835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001 23 33 000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación, régimen de transición de Ley 33 de 1985. Liquida con factores de la Ley 62 de 1985.
Estatus pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 El señor Alberto Correa Osorio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP 2 Folios 69 a 88 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones La nulidad (i) parcial de la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E.–, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación; (ii) total de las Resoluciones RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 y 8071 de 23 de febrero de 2016 a través de las cuales se le negó la reliquidación de la prestación y confirmó esa decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a: (a) reliquidar la pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio;
(b) pagar diferencias que surjan con ocasión de la sentencia favorable, debidamente indexadas y con intereses moratorios; (c) reconocer una indemnización por concepto de los daños moral y material afrontados; (d) dar cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 192 y 1995 del CPACA y (e) sufragar costas. 1.2. Fundamentos fácticos El demandante relató que (i) mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 21 de marzo de 1992, (ii) solicitó la reliquidación de la prestación dando aplicación al régimen de transición de la aludida normativa, la cual remite a la Ley 6 de 1945;
(iii) a través de las resoluciones RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 y 8071 de 23 de febrero de 2016, la accionada le negó lo solicitado y confirmó su decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 2, 11, 23, 48, 53, 85 y 229 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 y los decretos 1045 de 1978 y 3135 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación argumentó que, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, la UGPP ha desatendido el deber de aplicar, en su caso, las previsiones de la Ley 6 de 1945 y, en esa medida, factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años al servicio del Estado.
Precisó que, por lo anterior, su prestación se debió liquidar con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio (1991 y 1992), es decir, con la inclusión del sueldo básico; de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad; del auxilio de alimentación y de la bonificación por servicios, emolumentos que se encuentran debidamente certificados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que actuó conforme a derecho. Aseguró que, mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993, verificó que el demandante acreditaba 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que le reconoció una pensión de jubilación desde el 20 de octubre de 1991, supeditada a demostrar su retiro de la administración y luego, en cumplimiento a un fallo de tutela, ordenó la reliquidación de la misma, a través de la Resolución RDP 26418 del 18 de julio de 2016. 3 Folios 154 a 159.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó que se aplicaron los factores de salario de conformidad con la Ley 62 de 1985 «porque esta norma al referirse a empleados oficiales de cualquier orden cobijó a quienes tenían derechos prestacionales común y especial, como lo establece el artículo 13 de la Ley 33 de 1985».
Formuló las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (iv) prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 En audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada y no encontró acreditado de oficio otro medio exceptivo y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si tiene derecho el actor a la reliquidación pensional con base en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos.»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Alberto Correa Osorio conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, desde el 18 de marzo de 2012.
Esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, actualizado anualmente con base en el IPC, 4 Folios 184 a 186 y CD a folio 178. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incluyendo todos los factores salariales que fueron debidamente certificados por la entidad empleadora, es decir, la asignación básica; la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios.
Para lo último, facultó a la entidad demandada a realizar los descuentos correspondientes respecto de los factores sobre los cuales no se hubieren realizado cotizaciones en el último año de servicio y, declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2012. Como argumentos que sustentan la decisión, estableció que el actor nació el 20 de octubre de 1936 y adquirió el estatus pensional el 20 de octubre de 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible aplicar los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y debe darse aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Último que posibilita que el derecho pensional se reconozca y liquide de acuerdo a las previsiones de las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dado que no hay duda que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante ya contaba con 15 años de servicio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La UGPP apeló el anterior fallo y solicitó revocarlo. Insistió en que negó la reliquidación en el marco de la legalidad y respetando los límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia. 5 Folios 203 a 207. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Precisó que, en el asunto sub judice, se debe tener en cuenta que el accionante nació el 20 de octubre de 1936 y adquirió su estatus el 20 de octubre de 1991 «[…] en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por lo que le es aplicable el régimen de Seguridad Social Integral […] y su régimen de transición.»
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La UGPP 6 reiteró que las pretensiones de la demanda no tienen asidero jurídico, pues si bien es cierto el régimen de transición permite mantener ciertas condiciones del régimen anterior, también lo es que la liquidación pensional – que es el problema jurídico– debe realizarse de conformidad con las previsiones de la Ley 100 de 1993.
Esto es, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Órgano de cierre que fijó, respecto del ingreso base de liquidación, una interpretación obligatoria para las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria, reflejada en reciente sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual establece que las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y el monto [entendido como tasa de reemplazo], pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.2 La parte demandante 7 solicitó confirmar la decisión por 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 16. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado en el aplicativo SAMAI, índice 17 y 18.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 encontrarse conforme con las razones argüidas por el fallador de instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio como consta en el informe secretarial en folio 220 del expediente y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a entidad apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿Si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales certificados devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) análisis del caso concreto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Factores salariales de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 Antes del 1 de abril de 1994, fecha en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985 8, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985 9.
Esta última ley en el artículo 1 10 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Así mismo, el parágrafo 2.° del artículo ibidem, creó un régimen de transición que operaría bajo el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos fácticos: i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores. 8 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». 9 La Ley 33 de 1985 «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio», tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C -932 de 15 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii) Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hom bres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior. Es decir, que dicho régimen le otorga el derecho a la parte demandante de que para el reconocimiento de su pensión de jubilación se aplique las reglas, en cuanto a la edad, contempladas en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 11, esto es, 55 años si es varón, o 50 si es mujer.
En esos términos, quienes, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando acrediten 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Con la precisión de que en lo que respecta a los demás requisi tos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales 11 «ARTÍCULO 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 12 y que hayan sido objeto de cotización 13. 4.
