Micelio
70001333300320110032001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-15

Radicación interna: 3739 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Norma De Jesus Atencia España Y Otros·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Policia Nacional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Referencia: Acción de Reparación Directa – Auto Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS Asunto: Decide sobre solicitud de selección para revisión eventual TESIS: SE SELECCIONA PARA REVISIÓN LA SENTENCIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, CON LA FINALIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO FRENTE A CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para la revisión eventual de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre1, que revocó parcialmente la dictada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo2, dentro del proceso de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda y sus pretensiones Los señores NORMA DE JESÚS y ALONSO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, RAFAEL JACOB HERNÁNDEZ AGUAS, CARLOS MORALES BRAVO, YONATHAN BLANCO ATENCIA, ELON ENRIQUE MEZA ATTICA, SAMIR ALFONSO ATENCIA MÁRQUEZ, MILDRED PAOLA y LUIS MANUEL ATENCIA PADILLA, YADIRA MARGARITA ATENCIA MÁRQUEZ, LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DURAN, FLOR MARÍA DURAN CARDEÑO, CANDELARIA CONSUELO LASTRE MEJÍA, YULEIDIS MARÍA, LUIS EDUARDO, CARMEN LORENA y YOIMER DE JESÚS HERNÁNDEZ LASTRE, LUIS ANTONIO GAMARRA DÍAZ, NORIS LEONOR ZABALETA DE GAMARRA, NORIS DEL SOCORRO, DINA MARCELA, ISELA ESTHER, ANA LEONOR, REBECA DEL CARMEN, CARLOS AGUSTÍN, RONISS RAFAEL, JAIDER DE JESÚS, ISLENA CANDELARIA, RAMÓN EMIRO, JAINER DE JESÚS Y LUIS MANUEL GAMARRA ZABALETA, RAFAEL JACOB HERNÁNDEZ JARABA, ANA MARÍA AGUAS PINZÓN, BELCY ISABEL MORALES BRAVO, MAURICIO ROBERTO PRASCA HERNÁNDEZ, MAYERLYN, ANDRÉS 3 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAURICIO, MIGUEL y FABREGA MAURICIO PRASCA ROMERO, MAYERLIN ROMERO RODRIGUEZ, ÁNGEL DE JESÚS CONTRERAS PINEDA, DIANA TERESA, ARELIS DEL CARMEN, ÁNGEL DE JESÚS, LUIS ÁNGEL y MARÍA DE JESÚS CONTRERAS PINZÓN, MARÍA MERCEDES PINZÓN CADRAZCO, TERESA RAQUEL PINEDA PINZÓN, OCTAVIANO MANUEL ARRIETA BOHÓRQUEZ, GINA PAOLA LASTRE RIVERA, ALIS ARLETH y ARNIS ANDRÉS ARRIETA NARVÁEZ, MAIRA LUZ RIVERA ARRIETA, OCTAVIANO MANUEL ARRIETA DIAZ, ISABEL MARÍA BOHÓRQUEZ OLIVERA, JAIME RAFAEL PEÑA ARRIETA, YAN CARLOS PEÑA PÉREZ, LUZ MARY PEÑA GONZÁLEZ, ARELIS DEL CARMEN GONZALEZ PÉREZ, JAIME RAFAEL, CLAUDIA DEL CARMEN y LUIS ALFREDO PEÑA PÉREZ, JHONIS DE JESÚS HERNÁNDEZ PATERNINA, PEDRO LUIS, CRISTHIAN DAVID e INGRID MARÍA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, MARÍA DEL ROSARIO CÁRDENAS CHAMORRO, MARÍA DEL ROSARIO PATERNINA CÁRDENAS, JUAN ALBERTO NORIEGA ROMERO, ROSA MATILDE ROMERO SUÁREZ, AYDA LUZ ROMERO PALOMINO, JOHNATAN ALBERTO NORIEGA MÁRMOL y MANUEL VICENTE NORIEGA RANGEL, por intermedio de 4 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado, instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo3 prevista en el artículo 89 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL6 y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL7, en la que solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] 2.1.- Que se declare que el criterio de pertenencia al grupo accionante es el siguiente: “Toda persona que haya sido privada de la libertad dentro del proceso penal No. 2004-290 que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), o que tenga una relación civil o de parentesco únicamente en calidad de padre, madre, hijo(a), esposo (a), o compañero (a) permanente, con quien haya sido privado (a) de la libertad dentro de tal proceso.” 2.2.- Que las accionadas son solidariamente responsables, - en virtud de la regla de concausalidad establecida en el artículo 2.344 del Código Civil -, de los daños materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo demandante, estimados razonablemente en la suma de once mil ciento cincuenta y tres millones, novecientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($11.153.924.400) o la suma mayor que el Despacho pudiere disponer de acuerdo con lo probado en el proceso. 2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar a cada uno de los miembros del grupo accionante, la indemnización que a cada uno corresponda, - por 33 Folios 330 a 365 del cuaderno 2. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante la Fiscalía. 6 En adelante la Rama. 7 En adelante la Policía. 5 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de daños materiales e inmateriales -, de acuerdo con (i) los criterios que se adoptan en la estimación razonada de la cuantía contenida en esta demanda; o, (ii) según la liquidación que para cada miembro del grupo sea del caso, de acuerdo con los subgrupos que el Despacho tenga a bien definir en la sentencia en razón de lo que aparezca probado como perjuicio individual para cada categoría de miembro de grupo accionante. 2.4.- Que en su sentencia el Despacho defina el modo en cada uno de los miembros del grupo accionante podrá probar ante la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos) su condición de persona perteneciente al grupo o subgrupo, para tener acceso al pago de la indemnización que en cada caso corresponda. 2.5- Que se declare la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “Siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” que aparece contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y tras ello, se ordene a la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos), que al surtir el trámite administrativo de reconocimiento y pago que está a su cargo, dicha entidad atienda, incluso, a todas aquellas víctimas a las partes que para ese entonces la acción individual ya haya caducado. 2.6.- Que las accionadas, de acuerdo con la conducta procesal que asuman, sean condenadas en costas. 2.7.- Que se liquide lo que corresponda a los suscritos abogados representantes del grupo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 472 de 1998, artículo 65, Nral 6, para aquellas personas pertenecientes al grupo con las que no haya celebrado contrato de prestación de servicios profesionales […]”.

