Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Tutela contra trámite arbitral. Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor ni efecto los autos n.° 5 y n.° 7 proferidos por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de Sociedad Vías de las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— (147140). 3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de Sociedad Vías de las Américas S.A.S. contra Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— (147140) proferir una nueva decisión que resuelva la solicitud de acumulación de procesos en aplicación de los requisitos expresamente contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, sin lugar a crear requisitos adicionales a los allí previstos». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 30 de noviembre de 2023, la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. (en adelante, Vías de las Américas) radicó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral contra la ANI, con fundamento en la cláusula compromisoria No. 15.02 incluida en el contrato de concesión No. 8 de 2010 suscrito Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las partes.
La demanda se sustentó en la ruptura del equilibrio económico del contrato, la violación del principio de planeación y el incumplimiento contractual. Luego de designados los árbitros entre las partes, el 10 de abril de 2024, se instaló el tribunal arbitral para dirimir las controversias de Vías de las Américas contra la ANI, trámite identificado con el número 147140.
El 10 de mayo de 2024, la ANI solicitó al tribunal arbitral que acumulara al proceso núm. 147140 el trámite identificado con el número 147603, porque compartían partes, se sustentaban en el mismo contrato y pacto arbitral celebrado, los dos procesos se encontraban en la misma instancia, se surtían bajo el mismo procedimiento y las pretensiones de ambos procesos pudieron haberse acumulado en uno solo.
El 20 de mayo de 2024, Vías de las Américas se opuso a la solicitud de acumulación, con fundamento en que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso, pues, si bien, existe identidad de partes, las pretensiones y hechos son diferentes en cada proceso. Al respecto, explicó que las pretensiones del proceso 147603 versan sobre la nulidad de un acto administrativo que declaró la ocurrencia de un siniestro, mientras que las del proceso 147140 buscan que se declare la responsabilidad de la ANI por la ruptura del equilibrio económico del contrato.
Además, advirtió que «es claro que, al ser las pretensiones de distinta índole y propósito, evidentemente los argumentos de defensa que vayan a ser presentados por la ANI no podrán tener como fundamento los mismos hechos». El 28 de junio de 2024, el tribunal de arbitramento profirió auto en el que negó la solicitud de acumulación. Sostuvo que, además de los requisitos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso, era necesaria la voluntad conjunta de las partes, en garantía del requisito de habilitación sobre el cual se fundamenta el arbitraje.
La ANI presentó recurso de reposición contra esa decisión con fundamento en que el común acuerdo de las partes en la acumulación procesal no tiene relación con el principio de habilitación, que, se limita al pacto de las partes de que sean árbitros y no jueces quienes resuelvan su controversia. Además, expresó que el auto recurrido vulneraba el derecho fundamental al debido proceso.
El 13 de agosto de 2024, el tribunal de arbitramento accionado profirió auto en el que confirmó la decisión inicial. En dicha providencia, la autoridad judicial demandada anotó que la naturaleza de los dos procesos es distinta, porque el proceso 147140 se fundamentó en el mecanismo de controversias contractuales en el que se alegó la ruptura del equilibrio económico del contrato y el principio de planeación por parte de la ANI, mientras que, en el proceso 147603 se fundamentó en la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro.
De igual forma, manifestó que los árbitros en cada proceso fueron seleccionados considerando su formación y experiencia. De igual forma, reiteró que era necesaria la voluntad conjunta de las partes para proceder a la acumulación, la que en este caso no existió pues Vías de América se opuso a la solicitud de acumulación. 3. Argumentos de la acción de tutela La ANI expresó que el tribunal arbitral incurrió en defecto procedimental absoluto al exigir un requisito adicional no contemplado en el Código General del Proceso para la acumulación de procesos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que el artículo 148 del Código General del Proceso establece tres requisitos para la acumulación de procesos, los cuales se cumplieron en el caso en cuestión, esto son, «en primer lugar, que sean procesos que estén en la misma instancia. En segundo lugar, que deban tramitarse por el mismo proceso.
Finalmente, en tercer lugar, que se cumpla cualquiera de los siguientes eventos: que se trate de pretensiones que hubieran podido acumularse en la misma demanda; que se trate de pretensiones conexas con demandantes y demandados recíprocos; que el demandado sea el mismo y que las excepciones se fundamenten en los mismos hechos.». Sin embargo, el tribunal creó un cuarto requisito que no está previsto en la ley, denominado la «voluntad conjunta de las partes».
Asimismo, anotó que existió defecto sustantivo porque el tribunal demandado interpretó incorrectamente el principio de habilitación en el arbitraje, al asignarle un alcance que no le corresponde y justificar la creación de un requisito adicional no previsto en la ley para la acumulación de procesos. Finalmente, manifestó que se violaron los principios de legalidad y economía procesal al desestimar la solicitud de acumulación de procesos que cumplía con todos los requisitos legales. 4.
Trámite previo El 27 de septiembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los integrantes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Adicionalmente, a la Sociedad Vías de las Américas S.A.S., como tercero interesado. 5. Oposiciones El tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANI, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Indicó que «la negativa de la acumulación no genera una disminución o pérdida del poder de ejercicio de los derechos de defensa, audiencia y contradicción de la ANI», pues la acumulación de procesos no es un derecho fundamental en sí mismo, sino un mecanismo procesal que puede o no aplicarse según las circunstancias del caso. Por otro lado, señaló que, según el principio de habilitación, los árbitros solo pueden ejercer su función jurisdiccional si las partes en conflicto les han otorgado dicha facultad de manera explícita.
Por ello, anotó que la acumulación de procesos solo es posible si ambas partes están de acuerdo. No obstante, en este caso, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. se opuso a dicha acumulación, lo que, impedía proceder con la solicitud realizada por la ANI. Manifestó que el tribunal arbitral no creó un requisito adicional para la acumulación de procesos al exigir el acuerdo de las partes, sino que dicha exigencia deriva directamente del principio de habilitación, que es propio del arbitraje, en otras palabras, que «para que el Tribunal Arbitral pueda acceder a la acumulación de dos o más procesos arbitrales, es necesario que ambas Partes estén de acuerdo y así lo soliciten conjuntamente».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que existen diferencias fundamentales entre los dos procesos que la ANI quería acumular, porque versan sobre materias distintas y tienen pretensiones diferentes, pues uno de los procesos se relaciona con la nulidad de Resolución 20223120007195 de 2022, mediante la cual la ANI declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de las obras y se hizo efectiva la póliza de estabilidad del Contrato de Concesión 008 de 2010 y, el otro, con la supuesta ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión, de modo que, al tratarse de asuntos diferentes, con fundamentos jurídicos distintos, la acumulación resultaría improcedente.
Además, advirtió que las partes seleccionaron paneles arbitrales distintos para cada caso, en función de la experiencia y conocimiento específico de los árbitros en cada área. Indicó que, en el proceso arbitral número 15744, adelantado entre las mismas partes y respecto al mismo contrato de concesión, se profirió auto de 18 de julio de 2019, en el que negó la acumulación de procesos, con fundamento en que ambas partes debían estar de acuerdo con la acumulación. Por lo que esa decisión constituye un precedente aplicable al presente asunto.
Por lo tanto, el tribunal sostiene que su decisión fue una interpretación legítima y fundamentada de las normas aplicables, en concordancia con la naturaleza consensual del arbitraje. 6. Intervención de los terceros con interés Vías de las Américas rindió informe en el que relató las decisiones proferidas por el tribunal de arbitramento accionado en el proceso arbitral objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
De la acción de tutela contra una decisión proferida en un trámite arbitral El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia establece que los particulares pueden, de manera transitoria, ser investidos con la facultad de administrar justicia en calidad de árbitros, siempre que el conflicto a resolver implique derechos transigibles y que las partes involucradas acuerden acudir a esta vía. La Corte Constitucional, en la sentencia T-466 de 2011, definió el arbitramento como un mecanismo de resolución de controversias entre particulares, cuyo resultado, el laudo arbitral, tiene un carácter similar al de las decisiones judiciales, al ser vinculante, ejecutable y con efectos de cosa juzgada.
Por ello, las decisiones arbitrales pueden también vulnerar derechos fundamentales, lo que conlleva a su eventual cuestionamiento mediante acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia SU-500 de 2015, en la que subrayó que los requisitos generales y específicos de procedibilidad deben ser más rigurosos, pues debía tenerse en cuenta la naturaleza especial del arbitraje, donde las partes deciden someterse voluntariamente a este mecanismo en lugar de acudir a la jurisdicción ordinaria.
Se transcribe lo pertinente: «La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto. 5.2.
La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.
Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible” 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo.» Además, en la Sentencia SU-174 de 2007, se establecieron reglas adicionales que delimitan la intervención del juez constitucional frente a decisiones arbitrales, dichas reglas incluyen: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.» Asimismo, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Corte reforzó la necesidad de realizar una valoración cuidadosa del requisito de relevancia constitucional en estos casos, así como el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia. También puntualizó que la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales debe evaluarse en armonía con las características propias del proceso arbitral y con el respeto máximo por la decisión adoptada dentro de este, dado el carácter voluntario y autónomo del mecanismo.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU-103 de 2022, hizo amplia referencia al desarrollo del requisito general de relevancia constitucional en tratándose se acciones de tutela contra procesos arbitrales y precisó que la Corporación ha determinado que, si bien en principio resultan aplicables a los laudos arbitrales las mismas causales, generales y específicas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto, en este sentido, la sentencia SU-500 de 2015 señaló que «La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento».
