nelly Muñeton Castrillon, Fidencio Palma Rivas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) Acumulados: 05001-23-31-000-2011-00285-01 (58469) 05001-23-31-000- 2011-00436-01 (56354) Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas, Luis Norberto Chalá Martínez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Niega solicitud de aclaración y complementación. Accede a solicitud de corrección Temas: La solicitud de aclaración o adición no procede para reabrir discusiones sobre el sentido de la decisión // Corrección es procedente para ajustar el apellido de uno de los demandados, pues se incluyó uno que no le corresponde en la parte resolutiva Se resuelve la solicitud de “corrección, adición, complementación y/o aclaración” de la Sentencia de 17 de mayo de 2023, por medio de la cual esta Subsección modificó la decisión de primera instancia. Contenido. 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas y Luis Norberto Chalá Martínez y sus familias, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas directas. 2.

En Sentencias de 28 de marzo de 2014 (expediente 52306), 10 de marzo de 2014 (expediente 56354) y 16 de junio de 2016 (expediente 58469) proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar demostrado que las víctimas directas sufrieron una privación injusta de la libertad.

La parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. Los demandantes reclamaron que se extendiera el reconocimiento del perjuicio moral a todos ellos, que se accediera a la reparación del perjuicio a la vida de relación y, en el caso del expediente 58469, que el lucro cesante incluyera el periodo de prisión domiciliaria.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición. Accede a corrección 2 de 5 3. Por Sentencia de 17 de mayo de 20231, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia. En esa decisión la Sala: 1.

Estableció el tiempo en que cada uno de los demandantes principales estuvo privado de la libertad; 2. determinó que la afectación de ese derecho había sido injusta por incumplimiento de los presupuestos para imponer medida de aseguramiento (aunque precisó que esa falencia era predicable únicamente de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la Rama Judicial había sido absuelta de responsabilidad en la sentencia de primera instancia y ese aspecto no fue cuestionado por el extremo actor2); 3. la liquidación de perjuicios se realizó conforme con los criterios establecidos por la Corporación, aunque delimitada al periodo por el cual las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad únicamente por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. 4.

El 14 de agosto de 20233, de manera oportuna, la parte demandante presentó solicitud de “…corrección, adición, complementación y/o aclaración” del fallo de segunda instancia. En concreto pidió: 1. “…verificar las fechas de privación de las victimas directas y [2.] así mismo realizar un pronunciamiento frente a los montos indemnizatorios de perjuicios, teniendo en cuenta que dichas víctimas fueron sometidos a un mayor tiempo de privación y vinculación al debido proceso”. 3.

“Así mismo, me permito indicar que tanto en las consideraciones como en el resuelve de la sentencia objeto de estudio, se transcribe el nombre de Yeison Daniel Palma Machado como Yeison Daniel Palma Muñetón, siendo su nombre correcto el primero, es decir, YEISON DANIEL PALMA MACHADO”. 2. CONSIDERACIONES 5. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son modificables por parte del juez que las profirió -artículo 285 del CGP-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional y para 1 Se incluyó en edicto electrónico el 11 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria corrió del 16 al 18 de agosto de 2023. 2 Al respecto, en la Sentencia consideró: “…la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia con respecto a la responsabilidad de la fiscalía, pues se produjo una privación injusta de la libertad de los demandantes principales.

En línea con el fallo apelado, no se impondrá condena alguna a la Rama Judicial, en la medida en que fue absuelta en primera instancia (se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial en los procesos 53306 y 56354 y se le exoneró de responsabilidad en el proceso 58469) y ese aspecto no fue cuestionado por el extremo actor, que era el único que tenía interés para cuestionar ese aspecto”.

Enseguida, a propósito de la indemnización de perjuicios, precisó: “…ante la ausencia de una causa extraña como evento eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción que corresponde al tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad por su cuenta…”. Y en la parte del fallo denominada “Entidad a la que se atribuye el daño”, la Subsección expuso: “Debido a que en el presente asunto, la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño habría participado tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, la Rama Judicial no fue condenada en primera instancia, determinación que no fue cuestionada por la parte demandante, que era la única legitimada para recurrir ese aspecto en la medida en que constituía la negativa de una pretensión expresa formulada en la demanda.//En esas condiciones, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación, solo en una proporción equivalente al tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de esta entidad así: en el caso de Antonio Arcelio Mosquera, desde el 21 de enero de 2005 al 5 de octubre de 2005 (por 8 meses y 15 días);

Fidencio Palma Rivas, desde el 20 de enero de 2005 al 5 de octubre de 2005, (por 8 meses y 16 días); y Luis Norberto Chalá Martínez desde el 1o de mayo de 2005 al 5 de octubre de 2005 (por 5 meses y 5 días)” -se resalta y subraya-. 3 Índice 52 Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición. Accede a corrección 3 de 5 casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (artículos 285-287). 6.

En el caso concreto, la Sala no accederá a las 2 primeras solicitudes que elevó la parte actora, pues, en su orden: incumplió con la carga argumentativa y pretende reabrir una cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia. Por último, la Sala accederá a la solicitud de corrección del nombre de una de las víctimas indirectas. 7.