Para el efecto, argumentaron que el Fiscal 12 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de Sincé (Sucre) inició una investigación por el delito de rebelión contra 57 personas, entre las que se encontraban los demandantes, porque, presuntamente, eran milicianos del frente 53 de la guerrilla de las FARC. Posteriormente, el Fiscal del caso dio 6 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura a la instrucción, llamó a indagatoria a las personas investigadas y libró orden de captura contra cada una de ellas, la cual se hizo efectiva por parte de la POLICÍA el 13 de diciembre de 2003. Aseguraron que durante el trámite del proceso, el Fiscal 12 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de Sincé definió la situación jurídica de los investigados en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra 52 de ellos.

Los detenidos promovieron acciones de habeas corpus en aras de recobrar su libertad, de las cuales 33 fueron favorables por estimar que hubo prolongación ilegal de la misma; asimismo, el Juzgado de conocimiento decidió conceder libertad provisional e inmediata a otros de los capturados por diferentes causas. Señalaron que, finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profirió fallo absolutorio el 27 de septiembre de 2005 en favor de 52 de los procesados, decisión contra la cual la FISCALÍA y el MINISTERIO PÚBLICO interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 7 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Sincelejo en el sentido de declarar la prescripción de la acción adelantada en contra de 51 de los procesados. I.2.- Trámite de primera instancia -. El Juzgado, a través de auto de 12 de julio de 2012, declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal, para lo cual argumentó que el asunto debía tramitarse como una acción de reparación directa, cuya competencia recaía en los Tribunales y el Consejo de Estado de acuerdo con lo ordenado en artículo 73 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, por cuanto la parte actora pretendía la reparación de los perjuicios causados por su privación de la libertad. -.

El Tribunal, en auto de 2 de agosto de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, envió nuevamente el proceso al Juzgado, al considerar que la acción de grupo contaba con entidad propia, trámite y normas especiales, 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debían ser tenidos en cuenta en aras de la agilidad de su trámite para efectos de obtener una indemnización real de perjuicios causados a un número plural de personas, razón por la que la demanda debía tramitarse por este conducto procesal y, por tanto, el competente era el Juzgado.

I.3.- La providencia de primera instancia El Juzgado, mediante sentencia de 25 de agosto de 20179, resolvió: “[…]

PRIMERO: NIÉGUESE la excepción de improcedencia de la acción de grupo por incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998, formulada por la Rama Judicial, según lo motivado.

SEGUNDO: DECLÁRESE la caducidad de lo peticionado por los señores Rafael Antonio Castillo; Marelis del Carmen Díaz Fuentes; Humberto Ezequiel Buelvas; Mary Luz Buelvas Díaz; Tatiana Margoth Buelvas Díaz; Diana Candelaria Buelvas Díaz; Miguel Antonio Rohenez; Alina Paola Palomino Navarro; Elvira Trinidad Rohenez de Rohenez; Valentina Rohenes de Palomino;

Priciliano Manuel Requena Arrieta; Juan de la Cruz Pérez Carmaño; Ana María Mandon Castro; Petrona del Carmen Camaño Yepez; Bianeth Dayana Pérez Mandon; Juan Stevin Pérez Mandon; Johana Marcela Pérez Misal; Juan Carlos Hernández Meza; Ana Victoria Lara Gil; Tulia Rosa Reyes Ortega; Darlys Yulieth Hernández Lara; Kelly Johana Hernández Lara;

Wuendy Yohana Hernández Lara y Yulieth Johana Hernández Lara, según lo motivado.

TERCERO: INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento respecto de la solicitud de declarar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o 99 Folios 1040 a 1087 de cuaderno 7. 9 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” para aparecer contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998; según lo considerado.

CUARTO: NIÉGUESE lo solicitado a favor del señor Jaime Rafael Peña Pérez y su respectivo grupo familiar al encontrarse acreditado que el daño que padecieron no tiene la connotación de antijurídico, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Norma de Jesús Atencia España, Alonso de Jesús Atencia España, Juan Carlos Hernández Durán, Luis Carlos Morales Bravo, Luis Antonio Gamarra Díaz, Mauricio Roberto Prasca Hernández, Ángel de Jesús Contreras Pineda, Octaviano Manuel Arrieta Bohórquez, Jhonys de Jesús Hernández Paternina, Rafael Jacob Hernández Aguas, Juan Alberto Noriega Romero dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el punible de Rebelión.

SEXTO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto de daño moral las sumas dinerarias que se relacionan continuación, que serán pagadas a favor de los siguientes miembros de la parte demandante […]

SÉPTIMO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto perjuicios materiales/lucro cesante las sumas dinerarias que se relacionan a continuación, que serán pagadas a favor de las siguientes víctimas directas de este proceso […]

OCTAVO: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación, adoptar las siguientes medidas restaurativas de naturaleza no pecuniaria […]

NOVENO: CONDÉNESE en costas a la Fiscalía General de la Nación; las cuales serán liquidadas por la Secretaría, utilizando el 1% de las pretensiones reconocidas, para cuantificar las agencias en derecho, valor al que se le sumaran los gastos procesales en que incurrió la parte demandante, para de esta forma obtener el total de la condena en costas.

DÉCIMO: ORDÉNESE a la parte actora que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, publicar por una vez el extracto 10 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma en un medio de amplia circulación Nacional en atención a lo normado en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia entregue el monto de los perjuicios reconocidos en esta providencia, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se cancelarán las indemnizaciones individuales de los integrantes de la parte actora; que se les compensó el daño antijurídico que padecieron, por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. […]

DÉCIMO SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda […]”. Para adoptar esa decisión, advirtió que la caducidad en las acciones de grupo es de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debía contarse desde el momento en que el sindicado recuperó la libertad o cuando quedó ejecutoriada la providencia que cesó el proceso en su contra. 11 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el caso concreto se probó que la sentencia que absolvió a las víctimas quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011, por lo que el término de caducidad inició el 23 de febrero de ese año y finalizó el 23 de febrero de 2013, de manera que, como el grupo inicial presentó la demanda el 18 de julio de 2011, la acción fue radicada en tiempo.

Sostuvo, frente a los ciudadanos que pretendieron ser adicionados al grupo inicial mediante memoriales presentados el 10 de septiembre de 2013 y el 9 de abril de 2015, que había operado el fenómeno de la caducidad ya que sus pretensiones eran propias de la acción de reparación directa. Expuso, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 propuesta por los accionantes, que no había lugar a efectuar ningún pronunciamiento en atención a que en sentencia C–491 de 2009 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el aparte señalado.

Consideró que se acreditó que algunos de los demandantes padecieron un daño antijurídico consistente en la restricción del 12 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental a la libertad en calidad de víctimas directas, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesaba sobre ellos, lo que llevó a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé profiriera sentencia absolutoria y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decretara la prescripción de la acción penal.

Aseguró, en cuanto a la imputación del daño antijurídico, que éste le era atribuible a la FISCALÍA por ser la entidad que profirió las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento que lo ocasionaron, y que no se estaba en presencia de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual del órgano acusador y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA y la POLICÍA. I.4.

Las apelaciones 13 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.1. La FISCALÍA10 argumentó que su actuación en el marco del proceso penal estuvo soportada en pruebas debidamente recaudadas y valoradas conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política; y que sus decisiones se adoptaron con base en lo previsto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, amén de que tampoco desconoció el precedente de la Corte Constitución de la sentencia C–037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad, por lo que su actuación no puede ser calificada como arbitraria, infundada, viciada o contraria a derecho.

Arguyó que el hecho de que se hubiese absuelto a los sindicados con base en el principio de in dubio pro reo no implicaba la configuración de una falla en el servicio que permitiera imputarle responsabilidad, ya que esto se debió a una valoración probatoria distinta entre el Juez y el Fiscal. I.3.2. El apoderado de la parte demandante11 argumentó que no debió declararse la caducidad respecto de quienes pretendieron 10 Folios 1089 a 1094 del cuaderno 7. 11 Folios 1127 a 1132 del cuaderno 7. 14 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrarse al proceso después de transcurridos los dos años, pues esas personas no ejercieron el derecho de acción, sino que pretendieron hacerse parte del grupo que ya estaba identificado en la demanda inicial, conforme lo permite el artículo 66 de la Ley 472.

Afirmó que la sentencia apelada no desató todo lo solicitado en las pretensiones; cuestionó la liquidación de los honorarios del abogado; y solicitó que se ordenara una prueba técnica consistente en la valoración psicológica de algunos de los grupos familiares de las víctimas, para efectos de probar los daños y la alteración en la vida de relación. I.5.

La providencia de segunda instancia El Tribunal mediante providencia de 28 de septiembre de 201812, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Sin lugar a considerar la solicitud de práctica de pruebas, elevada por la parte actora, conforme lo dicho.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia datada 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, entendiéndose entonces, que el presente asunto no trata de un medio de control de reparación de 12 Folios 1174 a 1195del cuaderno del Consejo de Estado núm. 1. 15 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios ocasionados a un grupo, sino de una reparación directa.

TERCERO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado; en consecuencia, las costas del proceso se regirán por lo que se afirma más adelante.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de primera o segunda instancia a las partes, conforme lo afirmado en el art. 171 del C.C.A. y lo dicho anteriormente.

QUINTO: REVOCAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.

SEXTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado […]” (Resaltado de la Sala). Para el efecto, se refirió al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, la integración del grupo y la caducidad, e indicó que en el caso concreto no se integró en debida forma el grupo, por lo tanto el medio de control no podía ser el utilizado por los accionantes sino el de reparación directa, ya que si bien la investigación que dio origen al proceso penal ostentaba una unidad procesal por tener igual radicado y tratarse de un mismo delito ejecutado en coparticipación criminal, lo cierto era que no podía desatenderse que la responsabilidad penal de los implicados, pese a constituir una unidad material, no predicaban circunstancias similares para todos los investigados. 16 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, expresamente señaló lo siguiente: “[…] Tan es así, que la sentencia que dio por concluido el proceso penal en primera instancia, hace relevante tal circunstancia cuando indica que desde el mismo momento en que se definió la situación jurídica de los procesados, no se “concretan los hechos en las circunstancias anotadas de tiempo, modo y lugar” de ejecución del punible, situación que también ocurrió al interior de los elementos materiales probatorios aportados al expediente, dando a entender, que para analizar la responsabilidad de los presuntos autores del punible, debía tenerse en cuenta su situación particular, lo que a su vez, conllevaría considerar, jurídico procesalmente hablando, las consecuencias jurídicas particularmente individualizadas […]” (Resaltado de la Sala).

Consideró que en el presente caso no se configuraron los elementos necesarios para identificar una causa común del daño, pues, aunque existió un hecho dañino imputable a un mismo autor, lo cierto era que no había relación de causalidad entre el hecho y la lesión o daño antijurídico sufrido por el grupo, por tratarse de varios hechos dañinos representados en la privación de la libertad de cada uno de los procesados.

Afirmó que pese a que las decisiones judiciales adoptadas fueron proferidas por la FISCALÍA no podía asegurarse que existió una relación adecuada en términos de acción de grupo entre el hecho y la lesión o daño antijurídico sufrido por los presuntos miembros del 17 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo, si se partía del hecho de que la responsabilidad penal era individual, lo que implicaba que cada procesado “tenía una suerte distinta en el asunto penal, aun cuando la conclusión haya sido común”; de manera que aunque el análisis penal se efectuó de forma grupal, las causas de la privación de la libertad fueron distintas, incluso las órdenes de captura fueron individuales y se ejecutaron con independencia de lo que ocurriera con cada uno de los procesados, pues en tratándose del derecho penal a cada persona le corresponden unos hechos, un modo de ejecución y una responsabilidad jurídica.

Concluyó que el asunto sometido a su consideración no podía tratarse como un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, sino de reparación directa, motivo por el que debía entenderse que se estaba en presencia de la excepción de “trámite inadecuado de la demanda” y, por ende, de la nulidad de lo actuado. No obstante, consideró que esa excepción era subsanable con la adecuación correcta del trámite, por lo que decidió emitir un fallo de fondo, en el entendido de que la sentencia versaba sobre una reparación directa y no sobre el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 18 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de manifiesto que si bien al presente caso no le era aplicable la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, dada la fecha de presentación de la demanda, servía de referente para asegurar que el juez de primera instancia era el competente para proferir la decisión y, además, aseguró que dicha norma podía ser invocada en lo que a temas procesales se refería. Con fundamento en lo anterior, resolvió el asunto sub examine en el marco de la acción de reparación directa y, en consecuencia, explicó que el término de caducidad en los casos de privación injusta de la libertad debía contarse a partir del día siguiente al que quedó ejecutoriada la decisión de preclusión o absolución, razón por la que, -comoquiera que en el presente caso la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011 y la demanda se presentó el 18 de julio de ese año-, únicamente las personas que presentaron el libelo demandatorio en esa fecha lo hicieron en tiempo y, por tanto, prohijó los argumentos expuestos en primera instancia al respecto. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no existía incongruencia de la sentencia apelada, ya que el recurrente no precisó en qué consistió la misma y, además, la providencia se refirió a todos los extremos de la demanda. Expuso la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en la cual precisó que, en el presente caso, los demandantes fueron objeto de una medida de aseguramiento con detención intramural impuesta por la FISCALÍA con la que se les causó un daño antijurídico, motivo por el que era procedente la declaratoria de responsabilidad sin que fuera necesario el análisis de la licitud del procedimiento adelantado por el ente investigador, por lo que confirmó la sentencia apelada en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del ente investigador por la privación injusta de la libertad de los accionantes.

