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11001031500020230086601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Salomon Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: SALOMÓN GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección «C» - del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Salomón Garzón, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de febrero de 20231, proferida por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-26-000-2001-00047-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 3 de diciembre de 2003, la Sección Tercera -Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el núm. 250002326000-2001-00047-00, en el cual declaró administrativamente responsable al distrito Capital y lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales por la muerte del señor William Villalobos Garzón. 2.2.

Relató que la anterior decisión fue apelada y el asunto decidido por la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, modificó el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes. 1 La cual declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón 2.3.

Manifestó que, posteriormente, solicitó librar mandamiento de pago contra la entidad condenada con el fin de que se les pagara la suma de $19.466.393 por concepto de la diferencia existente entre el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (2014) del medio de control de reparación directa y aquella en que se llevó a cabo el pago (año 2015). 2.4.

Señaló que, la Sección Tercera -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 27 de octubre de 2015, accedió parcialmente a la solicitud de librar mandamiento ejecutivo contra el distrito capital de Bogotá, pero por los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se verificó el pago. 2.5.

Precisó que, inconforme con lo mencionado, interpuso recurso de súplica con el fin de que se librará mandamiento de pago en los términos solicitados. 2.6. Indicó que, el 8 de julio de 2016, se declaró improcedente el recurso de súplica y se adecuó al de apelación, por estar dirigido a controvertir la providencia que negó parcialmente el mandamiento de pago. 2.7.

Relató que el 4 de febrero de 2019, la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado rechazó por el factor cuantía el recurso de apelación y regresó el expediente al Tribunal accionado. 2.8. Manifestó que, mediante providencia de 8 de febrero de 2023, la Sección Tercera - Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de pago, propuesta por el demandado. 2.9.

Indicó que la anterior providencia incurrió en defecto sustantivo y en un abuso del derecho, «como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó las normas que amparaban el derecho al reconocimiento y pago de una sentencia aplicando el salario mínimo vigente para la fecha del pago, esto no solo es jurídico, sino también justo».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) -por defecto sustantivo, y abuso del derecho- vulnerado con la sentencia del 8 de febrero de 2023 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Exp.

No. 250002326000-2001-00047-02, Demandantes: Salomón Garzón y otros, Demandado: Bogotá D.C., notificada el 14 de febrero de 2023, desconociendo los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, Segunda.- Que se disponga cesar los efectos de la sentencia del 8 de febrero de 2023 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Exp.

No. 250002326000-2001-00047-02, Demandantes: Salomón Garzón y otros, Demandado: Bogotá D.C., notificada el 14 de febrero de 2023, teniendo en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad aplicable al caso y en su lugar, ORDENE al Despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Tercera -Subsección «C»- de esta Corporación, a través del Consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de febrero de 2023, admitió la presente acción de tutela y, en la misma providencia, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital2 y a los señores Luz Marina González Rincón, Jessica Andrea Lima González, Mónica Paola Lima González, Arturo Garzón, Ligia Arias Garzón, Azucena Cano Garzón, Marisol Cano Garzón y Jacqueline Cano Garzón3.

Asimismo, solicitó a la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío, en préstamo, del expediente contentivo del proceso objeto de estudio. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, después de enunciar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo objeto de debate, expresó que no se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto el accionante pretendía que el juez constitucional actuara como una tercera instancia frente las discrepancias expuestas contra la decisión judicial cuestionada. 5.2.

Además, indicó que: «[…] La Sala de decisión consideró que debía prosperar la excepción de pago, basados en que el mandamiento ejecutivo se libró desconociendo el principio de congruencia, por cuanto ordenó el pago de una prestación no elevada […]» y, en ese orden, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 5.3.

La Secretaría Distrital de Gobierno, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general atinente a la subsidiariedad, porque la parte actora no promovió el recurso de apelación contra la decisión que declaró el pago de la obligación. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Tercera -Subsección «C»- de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela, al 2 En su calidad de demandado dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001-00047- 01. 3 En su calidad de demandantes dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2001- 00047-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón advertir que el amparo impetrado no satisfizo el requisito general de la relevancia constitucional, pues «[…] pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del procedo ejecutivo con radicado núm. 250002326000-2001-00047-02 […]». 7.

Lo anterior, por cuanto del estudio del actuar de la autoridad judicial accionada, observó que «[…] la autoridad acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso ejecutivo […]». 8.

Por lo anterior, recordó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Esto, en razón a que es concebida como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia5.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El actor impugnó la decisión de primera instancia, señalando, principalmente, que en el caso objeto de estudio sí se cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, toda vez que «[…] la normatividad aplicable al caso se pasó por alto [arts. 29, 83 y 230 de la C.P.] toda vez que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo […] hizo una interpretación errada tando [sic] del CGP, como del CPACA […]».

