Micelio
11001031500020230282000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jose Luis Pineda Sequeda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02820-00 Demandantes: JOSÉ LUIS PINEDA SEQUEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores José Luis Pineda Sequeda, Fabio Delgado Beleño, Adalberto Antonio Martínez Geney y Edison Rafael Almario García, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de segunda instancia del 16 de noviembre de 2022 (expedientes 70001-33-33-007-2020-00161-01 y 70001-33-33-002-2020- 00160-01) y 23 de noviembre de 2022 (expedientes 70001-33-33-007-2020- Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00159-01 y 70001-33-33-002-2020-00156-01), con las que revocaron las decisiones de primera instancia para, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y, denegar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los actores en contra del municipio de Sincelejo.

En consecuencia, solicitaron lo siguiente: “PRIMERA: Sírvase Tutelar la protección inmediata a los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA de mis Poderdantes y la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia emitida dentro del proceso, JOSÉ LUÍS PINEDA SEQUEDA, Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, radicado No. 70-001-33-33-007-2020-00161-01.

FABIO DELGADO BELEÑO, Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, radicado No.70-001-33- 33-007-2020-00159-01. ADALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ GENEY, Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, radicado No.70-001-33-33-002-2020-00160-01. EDISON RAFAEL ALMARIO GARCÍA, Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, radicado No.70-001-33-33-002-2020-00156-01.

SEGUNDA: Sírvase su señoría ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, proferir nueva sentencia haciendo una estricta valoración del material probatorio y aplicando el precedente sentado por el consejo de estado frente a la reliquidación de horas extras de empleados territoriales.

TERCERO: Que se reconozca personería jurídica al suscrito profesional del derecho en los términos de los poderes conferidos.”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Los accionantes sostuvieron que el municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación Municipal mediante las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, les reconoció unas sumas de dinero por concepto de excedente de horas de trabajo diurnas y nocturnas con recargos y días compensatorios, por haberse desempeñado cada uno como celador en las distintas instituciones educativas del municipio en días dominicales y festivos, sin los disfrutes de los descansos de ley. 1 Transcrito del original con posibles errores.

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que presentaron reclamaciones ante dicho ente territorial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado; lo cual fue resuelto desfavorablemente en oficio del 6 de abril de 2020, decisión que fue confirmada con la Resolución 0763 del 22 de mayo de 2020.

Agregaron que presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Sincelejo, para cuestionar la presunción de legalidad de los mencionados actos. Esto, con la finalidad de: a) Que se le reconocieran y pagaran “…la reliquidación con aplicación a la f[ó]rmula planteado (sic) por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales…”. b) Se ordenara el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la fórmula, con origen en la relación laboral, liquidadas y tasadas desde el día 13 de marzo del año 2017, hasta la presentación de la presente solicitud.

Indicaron que, las demandas en primera instancia las conocieron los siguientes despachos judiciales: i) Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, así: a) 70001-33-33-002-2020-00156-01, por el señor Edison Rafael Almario García. Fallo del 30 de junio de 2021, negó lo pretendido. b) 70001-33-33-002-2020-00160-01, por el señor Adalberto Antonio Martínez Geney.

Sentencia del 30 de junio de 2021, negó lo pretendido. ii) Juzgado Séptimo Administrativo del mismo circuito judicial, así: a) 70001-33-33-007-2020-00159-01, por el señor Fabio Delgado Beleño, providencia del 10 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones. b) 70001-33-33-007-2020-00161-01, por el señor José Luís Pineda Sequeda, providencia del 10 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones.

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que, con ocasión de los recursos de apelación presentados, el Tribunal Administrativo de Sucre con sentencias del 16 (exp. 2020-00160 y 2020-00161) y 23 (exp. 2020-00156 y 2020-00159) de noviembre de 2022, notificadas el 12 y 16 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, las revocó para, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y denegar las pretensiones.

Refirieron que en dicho proveído se consideró que el oficio sin número de radicación de 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 del 22 de mayo de 2020, que cuestionaron, no eran objeto de control judicial, pues debían demandar las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, “por medio de la cual se ordena el pago de unos excedentes de horas de trabajo del personal que ejerce funciones de celador en los establecimientos educativos del municipio de Sincelejo”.

En consecuencia, se denegaron sus pretensiones. 3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que el tribunal demandado dictó las providencias “sin realizar un estudio de fondo de la demanda”. Agregó que la mencionada autoridad judicial confundió la figura de horas extras ordinarias y con la de excedentes de horas extras, pues la demanda en sí busca la reliquidación de la primera figura que fueron laboradas por los accionantes que fueron liquidadas de forma errónea en sus desprendibles de pago, ya que se aplicó la fórmula con la constante de 240h mensuales y no la constante de 190h mensuales como lo establece el Consejo de Estado.

Señaló que, eso es distinto a los conceptos contenidos en las resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, donde se cancelan los excedentes de horas extras laborados, pues como su nombre lo indica busca compensar el exceso de horas extras laboradas más allá de las 50 horas extras ordinarias mensuales.