Finalmente, rechazó por improcedente la solicitud de pruebas efectuada por el apoderado de la parte accionante, debido a que se hizo fuera del término establecido para su trámite en segunda instancia. 20 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL II. 1.

El 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión eventual14 de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, en atención a que transmutó la acción de grupo en una reparación directa y ordenó la indemnización de quienes concurrieron al proceso, pero excluyó a todos aquellos que reuniendo las condiciones de pertenencia al grupo no acudieron al proceso, o habiéndolo hecho en la oportunidad procesal señalada en la Ley 472 no fueron aceptados por el juez de primera instancia. Arguyó que la acción de grupo de la referencia se ejerció antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437, por lo que no era procedente su aplicación en el trámite del proceso, no obstante, como el mismo culminó, la presente solicitud sí se rige por dicha normativa.

Argumentó que se configuró la causal de solicitud de revisión eventual prevista en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal se opuso a sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y a 14 Folios 1 a 42 del cuaderno del Consejo de Estado núm. 3. 21 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reiterada jurisprudencia de esa misma Corporación respecto de la conformación del grupo para la procedencia de la reparación de perjuicios causados a un grupo, la vigencia y aplicación de la Ley 1437 y a los presupuestos de la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.

Se refirió a las distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que, supuestamente, fueron desconocidas por el Tribunal, así: -. Sentencia C-569 de 2004, proferida por la Corte Constitucional15; -. Sentencia C-116 de 2008, proferida por la Corte Constitucional16; -. Providencia de 16 de enero de 201417; -.

Providencia de 27 de febrero de 201718; -. Providencia de 28 de septiembre de 201719; 15 Corte Constitucional, Sentencia C 569 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimy Yepes. 16 Corte Constitucional, Sentencia C 116 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 16 de enero de 2014, expediente núm. 11001-03-26- 000-2013-00110-00 (acción de grupo). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 27 de febrero de 2017, expediente núm. 05001-23-33-000-2016-01400-01 (acción de grupo). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 28 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00180-01 (acción de grupo). 22 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. Providencia de 5 de octubre de 201720; -. Providencia de 10 de mayo de 201821; -. Providencia de 11 de julio de 201822; -. Sentencia de unificación de 15 de agosto de 201823; -. Providencia de 3 de septiembre de 201824; -. Providencia de 1º de octubre de 201825.

Aseguró que a través de auto de 12 de julio de 2012, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, decisión que fue revocada por el Tribunal en proveído de 2 de agosto de ese año, en el sentido de mantener incólume todo lo actuado dentro del proceso desde el auto admisorio de la demanda, lo que, a 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 5 de octubre de 2017, expediente núm. 27001-23-33-000-2014-00099-03 (acción de grupo). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrada Ponente: Danilo Rojas Betancourth, auto de 10 de mayo de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-01853-01 (acción de grupo). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Saavedra, auto de 11 de julio de 2018, expediente núm. 20001-23-33-000-2017-00239-01 (acción de grupo). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente núm. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (acción de reparación directa). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A-, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, auto de 3 de septiembre de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2013-01957-01 (acción de grupo). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, apelación de auto de 1º de octubre de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2016-02346-01 (acción de grupo). 23 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su juicio, da cuenta que desde ese momento el ad quem dejó establecido que sí se trataba de una acción de grupo. Estimó que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia sorprendió a quienes no hacían parte del grupo que concurrieron al proceso y que se encontraban en las mismas condiciones, pues les cercenó la posibilidad de que pudieran beneficiarse de la decisión. Afirmó que pese a que el Tribunal citó jurisprudencia aplicable al caso concreto, se apartó de ella para soslayar sus derechos, pues sostuvo que la causa múltiple del daño sufrido por los miembros del grupo accionante fue la conducta individualmente desplegada por cada uno de ellos, basado en que el derecho penal colombiano era de acto y no de autor, posición que desconoció la verdadera causa del mismo, la cual no fue la conducta individualmente considerada de las personas detenidas, sino la conducta institucional que privó de la libertad a todas esas personas.

Manifestó que la decisión del Tribunal de omitir su deber de sanear los yerros del Juzgado, así como de modificar la acción ejercida por los demandantes en la sentencia que puso fin al proceso, desconoció 24 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia que establecía la posibilidad de que quienes cumplieran con las condiciones de pertenencia al grupo se hicieran parte del mismo, tanto en el trámite del proceso como con posterioridad a la sentencia. Insistió en que la adecuación hecha por el Tribunal en la sentencia que terminó el proceso tergiversó la ley y la jurisprudencia y cercenó la posibilidad de quienes no concurrieron personalmente a la acción de grupo de acceder a la administración de justicia, ya que para la fecha de la sentencia de segunda instancia la acción de reparación directa estaba más que caducada.

Expresó que la solicitud de revisión era una oportunidad para que ésta Corporación emitiera un pronunciamiento frente a la aplicación de la Ley 1437 a procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, en atención a que en el curso del proceso objeto de debate se hizo uso de la misma de forma indiscriminada al adecuar la acción de grupo a reparación directa, pese a que esa posibilidad no existía en la norma aplicable, esto es, el CCA, y de forma retroactiva usó las reglas referentes a la caducidad de dicha acción. 25 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el Tribunal confundió la causa del daño con el nexo de causalidad, al exigir como condición para la integración del grupo identidad entre ambos, con lo cual contradijo lo expuesto al respecto por la Corte Constitucional, en el sentido de que resultaba inexequible exigir identidad en los elementos de la responsabilidad en tratándose de acciones de grupo, motivo por el que, a su juicio, por ese solo hecho, la providencia de segunda instancia debía ser revocada.

Estimó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión de segunda instancia, debido a que el Consejo de Estado había proferido una sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, en la que consideró que el título de imputación para casos como el aquí analizado era el error jurisdiccional. Sostuvo que la providencia cuestionada no debió aludir al concepto de in dubio pro reo, pues las víctimas no recobraron la libertad por la aplicación de dicho principio, sino en virtud de hábeas corpus y de la prescripción de la acción. II.2.