Caso concreto 4.1 En el caso del señor Alberto Correa Osorio, se encuentra acreditado lo siguiente: a). Nació el 20 de octubre de 1936, por lo que cumplió 55 años de edad el 20 de octubre de 1991 14. b). De conformidad con lo expuesto en la Resolución RDP 44856 del 29 de octubre de 2015 15, prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de junio de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992 (fecha de retiro del servicio conforme a la Resolución 835 del 20 de marzo de 1992 16), razón por la cual, para el 13 de febrero de 1985 17 había acreditado más de 15 años de servicios (contaba con 27 años, 7 meses y 27 días). c).
Conforme al certificado de salario base (formato 2), expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– 18 en concordancia con la constancia allegada por parte de la misma 12 «ARTÍCULO 1°. […] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». 13 Posición avalada en la sentencia de 02 de diciembre de 2019, emitida por esta Sala de Decisión de la Subsección A, dentro del proceso radicado: 41001 - 23-31-000-2011-00419-01 (2660-2015).
C.P Gabriel Valbuena Hernández. 14 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 4. 15 Folios 5 a 7. 16 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 12. 17 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 18 Folios 15 y 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 entidad 19, se constata que en el último año de servicio comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1992, devengó los siguientes factores salariales: o sueldo o incremento de antigüedad o Sub alimentación o Prima de servicio o Prima de vacaciones o Bonificación por recreación o Prima de navidad o Bonificación por servicios prestados d).
Mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 20, le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de CAJANAL y, para ello, tuvo en cuenta que: - Adquirió el estatus pensional el 21 de octubre de 1991. - El IBL está conformado por la asignación básica, la prima de antigüedad y la diferencia de sueldo y atiende una tasa de reemplazo del 75%, «de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985». - Los efectos fiscales son a partir del 21 de marzo de 1992. e).
A través de la Resolución RDP 44856 del 29 de octubre de 201521, la UGPP negó la solicitud del señor Alberto Correa Osorio tendiente a que se reliquide la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, por cuanto al antes nombrado solo le son aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. En este acto evidenció que el demandante adquirió el estatus de pensionado el «3 de enero de 1986» por lo que no le resulta aplicable el régimen que reclama, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 8071 de 23 de febrero de 2016 22. 19 Folios 36 a 38 20 Según consta en el expediente administrativo allegado en CD a folio 161, archivo 15. 21 Folios 5 a 7 Vto. 22 Folios 10 a 12.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.2 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales certificados devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicios? Con base en lo anterior, se procede a dar aplicación a las reglas relacionadas en el marco de referencia así: REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33/1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto).
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Consolidación del estatus pensional: El 20 de octubre de 1991, por cumplir 55 años de edad Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 había acreditado más de 15 años de servicio La pensión de jubilación debe liquidar se con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75 %.
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Ley 62 de 1985 23: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y Factores devengados: - sueldo - prima de antigüedad - Sub. alimentación - Prima de servicio - Prima de vacaciones Los factores a computar son: sueldo o asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados 23«Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. - Bonificación por recreación - Prima de navidad - Bonificación por servicios prestados Visto lo anterior, la pensión de vejez debía ceñirse al período de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 24.
Se observa que mediante la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993, la UGPP liquidó la pensión y para ello aplicó el 75% del promedio de los 12 meses anteriores al reconocimiento de la pensión y para obtener el IBL tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la diferencia de sueldo. Por tanto, le asiste razón a la entidad apelante, en cuanto que no es procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios toda vez que, como quedó visto, el subsidio de alimentación, las primas de navidad, vacaciones y servicios no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factor salarial.
Sin embargo, se observa que en el acto administrativo sí se dejó de incluir la bonificación por servicios prestados devengada en el mes de mayo de 1991 por valor de $79.749,5, factor sobre el cual cotizó según consta a folios 15, 25 y 26 y por lo tanto deberá ordenarse su inclusión. Teniendo en cuenta que sobre dicha suma ya se efectuaron los descuentos correspondientes, no habrá lugar a ordenar descuento alguno a ese respecto. 24 En un caso similar la Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad.
Int. 3358-2016, tuvo en cuenta idéntico análisis. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 4.3 De la prescripción trienal El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. Es decir, que el término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible, la misma disposición indica que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, esto es, por 3 años.
El artículo en mención fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102, dispuso lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, y que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una sola vez.
Es decir que una vez presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del mismo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En el presente caso, la Resolución 8101 del 8 de marzo de 1993 reconoció la pensión de vejez al accionante y dispuso que procedía el recurso de reposición y el accionante no recurrió la decisión. Posteriormente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 29861 de 22 de julio de 2015, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2015, el actor solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 por lo que deberán contarse tres (3) años atrás a esa fecha, por lo que las mesadas prescritas serían las causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2012, fecha que coincide con la establecida por el a quo. 5.
Conclusión En suma, habrá de modificarse el fallo de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se ordenará a la UGPP a tener en cuenta, además de los emolumentos considerados en los actos enjuiciados, la bonificación por servicios prestados. 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 25, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso 26 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia teniendo en cuenta que el demandante presentó alegatos de conclusión pero prosperó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor ALBERTO CORREA OSORIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el cual quedará así: «CUARTO: a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague las diferencias causadas desde el 18 de marzo de 2012 a favor del señor ALBERTO CORREA OSORIO, incluyendo en el ingreso base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados devengada entre el mes de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992.» SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia recurrida en lo que refiere a los descuentos sobre los factores que no se hubiere realizado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 760012333000 2017 00102 01 (1629-2021) Demandante: ALBERTO CORREA OSORIO www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE