CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ana Sofía Novoa Niño Radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Asunto: Tutela contra actos administrativos.
Improcedencia por subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de junio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados dio apertura a la convocatoria para el examen de Estado para abogados 2025-II y estableció los requisitos que se debían cumplir para la inscripción. 1.2. El 27 de junio de 2025, la accionante se inscribió a la citada convocatoria sin contar con el certificado de culminación de materias, el cual era uno de los requisitos indispensables para efectuar con éxito dicho proceso. 1.3.
El 11 de julio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados requirió a la accionante para que subsanara la falta del certificado de terminación de materias. 1.4. El 18 de julio de 2025, la accionada publicó la Resolución URNAR25, 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual inadmitió a la accionante por no haber aportado el certificado de terminación de materias al momento de la inscripción. 1.5.
El 4 de agosto de 2025, la accionante remitió el certificado de terminación de materias a la accionada, fecha en que también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que la inadmitió. 1.6. El 6 de agosto de 2025, la accionada le informa a la actora que no cumplió con los requisitos para ser admitida a la convocatoria abierta mediante Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de junio de 2025, por cuanto para el momento de la inscripción no acreditó el cumplimiento de los requisitos. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al “[…] desconocer por completo una situación especial y a la no responsabilidad personal sobre estos hechos-, al derecho al trabajo y al mínimo vital- al privarme de la posibilidad de adquirir un empleo en los términos completos y esperados de la realización de mi carrera como abogado, al no poder contar con la tarjeta profesional en un largo periodo de tiempo; donde la próxima presentación del examen se realizará- presuntamente- hasta entrados en el año 2026, dejándome injustificadamente a la deriva durante ese periodo de tiempo”.
Explicó que no aportó el certificado de terminación de materias, debido a que la Universidad Nacional de Colombia, institución de educación superior en la que realizó sus estudios de Derecho, realizó ajustes al calendario académico como consecuencia de las alteraciones de orden público en el periodo 2024. Adujo que la resolución por medio del cual fue inadmitida incluyó una excepción para los aspirantes que no hubieran podido remitir información de las universidades, para que fueran incluidos en la lista definitiva, si tal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia se subsanaba antes del 10 de agosto de 2025, por lo que el 4 de agosto envió su certificado por correo electrónico.
Sin embargo, no se tuvo por subsanado dicho requisito. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO, tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital. SEGUNDO, ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mi admisión para la presentación del Examen de Estado para abogados 2025-II […]”.
II. INTERVENCIONES 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De igual manera, señaló que, aunque la actora presentó el recurso de reposición, este fue rechazado por extemporáneo.
Enfatizó en que se debe negar el amparo deprecado por la actora, por cuanto para el momento del cierre de inscripciones, ella no tenía la condición de egresada, por lo que su situación no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la Resolución URNAR25-185 de 2025. Aseguró que no afectó derecho fundamental alguno, por el contrario, actuó en aplicación estricta y objetiva de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Universidad Nacional de Colombia refirió que el calendario académico para el primer período de 2025 tuvo terminación de clases el 26 de julio de 2025. Adicionalmente adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia solicitó ser desvinculada del presente asunto. Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que la Universidad Nacional de Colombia fue vinculada al presente trámite constitucional, por cuanto la actora adujo que por temas de orden público no le había sido emitida la certificación de terminación de estudios, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. Por lo anterior, la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.
Problemas jurídicos De conformidad con los hechos narrados, la Sala debe establecer: A) Si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Si la accionada vulneró los derechos deprecados por la actora al expedir la Resolución núm. URNAR25 de 18 de julio de 2025, por medio de la cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado aplicación 2025-II. 4.
Caso concreto 1. Análisis del requisito de la subsidiariedad La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad2. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la accionada admitirla en la convocatoria abierta para la aplicación del examen de Estado 2025-II.
Es decir, en últimas, lo que pretende la actora es que se deje sin efectos la Resolución núm. URNAR25 de 18 de julio de 2025, la cual es susceptible de control jurisdiccional, ya que se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. De ahí que la Sala considera que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.
En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores3 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia4, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 4 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.