Trámite de la solicitud de revisión eventual 26 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. Por medio de auto de 27 de noviembre de 2018, el Tribunal interpretó la solicitud de revisión eventual como un recurso extraordinario de revisión debido a que el proceso era una reparación directa, razón por la que remitió el expediente a esta Corporación26. -.

Contra la anterior decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Tribunal en auto de 31 de enero de 201927 en el sentido de no reponer la providencia y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se le diera trámite al recurso extraordinario de revisión, el cual le correspondió por reparto al Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA28. -.

Los señores JOSÉ FERNANDO PALENCIA DE LA OSSA, RAMIRO MANUEL ACOSTA CORREA, LUIS SIMÓN VALDERRAMA y LUIS EDUARDO MEJÍA REQUENA instauraron acción de tutela contra el Tribunal, al estimar vulnerados sus 26 Folio 1254 del cuaderno del Consejo de Estado núm. 1. 27 Folios 1266 y 1267 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 1. 28 Folio 1285 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 1. 27 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto la autoridad judicial: i) Rechazó su solicitud de adhesión al grupo de accionantes; ii) Adecuó la acción de grupo a reparación directa; e iii) Impartió el trámite de recurso extraordinario de revisión a la solicitud de revisión eventual presentada por los actores. -.

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, que en sentencia de 27 de mayo de 2019 amparó los derechos colectivos invocados por los tutelantes y, por tanto, dejó sin efectos los autos de 27 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019, a través de los cuales el Tribunal adecuó la solicitud de revisión eventual como recurso extraordinario de revisión y resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión29.

En cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, en auto de 6 de agosto de 2019, remitió el expediente a la Secretaría General para que 29 Folios 1396 a 1408 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 28 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuara el respectivo reparto30, correspondiéndole su conocimiento al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. -. La sentencia de tutela fue impugnada por los actores y la POLICÍA, cuya alzada fue resuelta por la Sección Tercera – Subsección “C”- de esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente el amparo solicitado31. -.

Como consecuencia de la anterior decisión, el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón remitió por competencia el presente asunto a la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 28 de octubre de 201932. -. Así las cosas, el conocimiento del proceso le correspondió al Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA33, quien nuevamente remitió el expediente a la Secretaría de la Corporación para efectuar un nuevo reparto34, argumentando para ello que el juez de tutela 30 Folio 1411 cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 31 Folios 1432 a 1457 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 32 Folios 1418 a 1421 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 33 Folio 1428 cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 34 Folios 1459 a 1462 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 29 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que a quien le correspondía decidir cuál era el recurso procedente era a su Despacho, por ser allí donde se tramitaba el asunto; y que si bien el Tribunal decidió que se estaba en presencia de una acción de reparación directa y no de una acción de grupo, lo cierto era que el artículo 274 de la Ley 1437 establecía que la solicitud de revisión eventual debía promoverse ante los Tribunales quienes estaban en el deber de remitir, con destino a la correspondiente Sección del Consejo de Estado, el expediente, de ahí que como la parte demandante solicitó expresamente la revisión de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, la solicitud tenía que estudiarse en los términos señalados. -.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón para que se surtiera el trámite de la solicitud de revisión eventual35. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3535 Folio 1466 del cuaderno del Conejo de Estado núm. 2. 30 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1.- COMPETENCIA El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199636, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200937, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que: “[…] Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.

El numeral 3 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 36 Estatutaria de la administración de justicia. 37 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 31 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión […]”.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201938, establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. 38 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 32 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”. Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la providencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, promovida por la parte actora, pero solo en lo que a la acción de grupo se refiere, que en el presente asunto se circunscribe a la transmutación y a la procedencia de dicho medio de control, pues los pronunciamientos del Tribunal respecto de los asuntos relacionados con la inclusión de nuevos integrantes al proceso, la caducidad y la norma aplicable para su conteo, el título de imputación y demás aspectos propios de la responsabilidad extracontractual, fueron emitidos en el marco de la acción de reparación directa, la cual es ajena al mecanismo de revisión eventual, que sólo procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales en acciones de grupo o populares.

III.2.- FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL 33 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 272.

FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

“ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (Resaltado de la Sala).

“ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 34 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” Sobre la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, la Sala en providencia de 10 de octubre de 202239, manifestó lo siguiente: “[…] 26. La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 10 de octubre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33- 31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 35 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.

En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 27. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 27.1.

El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 27.2.

Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la labor de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 28.1.

Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 28.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío 36 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 28.3. Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 28.4.

Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 29. Además, esta Corporación ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]” (Negrilla de la Sala). De lo expuesto, se advierte que para la procedencia del mecanismo de revisión eventual la solicitud debe observar los siguientes requisitos: i) debe ser requerida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público; ii) debe elevarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso; iii) debe versar sobre una decisión proferida por un Tribunal Administrativo; iv) la providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo; y v) encontrarse debidamente sustentada. 37 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3.- CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de revisión eventual de la providencia de 28 de septiembre de 2018 fue presentada por el apoderado de la parte actora, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público.

Asimismo, se destaca que la sentencia proferida por el Tribunal fue notificada a través de edicto fijado el 10 de octubre de 2018 y desfijado el día 12 de ese mes y año40, y la solicitud de revisión eventual fue presentada el 25 de octubre de 201841, razón por la que cumplió con el requisito de oportunidad. De igual forma, se advierte que la petición versa sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual corresponde a la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de acción de grupo 40 Folio 1197 del cuaderno del Consejo de Estado núm. 1. 41 Folio 1207 del cuaderno del Consejo de Estado núm. 1. 38 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de la solicitud, circunstancia de la cual se destaca que se cumple con el requisito consistente en que la solicitud de revisión eventual verse sobre una decisión proferida por un Tribunal Administrativo y que esta corresponda a una de las providencias que ponga fin al proceso.

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito consistente en la debida sustentación de la solicitud de revisión eventual, del escrito elevado por la parte accionante se advierte que la misma se fundamentó en la causal de revisión eventual prevista en el numeral 2 del artículo 273 del CPACA42, esto es, que la providencia objeto de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas respecto de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o de la jurisprudencia reiterada. 42 “ARTÍCULO 273.

PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 39 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal, se opuso a sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y a la reiterada jurisprudencia respecto de la conformación del grupo para la procedencia de la reparación de perjuicios causados a un grupo, la vigencia y aplicación de la Ley 1437 y a los presupuestos de la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.