De tal manera que, a su juicio, las pretensiones de la demanda ejecutiva, que eran el medio idóneo para actuar, «se presentaron dentro del marco de la ley». 10. Además, señaló que la sentencia de primera instancia del juez constitucional carece de justificación al no realizarse un estudio sistemático de las normas vigentes en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -principalmente los arts. 192 y 195-.

Por lo cual adujo que existieron «desvíos arbitrarios y caprichosos del juez», vulnerando así, su derecho fundamental al debido proceso. 11. Como fundamento del anterior argumento, señaló: […] La ausencia del estudio sistemático de las normas procesales y sustantivas aplicables al caso por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando las pretensiones de la demanda, sin lugar a equívocos fue arbitraria, por cuanto el sentido de los artículo 192 y 195 del CPACA es claro, en relación con las pretensiones incoadas en la demanda ejecutiva, las cuales estaban amparadas por el no pago de la sentencia con el salario mínimo del año 2015, es decir, se buscó una excusa no permitida para negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que los intereses no formaron parte 4 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón de las pretensiones, lo cual no es cierto, porque está demostrado que los intereses fueron solicitado en el marco de lo dispuesto expresamente por el artículo 195,4 del CPACA […]. 12.

Aunado a todo lo anterior, señaló que el fallo impugnado es «incongruente al declarar la improcedencia de la acción y al mismo tiempo conocer el fondo del asunto, transcribiendo parte del fallo proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Donde, si bien conoce el fondo del asunto, no lo hace de manera completa porque el pronunciamiento respecto de la interpretación errada de los artículos 192 y 195 del CPACA, frente al caso en concreto, «lucen por su ausencia en el fallo recurrido».

VIII. CONSIDERACIONESDE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia 8 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera - Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-26-000-2001-00047-02, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido en el defecto sustantivo alegado. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»12 que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El señor Salomón Garzón, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de febrero de 202313, proferida por la Sección Tercera -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-26-000-2001-00047-02. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 La cual declaró probada la excepción de pago propuesta por el demandado. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón 27. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 28. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 29. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 30.

Por ende, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas, se observa que en el caso de la referencia el señor Salomón Garzón le solicitó a la autoridad judicial accionada librar mandamiento de pago por la suma de $19.466.393,61 contra el Distrito Capital de Bogotá con ocasión de «capital adeudado, IPC, diferencia del salario mínimo» en razón de la condena impuesta a través del fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido dentro de un proceso de reparación directa por la Sección Tercera - Subsección «A»- del Consejo de Estado. 32.

En el marco del citado proceso, la Sección Tercera -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la solicitud de librar mandamiento de pago, a través de auto de 27 de octubre de 2015 y, mediante providencia de 8 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de pago de la obligación y se condenó en costas a la parte vencida. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón 33.

Por otro lado, se tiene que los argumentos que sustentan la presente acción de tutela consisten en lo siguiente: «[…] El defecto sustantivo se ha caracterizado por la existencia de un yerro en la providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas sometidas al conocimiento del juez; si bien es cierto, a las autoridades judiciales se les reconoce autonomía e independencia, esta facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el orden jurídico establecido y por los principios, garantías y derechos emanados de la Carta Política.

En el caso bajo estudio, resulta claramente perceptible la configuración del defecto sustantivo y abuso del derecho como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó las normas que amparaban el derecho al reconocimiento y pago de una sentencia aplicando el salario mínimo vigente para la fecha del pago, esto no solo es jurídico, sino también justo […]». [Negrillas de la Sala] 34.

En ese sentido, en criterio de la Sala el objeto de la presente controversia tiene un alcance netamente económico. Ello es así porque el punto central de la discusión consiste en determinar si el juez de lo contencioso administrativo debió acceder a la solicitud de «reconocimiento y pago de una sentencia [judicial] aplicando el salario mínimo vigente para la fecha del pago» y no el valor del salario mínimo vigente al momento de dictarse y notificarse el fallo condenatorio.

Lo que claramente es un asunto que debe definirlo, exclusivamente, el juez natural de la causa y, aunado a ello, no involucra derechos de orden fundamental. 35. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia SU – 573 de 201921, en la que se expuso lo siguiente: «[…] Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]». 36.

En el presente asunto, la Sala estima que el objeto de la discusión tiene un alcance meramente legal y económico, en tanto que el motivo de controversia se reduce a determinar cuál debió ser el salario mínimo aplicado al momento de librarse mandamiento ejecutivo en el proceso de la referencia, lo cual no involucra, prima facie, derechos fundamentales. 21 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU – 573 de 2021. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00866-01 Accionante: Salomón Garzón 37. En ese sentido, la Sala advierte que lo pretendido por el aquí accionante es reabrir el debate jurídico que se zanjó en el marco del proceso ejecutivo objeto de estudio, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del presente mecanismo constitucional. 38.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección «C» del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.