Indicó que, también se incurrió en un desconocimiento del precedente al no aplicar la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado respecto a la aplicabilidad de la reliquidación de las horas extras cuando estas son calculadas con la fórmula errónea, como es el caso de los accionantes. Citó las sentencias del 10 de noviembre de 2016, dictada en el expediente 25000-23-25-000-2011-00200-01(0283-13)2; del 3 de noviembre de 2016, 2 Demandado: DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DE GOBIERNO – DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ Asunto: Jornada de trabajo, horas extras y descansos Compensatorios Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 25000-23-25-000-2011-000489-01(0773-14)3 y; del 8 de mayo de 2014, radicado 05001-23-31-000-2006-03027-01(1452-12)4, todas de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Mencionó que no se busca revivir un debate probatorio del proceso, lo que se pretende es demostrar que el tribunal acusado no valoró de forma pertinente el material probatorio aportado. Destacó que, por lo anterior, no solo se alega no solo el desconocimiento del precedente sino también el defecto fáctico, al no valorar con todo el rigor las pruebas allegadas al proceso.

Al respecto, sostuvo: “En ese orden, debió el juzgador de instancia valorar efectivamente los actos administrativos Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No.0763 del 22 de mayo de 2020, proferidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo como prueba, como medio fehaciente por el (sic) se decidió de fondo a cerca de la solicitud de reliquidación de horas extras y no las resoluciones No.5170 del 18 de diciembre de 2017 y No.7001 del 27 de diciembre de 2018, en ese sentido hubo una indebida valoración probatoria frente a los actos administrativos que resolvieron de fondo la génesis del proceso.” Precisó que los actos que demandó sí son susceptibles de control judicial, pues le ponen fin a la actuación administrativa, ya que decidieron de forma negativa la solicitud de efectuar la reliquidación de las horas extras ordinarias de los accionantes. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 1° de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre. A su vez, se dispuso la vinculación de los jueces Segundo y Séptimo Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo y del alcalde de Sincelejo. 3 Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÌA DE GOBIERNO– UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C. Asunto: Jornada de trabajo, horas extras y descansos compensatorios 4 Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN -ANTIOQUIA Jornada Laboral de los empleados públicos territoriales.

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente de dos de las decisiones acusadas5 sostuvo que no se reúnen los elementos antes descritos para que prospere la tutela, pues, no se vulnera ningún derecho fundamental, ya que, se aplicó la normatividad y jurisprudencia que se consideró plausible tal y como puede leerse y verse en la correspondiente decisión. Señaló que, en la acción incoada lo que pretende es generar una instancia más de discusión, a sabiendas de que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia adicional.

Recordó la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente. Aclaró que, en los expedientes con radicados 70001-33-33-007-2020-00159- 01 y 70001-33-33-002-2020-00156-01, las respectivas sentencias fueron dictadas por otro magistrado, también integrante de dicho tribunal.

Adujo que, en tal sentido, en relación con las mencionadas providencias carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien, hace parte del Tribunal Administrativo de Sucre, no suscribió las otras decisiones. 5.2. Jueces Segundo y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Estas autoridades judiciales allegaron los expedientes ordinarios objeto de demanda. 5.3.

El alcalde de Sincelejo, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, 5 Las de los procesos 2020-00160-01 y 2020-00161-01. Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, en calidad de integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; lo cual se negará, pues de las circunstancias fácticas y lo pretendido por la parte actora, se observa que fue el ponente de dos de las cuatro providencias demandadas, esto es, las de los procesos 2020-00160-01 y 2020-00161-01. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, si el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, con la expedición de las sentencias del 16 y 23 de noviembre de 2022, al revocar las sentencias dictadas en primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes para, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y denegar las pretensiones. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 6. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de las sentencias de segunda instancia del 16 de noviembre de 2022 (expedientes 70001-33-33-007-2020-00161-01 y 70001-33-33-002-2020- 00160-01) y 23 de noviembre de la misma anualidad expedientes 70001-33- 33-007-2020-00159-01 y 70001-33-33-002-2020-00156-01), con las que revocaron las decisiones de primera instancia para, en su lugar declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y, denegar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los actores en contra del municipio de Sincelejo.

Esto, pues a su juicio, con dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, porque el tribunal acusado no analizó de forma pertinente el material probatorio aportado, específicamente, porque no valoró “…efectivamente los actos administrativos Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No.0763 del 22 de mayo de 2020”, los cuales fueron cuestionados en sede ordinaria.

En cuanto al segundo defecto específico en cita, la parte accionante citó tres pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, para destacar que, la autoridad judicial cuestionada no aplicó la jurisprudencia de 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 Sentencias del 10 de noviembre de 2016, dictada en el expediente 25000-23-25-000- 2011-00200-01(0283-13); del 3 de noviembre de 2016, proceso 25000-23-25-000-2011- 000489-01(0773-14) y, del 8 de mayo de 2014, radicado 05001-23-31-000-2006-03027- 01(1452-12) Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha corporación respecto de las horas extras cuando estas son liquidadas con la fórmula errónea, como es el caso de los accionantes.