Para el efecto, el solicitante enunció diversos autos y sentencias proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación que presuntamente fueron desconocidos, a saber: -. Auto de 16 de enero de 201443: A través del cual se resolvió la solicitud de cambio de radicación y se advirtió que no se debe aplicar el CPACA sino al CCA, por tratarse de un proceso iniciado durante la vigencia de este último; 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 16 de enero de 2014, expediente núm. 11001-03-26- 000-2013-00110-00 (acción de grupo). 40 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. Auto de 27 de febrero de 201744: En el que se precisó que en el marco de la acción de grupo el demandante tiene que actuar a través de apoderado, pero no las personas que posteriormente integren el grupo, pues estarán representadas por los actores iniciales; -.

Autos de 28 de septiembre45 y 5 de octubre46 de 2017 y 11 de julio de 201847: En los cuales se analizaron los criterios para establecer la identidad de grupo; -. Auto de 10 de mayo de 201848: A través del cual se advirtió que cuando el grupo estuviera indebidamente conformado, la demanda debía inadmitirse y en caso de que no se subsanara el yerro, habría lugar a rechazarla; -.

Sentencia de unificación de 15 de agosto de 201849: En la que se establecieron los criterios para declarar la responsabilidad 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 27 de febrero de 2017, expediente núm. 05001-23-33-000-2016-01400-01 (acción de grupo). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 28 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2012-00180-01 (acción de grupo). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 5 de octubre de 2017, expediente núm. 27001-23-33-000-2014-00099-03 (acción de grupo). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Saavedra, auto de 11 de julio de 2018, expediente núm. 20001-23-33-000-2017-00239-01 (acción de grupo). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrada Ponente: Danilo Rojas Betancourth, auto de 10 de mayo de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-01853-01 (acción de grupo). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente núm. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (acción de reparación directa). 41 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extracontractual del estado en casos de la privación injusta de la libertad; -. Auto de 3 de septiembre de 201850: Por medio de la cual se refirió a las oportunidades procesales para presentar nuevos integrantes al grupo, en el marco de la acción de grupo; -.

Auto de 1º de octubre de 201851: En la que se analizó la excepción de inepta demanda y el estatuto aplicable, esto es, CPACA o CGP, de acuerdo con la fecha de presentación de la acción. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esbozados por la parte actora se circunscriben a tres aspectos, a saber: 1.- La transmutación de la acción de grupo a la de reparación directa: A juicio de los solicitantes, no había lugar a adecuar la acción por cuanto: i) dicho asunto no debió resolverse a la luz de lo dispuesto en el CPACA, el cual no prevé dicha posibilidad, sino que 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A-, Magistrada Ponente: María Adriana Marín, auto de 3 de septiembre de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2013-01957-01 (acción de grupo). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, apelación de auto de 1º de octubre de 2018, expediente núm. 25000-23-41-000-2016-02346-01 (acción de grupo). 42 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió aplicar el CCA, máxime si en auto de 16 de enero de 201452 la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver la solicitud de cambio de radicación del presente proceso, adujo que no había lugar a dar aplicación a la Ley 1437, en atención a que la demanda fue presentada el 18 de julio de 2011 y dicha ley empezó a regir el 2 de julio de 2012; y porque ii) la oportunidad procesal adecuada no era la sentencia que puso fin al proceso, sino al inicio del mismo. 2.- La conformación del grupo como criterio para establecer el conducto procesal idóneo.

La parte actora adujo que el Tribunal: i) no aplicó la jurisprudencia sobre los criterios para la conformación del grupo en el marco de la acción de grupo, aun cuando la refirió en la sentencia sub examine, pues estimó que la causa múltiple del daño fue la conducta individualmente considerada de los afectados, en atención a que el derecho penal colombiano es de acto y no de autor, con lo cual obvió que la verdadera causa del daño fue la conducta institucional que los privó de su libertad; ii) desconoció la jurisprudencia al exigir que debía existir identidad tanto en el hecho que generó el daño como en la relación de causalidad; 52 Expediente núm. 11001-03-26-000-2013-00110-00 43 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) obvió los artículos 3º y 46 de la Ley 472 que únicamente exigen que se trate de un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. 3.- La posibilidad de que, con posterioridad, las personas que no presentaron la demanda formen parte del proceso.

A juicio de la parte solicitante, el Tribunal no permitió a las personas que no presentaron la demanda formar parte del proceso, con lo cual, obvió que los titulares de la acción de grupo eran aquellos que sufrieron un mismo daño y que podían hacerse parte del grupo aun cuando no hubiesen comparecido en la demanda inicial, pues, en cuyo caso, estarían representados por los accionantes iniciales.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal no revocó la decisión del Juez de primera instancia de “rechazar” la inclusión de muchas personas al proceso, con lo que cometió una arbitrariedad, pues ni siquiera era necesario que actuaran a través de apoderado. Por lo tanto, la decisión de omitir el deber de remediar los yerros cometidos por el inferior jerárquico, afectó los derechos de las personas que reunían condiciones de pertenencia al grupo para integrarse al proceso. 44 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es determinar si hay lugar a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal para unificar jurisprudencia en cuanto a: i) la posibilidad que tenía el juez del caso para adecuar la acción de grupo a una reparación directa; ii) la conformación del grupo como criterio para establecer el conducto procesal idóneo; y iii) la posibilidad de incluir o adicionar integrantes al grupo con posterioridad a la presentación de la demanda.

III.4.1.- De la excepción del trámite inadecuado de la demanda invocada por el Tribunal y su aplicación al caso concreto La Sala advierte que el Tribunal para adecuar la acción de grupo a la de reparación directa, se fundamentó en el numeral 9 del artículo 99 del CPC. Para ello, argumentó lo siguiente: “[…] para lo tratado devendría en entender que se presentó la excepción del trámite inadecuado de la demanda, por ende la declaración de nulidad de lo actuado; sin embargo, tal excepción 45 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe entender subsanable53 con la adecuación correcta del trámite, de ahí que en criterio de la Sala, en este proceso, se deba emitir fallo de fondo, entendiendo que la sentencia versa sobre una reparación directa y no de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Tal solución procesal, no afecta el debido proceso de las partes intervinientes y, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia en punto de obtener una decisión judicial, máxime cuando las etapas procesales se han cumplido a cabalidad. Con un adicional más y es que, la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que si bien no aplica al caso dada la fecha de trámite del expediente, sirve de referente para afirmar que el Juez natural no ha sido soslayado, pues, dicha normatividad soluciona un posible conflicto de competencias por factor funcional […].