Sobre la solicitud de verificar las fechas de privación de la libertad de las víctimas directas. La Sala negará esta solicitud porque se trata de una petición genérica para que se verifiquen los tiempos de privación de la libertad las víctimas directas. En otros términos, si la parte actora pretendía poner en evidencia que la Subsección incurrió en errores al computar el tiempo de la privación de la libertad de las víctimas directas, como mínimo, tenía que indicar de qué forma concreta se presentó el yerro al hacer el conteo del periodo de privación de la libertad de los 3 demandantes principales o de algunos de ellos. 8.

No basta solicitar que se verifique una operación o un conteo realizado en la sentencia para que se reactive la competencia de la Sala, pues peticiones en ese sentido equivalen a que la subsección reasuma competencia para examinar oficiosamente su fallo en busca de potenciales errores. La parte interesada tiene la carga de identificar el error, así como su incidencia efectiva en la decisión cuya corrección solicita. 9.

Acerca de la solicitud de que se revise la cuantía de las indemnizaciones. La parte actora, “frente a los montos indemnizatorios de perjuicios”, afirma que la Sala debería tener en cuenta que las “…víctimas fueron sometidos a un mayor tiempo de privación y vinculación al debido proceso”. Al respecto, la Subsección se limita a poner de presente que el fallo expuso con suficiencia y claridad la razón por la cual la reparación de perjuicios se limitaba únicamente al periodo durante el cual las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. 10.

Aunque es evidente que, como lo enuncia la parte actora, el periodo de privación fue mayor, ello no permite razonar que la Sentencia no es clara, que no se pronunció sobre todos los asuntos que debían ser objeto de análisis o, en fin, que la Sala cometió una incorrección. Se insiste: la Subsección expuso el motivo por el cual el reconocimiento de perjuicios debía quedar limitado a una parte y no a la totalidad del periodo de privación injusta de la libertad; la falta de reconocimiento pleno de perjuicios correspondió, entonces, a una decisión deliberada por parte de la Subsección, que fue objeto de la debida argumentación. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición. Accede a corrección 4 de 5 11.

En esas condiciones, sobre la base de que la parte actora entiende el sentido de la decisión, al punto que se muestra inconforme con ella porque, a su juicio, la indemnización debió comprender un periodo mayor, lo que está planteando es un una discrepancia o desacuerdo directo frente al fondo de lo decidido, para lo cual los mecanismos de aclaración, complementación y/o corrección del fallo son improcedentes. 12.

Por último, la Sala accederá a la solicitud de corrección del apellido de uno de los demandantes, pues en la parte motiva y en la resolutiva, la Sentencia se refirió a “Yeison Daniel Palma Muñetón”. Revisado el expediente, en particular el registro civil de nacimiento que se allegó con la demanda4, se corrobora que su nombre correcto es “Yeison Daniel Palma Machado”, motivo por el cual se corregirá lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia. En la parte motiva, habrá de entenderse que la Sala estaba haciendo mención a Yeison Daniel Palma Machado.

La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la parte demandada contra la Sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de 17 de mayo de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad Antonio Arcelio Mosquera Rentería, Fidencio Palma Rivas y Luis Norberto Chalá Martínez, únicamente en la proporción equivalente al tiempo de su detención a cargo de esta entidad. 4 Folio 16 del Cuaderno 1 del expediente 58469. 1.

Expediente No. 52306 Antonio Arcelio Mosquera Rentería 26,93 SMLMV Maricel Jirón Lemuz 13,46 SMLMV Luis Mateo Mosquera Jirón 13,46 SMLMV Eder Antonio Mosquera Angulo 13,46 SMLMV Karina Paola Jirón Lemuz 13,46 SMLMV Bladimir Moreno Girón 13,46 SMLMV 2. Expediente No. 58469 Fidencio Palma Rivas 26,65 SMLMV Alba Nelly Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV Radicación: 05001-23-31-000-2011-00504-01 (52306) y Acumulados Actor: Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Niega solicitud de aclaración-adición. Accede a corrección 5 de 5 SEGUNDO: En la parte motiva de la Sentencia de 17 de mayo de 2023, habrá de entenderse que la Sala estaba haciendo mención a “Yeison Daniel Palma Machado” y no a Yeison Daniel Palma Muñetón.

TERCERO: En todo lo demás, permanezca inalterada la Sentencia de Sentencia de 17 de mayo de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Juniño Palma Muñetón 13,33 SMLMV Joe Palma Muñetón 13,33 SMLMV Catalina Palma Muñetón 13,33 SMLMV Jhon Fader Palma Muñetón 13,33 SMLMV Yeison Daniel Palma Machado 13,33 SMLMV Anguie Vásquez Muñetón 13,33 SMLMV Sebastián Muñetón Castrillón 13,33 SMLMV Fidel Palma Cuesta 13,33 SMLMV 3.

Expediente No. 56354 Luis Norberto Chalá Martínez 25,83 SMLMV Kevin Andrés Chalá Varela 12,92 SMLMV Juan David Chalá Quinto 12,92 SMLMV Mario Eduardo Chalá Martínez 12,92 SMLMV César Emilio Chalá Martínez 7,75 SMLMV