Adicionalmente, la parte actora sostuvo que el tribunal demandado dictó las providencias “sin realizar un estudio de fondo de la demanda” y que, confundió la figura de horas extras ordinarias con los excedentes de horas extras, pues, la demanda en sí busca la reliquidación de las horas extras ordinarias laboradas por los accionantes que fueron liquidadas de forma errónea en sus desprendibles de pago con fundamento en la fórmula del Consejo de Estado.

Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”12.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Para la Sala, lo que demanda la parte actora no cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues no sustentó con suficiencia la carga argumentativa respecto de los defectos específicos, lo cual resulta necesario para que proceda el análisis de fondo de las irregularidades en las que a su juicio incurrió el tribunal al revocar las sentencias de primera instancia, al 12 Sentencia SU573 de 2019. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, denegar sus pretensiones.

En efecto, se precisa que, las controversias ordinarias son idénticas para los cuatro accionantes, pues sus pretensiones fueron las mismas y lo decidido frente a cada uno de ellos contó con los mismos elementos argumentativos por parte del tribunal cuestionado. Así, los demandantes consideraron que el defecto fáctico se configuró porque el tribunal acusado no valoró con rigor las pruebas, particularmente se refirieron al oficio sin número de radicación del 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 del 22 de mayo de 2020, que fueron los que demandaron.

No obstante, lo que se encuentra es que para llegar a la conclusión en todas las providencias demandadas se estudiaron dichos actos, pues a partir de ello, la autoridad judicial consideró que no eran susceptibles de control judicial, luego de hacer mención del contenido de aquellos. Asimismo, el tribunal demandado mencionó que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho cada demandante, fueron las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, suscritas por el alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos, en tanto, reconocieron un derecho en cabeza de los demandantes; pero que sobre ellos ya había operado la caducidad del medio de control.

Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial cuestionada, puntualizó: a) En los expedientes 70001-33-33-002-2020-00160-01 y 70001-33-33-007- 2020-00161-01, con ponencia del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, integrante del tribunal demandado: “De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, signadas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos, en tanto, reconocieron un derecho en cabeza del demandante, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018… … Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, pues, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios- durante los años 2017 y 2018, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, la cual será declarada de oficio con fundamento en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda.” b) Procesos 70001-33-33-002-2020-00156-01 y 70001-33-33-007-2020- 00159-01, con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas, integrante del tribunal demandado: “De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, expedidas por el Alcalde Municipal de Sincelejo, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos, en tanto, reconocieron un derecho en cabeza del demandante, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior, que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2017 y 2018… … En ese orden, si la parte actora tenía alguna inconformidad con el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y liquidación, debía ser objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo conferido por el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 20119 lo cual no acaeció. Contrario a ello, el demandante el día 13 de marzo del 2020 radicó una petición a fin de que se le reajustaran dichos emolumentos que habían sido reconocidos a través de las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018.

En este punto, la solicitud del 13 de marzo de 2020 no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad… … Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, queda claro que el demandante debió dirigir en su momento demanda contra los actos definitivos contenidos en las Resoluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, puesto que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entonces, el hecho de que la autoridad judicial no le diera el sentido que pretenden los demandantes al oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y la Resolución 0763 del 22 de mayo de 2020, no quiere decir que, con ello, se encuentra incurso en un defecto fáctico, al no valorarlos “efectivamente”, cuando a partir del contenido de estos y de los hechos probados, concluyó que no eran enjuiciables sino las Resoluciones 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018.

Además, tampoco se explica en qué manera el oficio y la resolución demandada tienen la forma de modificar la decisión. Por otro lado, la Sala considera que, entre las providencias invocadas como precedente, se advierte que tales pronunciamientos se refieren es al fondo del asunto, esto es, a la jornada de trabajo, las horas extras y los descansos compensatorios.

De modo que, frente a este defecto tampoco se cumple con la carga argumentativa necesaria, pues la parte actora no precisó la regla de derecho que se deriva de las providencias que a su juicio constituyen precedente, y el motivo por el cual resulta aplicable a los casos concretos, en los cuales, se reitera, se revocaron las sentencias de primera instancia para, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y denegar las pretensiones.

Adicionalmente, tampoco se cumple tal presupuesto toda vez que la parte demandante pretende que a través de esta vía constitucional se decida un asunto de naturaleza económica, como lo es, el reconocimiento y pago de la “reliquidación de horas extras” de los accionantes. De manera que, si se tiene en cuenta el análisis de los argumentos de los actores, así como de las motivaciones del fallo cuestionado, se encuentra que lo que buscan es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, en sentido desfavorable a sus intereses respecto al reconocimiento y pago de las solicitudes de reliquidación de las horas extras.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, toda vez que Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Esto, pues el asunto demandado también se circunscribe a cuestionar el análisis alegado por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser motivo para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así, en el asunto sub examine no se evidencia la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, para la sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado que pretende la adopción de una decisión de reemplazo a favor de la parte accionante y, ello, no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre.

Demandantes: José Luis Pineda Sequeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2023-02820-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”