Si a lo anterior se le suma, que por virtud de esta providencia, un proceso de conocimiento de la Sala Oral (acción de grupo) se muta en una reparación directa, el hecho mismo de la mutación (saneamiento) efectuado en sede oral, hace que la normativa de la Ley 1437 de 2011, pueda ser invocada, en tanto, sería tanto como entender que la demanda se formuló bajo su vigencia, apreciación que evidentemente solo puede ser considerada para efectos meramente procesales, no sustanciales.

A partir de lo dicho y de esta providencia, debe entenderse que el presente asunto versa sobre una reparación directa y así se falla en segunda instancia por este Tribunal, en relación con los puntuales cargos formulados en recurso de apelación, conservando validez lo actuado hasta el momento […]” (Resaltado de la Sala). 53 “Al efecto, el art. 99.9 del C. de P.C., vigente para entonces, disponía el trámite correspondiente para subsanar el trámite procesal cuando se ha aplicado uno incorrecto, de ahí que al haber superado el proceso, las diferentes etapas y no acaecer una nulidad insubsanable, por la vía de la adecuación del medio de control, se entenderá superada la excepción en comento y no se declarará probada, procediéndose a fallar de fondo el asunto” (Resaltado de la Sala). 46 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, frente a la posibilidad de aplicar las excepciones previas del CPC en el marco de la acción de grupo, se ha pronunciado en los siguientes términos: 1. Auto de 15 de marzo de 200654: “[…] 1.

El artículo 57 de la ley 472 de 1998 dispone que en las acciones de grupo proceden las excepciones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se resolverán en la forma prevista en dicho ordenamiento. Los artículos 97 a 100 del Código de Procedimiento Civil establecen cuáles son las excepciones que pueden formularse como previas, la oportunidad y forma de proponerlas, el trámite que debe darse a las mismas y la prohibición para alegar como causal de nulidad los hechos que configuren dichas excepciones.

En el inciso final del 97 se establece que también podrán proponerse como previas, las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad […]” (Negrilla de la Sala). 2. Auto de 28 de marzo de 200755: “[…] 2. Excepciones previas en las acciones de grupo Tal y como se analizó anteriormente, el artículo 57 de la ley 472 de 1998 consagra la posibilidad de que el demandado –o demandados- en una acción de grupo pueda proponer excepciones previas en los términos del C.P.C., es decir, formular las mismas 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 15 de marzo de 2006. Radicación núm. AG-7600123310002001104011-01. M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 28 de marzo de 2007. Radicación núm. 25000-23-24-000-2005-02277 01. M.P.: Enrique Gil Botero. 47 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objetivo de sanear los posibles vicios en los cuales se haya incurrido o pueda incurrirse en la actuación judicial. En esa perspectiva, la finalidad del legislador al permitir que la parte demandada pueda plantear excepciones previas no es otra que la de brindar un instrumento jurídico idóneo para evitar el desgaste de la administración de justicia, por cuanto dichos mecanismos procesales permiten sanear, oportunamente, cualquier tipo de vicio que pueda llegar a afectar la validez del procedimiento judicial.

Las excepciones que pueden ser planteadas son aquellas establecidas, de manera taxativa, en el artículo 97 del C.P.C.; y deben ser formuladas, estudiadas y desatadas de conformidad con los parámetros fijados específicamente por el artículo 99 de la misma codificación instrumental […]” (Negrilla y subrayas de la Sala). 3. Auto de 1º de octubre de 200856: en el que se reiteró lo dicho en la providencia de 15 de marzo de 2006, previamente citada.

Como se advierte de las providencias referenciadas, el juez constitucional debía dar aplicación a los artículos 97 a 100 del CPC, referentes a las excepciones previas, porque así lo ordena el artículo 5757 de la Ley 472, norma especial que regula las acciones populares y de grupo. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Auto 1º de octubre de 2008. Radicación núm. 76001-23-31-000-2005-02076-01(AG). M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. 57 ARTÍCULO 57.- Contestación, Excepciones Previas. La parte demandada podrá interponerse excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. 48 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, prevista en el numeral 8 del artículo 97 del CPC, se advierte que la misma excepción fue dispuesta en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, así como la consecuencia en caso de su prosperidad, esto es, que el juez ordene dar el trámite que legalmente corresponda (numeral 9 del artículo 99 del CPC e inciso 5 del numeral 2 del artículo 101 del CGP).

Por lo tanto, la posición adoptada por el Tribunal en la sentencia de 28 de septiembre de 2018, en el sentido de considerar que era procedente la aplicación del numeral 9 del artículo 99 del CPC, se ajustó a lo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido para aquellos casos en que se le da a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía. Asimismo, la Sala destaca que el Tribunal se remitió al CPACA pero para resolver posibles cuestionamientos respecto de la competencia para decidir la acción de reparación directa, y no para efecto de adecuar el medio de control impetrado, conforme lo aseguró la parte actora, razón por la que lo considerado en el auto de 16 de enero de 49 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201458, que, a juicio de los solicitantes, fue desconocido, no constituye un precedente en este preciso aspecto, porque, en virtud de la remisión expresa efectuada por la Ley 472, la norma aplicable no es el CPACA o el CCA sino el CPC. En consecuencia, la Sala no advierte contradicciones o divergencias interpretativas ni con una sentencia de unificación, ni con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, por lo que en este punto no se cumple con la finalidad del mecanismo de revisión, esto es unificar jurisprudencia. El hecho de que los accionantes no se encuentren de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en este aspecto, no hace procedente su solicitud, toda vez que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del proceso de acción de grupo, sino que su finalidad es unificar jurisprudencia. 58 Expediente núm. 11001-03-26-000-2013-00110-00 50 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.2.- La conformación del grupo como criterio para establecer el conducto procesal idóneo La Sala advierte que frente a los elementos necesarios para la conformación del grupo en el caso concreto, el Tribunal advirtió lo siguiente: “[…] Tan es así, que la sentencia que dio por concluido el proceso penal en primera instancia, hace relevante tal circunstancia cuando indica que desde el mismo momento en que se definió la situación jurídica de los procesados, no se “concretan los hechos en las circunstancias anotadas de tiempo, modo y lugar” de ejecución punible, situación que también ocurrió al interior de los elementos materiales probatorios aportados al expediente, dando a entender, que para analizar la responsabilidad de los presuntos autores del punible, debía tenerse en cuenta su situación particular, lo que a su vez, conllevaría considerar, jurídico procesalmente hablando, las consecuencias jurídicas particularmente individualizadas.

No debe olvidarse, que el sistema penal en Colombia se consagra a partir de la concepción del derecho penal de acto y no de autor, entendiendo tal concepto bajo el criterio que el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir, por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad, de sus miembros, que hacen a aquel merecedor de una sanción. […] Siendo así, los elementos que atrás se mencionaron tendientes a identificar una causa común, como presupuesto del daño cuyo resarcimiento se pretende en este asunto, no se verifican.

Al efecto, ya se dijo que son tres los elementos que deben tenerse en cuenta en este aspecto, a saber: i) Un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina; ii) Imputable a un mismo autor (o autores) que será la parte demandada; u 51 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Una relación de causalidad adecuada (natural o jurídica), entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo. Resultando en el presente asunto, que solo los dos elementos, nomenclados i) y ii), se verifican en este asunto, mas no el tercero; pues, es claro que se trata de varios hechos dañinos, representados en la privación de la libertad de cada uno de los procesados en el asunto penal ya conocido; de igual manera, que las decisiones judiciales que llevaron a tal consecuencia, fueron tomadas por una misma entidad – Fiscalía General de la Nación -, pero no puede afirmarse que existe una relación adecuada (natural o jurídica) – en términos de acción de grupo -, entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión de que la responsabilidad es individual, cada procesado tenía una suerte distinta en el asunto penal, aun cuando la conclusión haya sido común. Que eventualmente el análisis penal haya sido grupal, por existir pruebas comunes relevantes para los procesados o porque se pecó, eventualmente, de un indebido tratamiento técnico del tema en la providencia judicial respectiva, no deshace el hecho de que las causas de la privación de la libertad sean distintas.

No de otra forma se podría explicar, que se libre una orden de captura individual, permitiendo que la misma se ejecute de forma particular, sin atención a lo que ocurra con los demás procesados; se procure analizar la individual participación, en el punible de los procesados y que en los delitos de rebelión se pueda predicar la denominada coparticipación, incluso por vía de la autoría impropia. […] Traído lo afirmado al proceso penal, no cabe duda que las decisiones judiciales que permiten la privación de la libertad de una persona van surgiendo en igual manera, esto es, de forma particularizada – aun cuando se emiten en conjunto-, ya que, tratándose de un derecho penal de acto, a cada persona le corresponde unos hechos, un modo de ejecución y una responsabilidad jurídica, sin que la conexidad a que se somete el expediente, pueda desdeñar tal criterio.

De ahí que, la causa de la privación de la libertad y su libertad de “x” persona, no pueda considerarse como la causa para la otra u otras, pues cada una, responde penalmente de manera distinta. Esto a su vez, en punto de lo tratado, hace que este tipo de asuntos no pueda predicarse aplicable el medio de control de reparación de 52 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios causados a un grupo, sino que, por el contrario, deba ser la reparación directa la socorrida […]” (Resaltado de la Sala). Al respecto, la Sala advierte que los criterios que debe observar el juez para determinar la conformación del grupo afectado, lo cual es fundamental para establecer la procedencia de la acción de grupo, han sido objeto de constantes debates dentro de la Corporación59, al punto de que en sentencia de 10 de junio de 202160 ya se unificó la jurisprudencia sobre dicho asunto.

Ahora, la Sala pone de manifiesto que en lo que respecta a la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a un grupo, no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corporación, pues tradicionalmente este asunto se ha tramitado a través de la acción de reparación directa e, incluso, con situaciones fácticas similares a las que dieron origen al presente trámite. 59 Ver sentencias de 16 de abril de 2007 (Expediente núm. AG-25000-23-25-000-2002- 00025-02.

M.P: Ruth Stella Correa Palacio) y 10 de septiembre de 2020 (Expediente núm. 54001-23-33-000-2016-00359-03 (AG). M.P: Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. 60 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera de Decisión. Sentencia de 10 de junio de 2021. Radicación núm. 76001-23-31-000-2002-04584- 02(AG)REV-SU.

M.P.: María Adriana Marín. 53 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dado que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, de manera enunciativa, como uno de los eventos en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado: “[…] cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]” 61, la Sala acudirá a dicho criterio y, en consecuencia, seleccionará la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de septiembre de 2018 para unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia de ventilar, a través de la acción de grupo, casos de privación injusta de la libertad en los que se alegue la existencia de una causa común de la cual se deriva el daño, con fundamento en la conformación del grupo, cuya existencia se estudiará a la luz de los parámetros previstos en la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021 y demás jurisprudencia aplicable. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 10 de octubre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33- 31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 54 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.3.- De la posibilidad de incluir o adicionar integrantes al grupo con posterioridad a la presentación de la demanda Frente a este aspecto, el Tribunal consideró: “[…] En materia de acción de reparación directa, la caducidad, en vigencia del Código Contencioso Administrativo se trató de la siguiente manera: […] Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Por ende, en el presente asunto, al haber quedado ejecutoriada la providencia absolutoria el día 22 de febrero de 2011, a partir de dicha fecha debe contarse tal fenómeno, concluyéndose que al haberse presentado la demanda el 18 de julio de 2011, sólo quienes formularon la demanda lo hicieron en término. Ahora bien, ya se dijo que con la presente providencia se entendía que el medio de control utilizado era el de reparación directa, lo cual permite llegar con propiedad a la conclusión que sobre la caducidad alcanzó la primera instancia, en tanto, indistintamente de considerar que se trató de solicitudes de inclusión al grupo, tales peticiones en virtud de lo ya descrito, se formularon por fuera del término de caducidad […]”.

De lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de denegar la intervención de personas distintas a las que presentaron la demanda obedeció a la extemporaneidad de las solicitudes, por lo 55 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que respecto de las mismas operó la caducidad de la acción de reparación directa.

Frente a este aspecto, cabe señalar que dicha decisión fue adoptada por el Tribunal bajo la acción de reparación directa, lo que escaparía del estudio en el marco de la revisión eventual, conforme se precisó en el acápite III.1 de esta providencia. Sin embargo, ello no es óbice para que dicho asunto sea analizado al proferir la sentencia de reemplazo, en caso de que el medio de control idóneo resulte ser el de la acción de grupo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: SELECCIONAR para su revisión, la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 56 Número único de radicación: 70001-33-33-003-2011-00320-01 Actores: NORMA DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, al Ministerio Público y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.