Al tiempo que, se refirió a la sentencia SU-174 de 2007, en la que Corte estableció las reglas adicionales y específicas que deben ser analizadas por el juez constitucional a la hora de estudiar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales4. 4 «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, se concluye que, si bien la acción de tutela es procedente contra decisiones arbitrales, su procedencia está sujeta a un examen restrictivo, dadas las particularidades del arbitraje como sistema alternativo de resolución de conflictos que goza de autonomía y donde la decisión de los árbitros, en principio, debe prevalecer a menos que exista una clara afectación de derechos fundamentales.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convocado por Vías de América y la ANI, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por incurrir en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo. En ese orden, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, estudiará si el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demandada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;
(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo». 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Para empezar, se tiene que como fundamento de la acción de tutela la parte actora se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales y la configuración defecto procedimental y defecto sustantivo, con fundamento en que el tribunal arbitral demandado, en decisión de 28 de junio de 2024, confirmada en providencia de 13 de agosto del mismo año, negó la acumulación de los procesos 147140 y 147603.
No obstante, no explicó la razón por la que esa decisión conllevaba a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin que de lo expuesto en el escrito inicial se pueda extraer de qué manera se configuró la infracción alegada. Pues bien, en el presente asunto, se surtieron las siguientes actuaciones: - Vías de las Américas radicó demanda arbitral contra la ANI, con fundamento en la cláusula compromisoria prevista en la sección 15.02 del Contrato de Concesión número 008 de 2010 suscrito entre las partes.
En dicha demanda, solicitó que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato, para que se declare la violación del principio de planeación y que se declarara el incumplimiento contractual. - El 10 de abril de 2024, se instaló el tribunal arbitral para dirimir las controversias de Vías de las Américas contra la ANI, trámite identificado con el número 147140. - El 10 de mayo de 2024, la ANI solicitó al tribunal arbitral que acumule al proceso número 147140 el trámite identificado con el número 147603, porque se tramitaban bajo el mismo 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento, correspondía a las mismas partes y las pretensiones de ambos procesos pudieron haberse acumulado en uno solo. - El 20 de mayo de 2024, Vías de las Américas se opuso a la solicitud de acumulación, con fundamento en que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso. - El 28 de junio de 2024, el tribunal de arbitramento profirió auto en el que negó la solicitud de acumulación, porque era necesaria la voluntad conjunta de las partes, en garantía del requisito de habilitación sobre el cual se fundamenta el arbitraje. - La ANI presentó recurso de reposición contra esa decisión con fundamento en que el común acuerdo de las partes en la acumulación procesal no tiene ninguna relación con el principio de habilitación. Además, expresó que el auto recurrido vulneraba el derecho fundamental al debido proceso. - El 28 de junio de 2024, el tribunal de arbitramento accionado profirió auto en el que confirmó la decisión inicial que negó la acumulación, porque: (i) el proceso 147140 se fundamentó en el mecanismo de controversias contractuales en el que se algo la ruptura del equilibrio económico del contrato y el principio de planeación por parte de la ANI, mientras que el proceso 147603 se fundamentó en la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro;
(ii) los árbitros en cada proceso fueron seleccionados considerando su formación y experiencia para resolver cada caso; (iii) era necesaria la voluntad conjunta de las partes para proceder a la acumulación, la que en este caso no existió pues Vías de América se opuso a la solicitud de acumulación. Por lo tanto, los argumentos en que la parte actora soporta la vulneración alegada no permiten advertir una afectación con incidencia en derechos de contenido fundamental ni una argumentación que permita advertir de qué manera la decisión pone en riesgo sus derechos al debido proceso y de defensa.
Sobre el particular, es preciso advertir que los procesos arbitrales mencionados continúan su trámite y serán fallados por el tribunal arbitral, lo que garantiza que las controversias planteadas serán resueltas. En este sentido, la negativa de la acumulación de procesos, por sí sola, no es un argumento que acredite la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las partes aún tienen la oportunidad de ejercer sus derechos y presentar argumentos en cada uno de los procesos arbitrales independientes, asegurando así la protección efectiva de sus garantías constitucionales.
Lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto, en el entendido que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales.
De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial.
Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20177, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20058, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.
En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
(Negrilla fuera del texto original) Sumado a lo anterior, sobre exactamente la misma inconformidad el 28 de junio de 2024, el tribunal de arbitramento accionado profirió auto en el que confirmó la decisión inicial que negó la acumulación con clara exposición de los argumentos por lo que no era posible acceder a la pretendida acumulación, mismos argumentos que la parte actora ahora plantea en el escrito de tutela, sin que logre establecer por qué esa decisión es constitutiva de algún defecto que haga procedente la acción de tutela.
Sumado a lo anterior, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial en curso, lo que excluye la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo excepcional. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por actora dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la ANI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-00 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador