Micelio
08001233100020110112401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55823 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aminta Cecilia Gamez Colina, Alba Luz Gamez Colina, Olga Maria Colina De Gamez, Judith Marina Gamez Colina, Martha Victoria Gamez Colina·Demandado: Rama Judicial

Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 08001-23-31-000-2011-01124-01 (55823) Aminta Cecilia Gámez Colina y otros.

La Nación — Rama Judicial-. Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Prescripción de la acción penal. Subtema 3: Imposibilidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. Subtema 4: Prueba del daño antijurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 10 de agosto de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Sigifredo Gámez Cepeda formuló denuncia penal en contra del abogado Hernando Manzano Peñaranda, para que se investigara su conducta profesional, toda vez que en un proceso laboral en el que aquel lo representó, obtuvo el reconocimiento y pago de unos factores salariales que le adeudaba la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, sumas que se reconocieron a órdenes del apoderado denunciado en bonos TES, quien con su expresa autorización, los negoció, pero no dio cuentas del resultado de la negociación respectiva ni entregó a su mandante el total del dinero recaudado, lo que dio con la apropiación injustificada de $462'684.901,00.

Producto de lo anterior, la Fiscalía inició investigación contra el citado abogadol por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo, quien resultó acusado por dicho punible, al paso que el afectado se constituyó como parte civil en el proceso penal. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla declaró su responsabilidad y lo condenó al pago de perjuicios, no obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla por medio de auto interlocutorio declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento.

La parte demandante adujo que la demora judicial impidió que se le reconocieran los perjuicios reclamados como parte civil en el proceso penal. Y contra Belisario Deyongh Manzano, empero en la etapa instructiva se demostró que dicho profesional del derecho no recibiii suma alguna de dinero que le correspondiera al denunciante. Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Amlnta Cecilia Gámez Colina y otros II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 20112 por quienes aducen ser las herederas3 de Sigifredo Gámez Cepeda4. Pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia concretádo en la mora judicial que ocasionó la prescripción de la acción penal y consiguientemente, la civil, incoada contra el abogado Hernando Manzano Peñaranda, jurista que, se habría apropiado de manera injustificada de unos créditol laborales reconocidos a nombre del señor Gámez Cepeda en el curso de up proceso ordinario laboral tramitado contra Foncolpuertos.

Esa mora, dijeron, les causó daños materiales y morales, motivo por el cual deprecan condena por la suma equivalente a los perjuicios dejados de percibir en el litigio penal y las aflicciones morales derivadas de aquellos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 23 de noviembre de 20116, admitió la demanda en contra de la Rama Judicial y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a dicha entidad y al agerite del Ministerio Público7.

Posteriormente, con proveído del 23 de agosto de 20128 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del proceso atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdos PSAA12-9437 y PSAA12-9524, ambos de 2012. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestacióng con oposición a las pretensiones.

Al punto, indicó que en el presente asunto no existe mérito para declarar responsabilidad extracontractual, comoquiera que la extinción de la acción penal por prescripción fue declarada atendiendo las disposiciones jurídicas que regulan dicho instituto, y que de haber obrado en contrario, se hubiera configurado error jurisdiccional; de otro lado arguyó que la denunciante acusó falta de interés en las resultas del sumario penal, descuido que incidió en el vencimiento de términos acaecido.

Como excepciones propuso las que intituló: I) incapacidad o indebida representación del demandado por pasiva y; II) Inexistencia del daño imputable a la dirección seccional de administración judicial. El Tribunal, mediante autos del 17 de marzol° y 1 de junio" -ambos de 2015- decretó las pruebas solicitadas por las partes, y ordenó, sin reproche de parte, el cierre del debate probatorio y los traslados de rigor para las alegaciones de fondo 2 Folios 1 a 13 y 156 Cl. 3 Olga María Colina de Gámez, Judith Marina Gámez Colina, Alba Luz Gámez Colina, Marta Victoria Gámez Colina y Aminta Cecilia Gámez colina.

Fallecido el 9 de febrero de 2006, según consta en Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5689623 de folio 136 Cl. 5 Pretensiones vistas a folios 1, 2, 3 y 4 Cl. 8 Folios 170 a 172 Cl. 7 La fijación en lista del proceso se practicó como medida de saneamiento, según consta en auto del 27 de noviembre de 2014 /folios 227 a 228 C.1/. 5 Folio 176 C.1. 9 Folios 247 a 252 Cl. — Escrito radicado el último día de la fijación en lista, según consta en sello de recibido de fecha 24 de febrero de 2015. 10 Folios 229 y 230 C.1. 11 Folios 253 y 254 C.1. 2 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros y el concepto del Ministerio Público12.

En esta etapa procesal, solo intervinieron el demandante y demandado, quienes reiteraron lo expuesto en el proceso". 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 201514, en la que analizó la responsabilidad del Estado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, bajo tal escenario, identificó que los demandantes concretaron el daño objeto de su pretensión de reparación en la pérdida de la indemnización integral que les había sido reconocida dentro del proceso penal adelantado contra el abogado Hernando Manzano Peñaranda, en tal sentido, concluyó que, como el sumario penal no fue sentenciado en segunda instancia, era imposible predicar la configuración de un daño cierto contra Sigifredo Gámez Cepeda por cuanto la efectividad y ejecución de la condena dependía del dictado de una sentencia de cierre, motivo por el cual, ante el carácter aleatorio del fallo de segundo grado, era incierta la concreción del perjuicio demandado en este contencioso.

Adicionalmente precisó que la parte actora contaba con dos posibilidades independientes, y no excluyentes, para obtener la reparación de los perjuicios causados con el delito, a saber: constituirse como parte civil en el proceso penal (i) o demandar al jurista a través de la acción civil (ii), y razonó sobre el particular que, aunque la accionante se constituyó como parte civil en el proceso penal, dicha circunstancia no la imposibilitaba para presentar una acción civil con el mismo propósito, ya fuese de manera paralela o luego de acaecida la prescripción de la acción penal.

Inclusive, a su juicio, indicó que el término de prescripción de la acción civil era más amplio que el previsto para la acción penal. Literalmente, estableció: y ) Como evidencian los hechos de la demanda y los medios de prueba, conforme a las normas impuestas, el actor aún tenia la oportunidad de acudir a la vía judicial de la justicia ordinaria a ejercer según las reglas de competencia, su acción civil por el delito o la culpa, pues ese estatuto como lo evidencia la norma en cita consagró el ejercicio de esa acción, por ende, la prescripción decretada por el estado conforme al cuerpo normativo penal, no le fue impeditiva para el ejercicio de la acción civil, máxime si no se logró configurar la cosa juzgada penal"".

En consecuencia, al no encontrar demostrada la existencia del daño, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso de apelación. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 201516, de modo que solicitó su revocación y en su lugar el reconocimiento de las pretensiones. Expuso los siguientes motivos de inconformidad: 12 Folio 229 C.1. 13 Folios 231 a 242 C.1. 14 Folios 177 a 202 C. Apelación. 15 Folio 201 C. Apelación. 16 Folios 205 a 213 C. Apelación. 3 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros Afirmó que, a pesar de los cargos formulados, el Tribunal exoneró de responsabilidad a la accionada por los daños ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 1)1i:dueto de la morosidad presentada en el proceso penal que condujo a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Sobre aquel punto, reiteró que la entidad llamada por pasiva efectivamente quebrantó la Ley 600 de 2000, porque los operadores judiciales encargados del sumario penal no tuvieron en cuenta los términos preestablecidos para adelantar las diferentes etapas procesales, a sabiendas de que en la actuación obraban las pruebas idóneas y conducentes que demostraban la existencia del daño causado a quien se constituyó debidamente como parte civil, enfatizó entonces, en la demora del Juez del Circuito,para desatar la apelación, como la fuente de causación del menoscabo sobre el que depreca la indemnización del Estado.

Indicó que el fallo recurrido contiene motivaciones subjetivas por cuanto no se demostró que los operadores jurídicos encargados 01 sumario penal hubieran puesto de presente dificultades para impulsarlo por congestión judicial; censuró además que no existía mérito para que el Tribunal concluyera que el apoderado de la parte civil hubiera abandonado el proceso simplemente por el hecho de encontrarse a la espera que el superior jerárquico desatara la alzada, razón para cuestionar la atribución de la prescripción a la conducta de la víctima o su mandatario; por último calificó el fallo como "incoherente" porque -a su juicio- las consideraciones expuestas iban en contravía de la.decisión que absolvió de responsabilidad al Estado.

Finalizó el sustento de la apelación con insistencia en la demostración de la consumación del punible en el sumario penal, pues en su sentir, la contundencia de las pruebas recaudadas indicaba la alta probabilidad de condena en segunda instancia, fundamento con el que sustentó la certeza dll daño y la imputación a la Rama Judicial por DFAJ17. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso el 19 de enero de,201619. Por auto del 17 de febrero de 201619, corrió traslado a las partes para que., presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante todos los sujetos procesales guardaron silencio2°.

III. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La imposibilidad que acusa la parte recurrente, de obtener la reparación civil de los daños derivados del delito cometido por Hernando Manzano Peñaranda, por la prescripción de la acción penal, constituye un daño antijurídico? IV.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 17 Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. 18 Folio 219 C. Apelación. 18 Folio 221 C. Apelación. 28 Folio 222 C. Apelación. 4 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros 4.1.

Sigifredo Gámez Cepeda21 presentó denuncia penal en contra del abogado Hernando Manzano Peñaranda22, para que se investigara su conducta profesional, toda vez que en un proceso laboral en el que aquel lo representó, obtuvo el reconocimiento y pago de unos factores salariales que le adeudaba la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, sumas que a pesar de que se reconocieron a su apoderado, este no se las depositó en la proporción acordada en el contrato de mandato23. 4.2.

Producto de lo anterior, el Grupo de Investigaciones Económicas del CTI24 de Barranquilla emitió el Informe CTI.GIE no. 618 del 1 de agosto de 2001, mediante el cual confirmó que, para acatar lo dispuesto por los Juzgados 1° y 6° Laborales del Circuito de Barranquilla, el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia realizó diez (10) pagos, a través de títulos TES Clase B, que aunados correspondían a la suma de cuatrocientos sesenta y dos millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos un pesos con sesenta y ocho centavos ($462'684.901,68).

En el citado documento se precisó que el apoderado de Sigifredo Gámez Cepeda era el jurista Hernando Manzano Peñaranda y que los pagos se efectuaron de acuerdo con lo considerado en las Resoluciones 2217 de 1997 y 2226 de 1998 25. 4.3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla calificó el mérito del sumario de la investigación seguida contra el citado jurista26 con resolución de acusación como autor responsable del delito de abuso de confianza en concurso homogéneo, decisión datada del 2 de febrero de 200427. 4.4.

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 7 de diciembre de 2007, en la que condenó a Hernando Manzano Peñaranda a treinta (30) meses de prisión y al pago indexado de $462'684.951,58 por haber sido hallado responsable del delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y sucesivo28. En su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: "PRIMERO. — CONDENAR a los procesados HERNANDO MANZANO PEÑARANDA de generalidades consignadas en autos, a la pena principal de treinta (30) meses de presión a cada uno, como penalmente responsable a título de autores del delito ABUSO DE CONFIANZA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo, del cual resultaron perjudicadas las víctimas relacionadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. - CONDENAR a los señores HERNANDO MANZANO PEÑARANDA f..] a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. 21 Y otros, pero la Sala solo hace alusión al caso que concierne los intereses de las herederas del actor. 22 Y otros profesionales del derecho, no obstante se hace alusión a dicho jurista por cuanto fue el que se vio implicado con la situación particular del señor Gámez Cepeda. 23 Folios 39 a 46 C.1. 24 Cuerpo Técnico de Investigación. 25 Folios 47 a 82 C.1. 2/3 Y contra Belisario Deyongh Manzano, empero en la etapa instructiva se demostró que dicho profesional del derecho no recibió suma alguna de dinero que le correspondiera a Sigifredo Gámez Cepeda. 27 Folios 85 a 94 C.1. 25 En el aludido fallo se condenó al jurista a otros pagos, no obstante, la Sala trae a colación únicamente el que atañe al objeto de este proceso.

Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gómez Colina y otros CUARTO. — CONDENAR en perjuicios materiales a los señores HERNANDO MANZANO PENA RANDA en la cuantía y térniinos señalados en la parte motiva. No se dicta condena por perjuicios morales ( "29. 4.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de acto interlocutorio del 23 de julio de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento en favor de Hernando Manzano Peñaranda, por las siguientes razones: 7...3 Pues bien, como se sabe los hechos denunciados e/ 7 de noviembre de 2000, en este caso se vieron interrumpidos el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el 23 de marzo de 2004, de ahí en adelante comenzó a correr de nuevo dicho término, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años ni superior de diez, según lo previsto en el artículo 86 del Código Penal de 2000.

Realizaremos el estudio de este fenómeno procesal 'en cuanto a la conducta de ABUSO DE CONFIANZA, encontramos que el artíctilo 249 del Código Penal de 2000, le fija como pena máxima cuatro (4) años. Al contabilizar nuevamente el término de prescripción de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 86 C.P., tendríamos que la conducta prescribe a los dos (2) años, cifra que se encuentra por debajo de los límites relacionados en esa misma disposición, por tanto, debe tenerse como término de prescripción cinco (5) años, que es el mínimo legal previsto para tal evento, este último guarismo corresponde al término en que debla fallarse el proceso, so pena de prescribir.

A la fecha de este proveído, desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido cinco (5) años y más de cuatro (4) meses, es decir, supera el término fijado para la prescripción de esa conducta, según la norma en cita, lo que obliga a este Despacho a declarar la cesación del procedimiento al encontrarse prescrita la acción penal, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 [ ]"". 4.6.

La declaratoria de prescripción de la acción penal y cesación del procedimiento en favor de Hernando Manzano Peñaranda quedó ejecutoriada a partir del 19 de agosto de 2009, tal como así lo certificó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla31. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2015, proferida por la'Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación 29 Copia auténtica de la sentencia proferida visible a folios 95 a 125 Cl. 3° Copia auténtica del auto visible a folios 126 a 130 Cl. 31 Folio 161 Cl. 6 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

En cuanto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Lo expuesto, porque dicha providencia33 quedó en firme a partir del 19 de agosto de 2009, 34 tal como lo certificó el Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla.

En ese orden, la acción, en principio, caducaría el 20 de agosto de 2011, sin embargo, según constancia suscrita el 15 de septiembre de 2011 por el Procurador 15 Judicial II jara Asuntos Administrativos35, el 25 de julio de 2011 (faltando alrededor de 25 días para que feneciera el plazo), se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida el mismo día en que se expidió la certificación aludida (15/09/2011).

Así las cosas, el plazo para demandar se reactivó el 16 de septiembre de 2011 y como la demanda contencioso- administrativa fue presentada el 21 de septiembre siguiente36, se hace evidente el ejercicio oportuno de la acción. En relación con la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés legítimo que se debate en este proceso son: Judith Marina Gámez Colina, Alba Luz Gámez Colina, Marta Victoria Gámez Colina y Aminta Cecilia Gámez Colina en calidad de hijas de Sigifredo Gámez Cepeda (fallecido)37, tal como se evidencia en los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario35; en consecuencia, se encuentran legitimadas en la causa por activa.

En el caso de la señora Olga María Colina de Gámez, de quien se manifiesta en la demanda es la cónyuge supérstite de Sigifredo Gámez Cepeda, no se encuentra en el expediente, ni aún en copia simple, registro civil de matrimonio para acreditar su parentesco, documentó que ni siquiera fue enunciado en la demanda como prueba aportada, por lo que la Sala no la encuentra legitimada en la causa por activa.

Sobre la legitimación en• la causa por pasiva, la Nación — Rama Judicial se encuentra plenamente facultada para ejercer su derecho de contradicción teniendo en cuenta los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia le han sido a ella atribuidos por los demandantes. En su representación, está llamada a ejercer su defensa el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o sus delegados. 5.2.

Consideraciones sobre el problema jurídico formulado. 5.2.1. La responsabilidad estatal en la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento, por la preclusión de la acción penaL 32 Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 33 De folios 126 a 130 C.1. 34 Folio 161 C.1. 35 Folio 155 C.1. 36 Folios 1 a 13 y 156 C.1. 31 Según registro civil de defunción de folio 136 C.1. /fecha del deceso 9 de febrero de 2006/ 38 Folios 132 a 135 C.1. 7 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados,por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial estatal, deben concurrir dos presupuesto; un daño antijurídico y su imputación al Estado. • Por su lado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, expresó: "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".

Al declarar la exequibilidad del artículo la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, reiteró que sólo el órgano competente en cada caso puede decidir si existió o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.39 5.2.2. El daño antijurídico. El análisis de la responsabilidad Estatal inicia con la verificación de la existencia del daño antijurídico49 alegado en la demanda y sólo en los casos en que se halle configurado ese primer elemento, se debe determinar si él es imputable al Estado.

El daño antijurídico debe reunir los elementos de ser cie-rto, personal e injusto. Analizada la fundamentación fáctica de la demarjda en armonía con las pretensiones, es posible inferir que la parte demandante considera que, por causa de la prescripción de la acción penal, se vio privada del derecho a obtener decisión favorable a las pretensiones que planteó como parte civil dentro del proceso penal que cursaba contra el jurista Hernando Manzano Peñaranda.

Al punto, se hace necesario decir al accionante y recurrente, por un lado, que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias económicas adversas que esa decisión generó a la parte civil; y por otro, que tales consecuencias no necesariamente se pueden asimilar a la pérdida de las pretensiones indemnizatorias que la parte civil pretendió con su constitución como parte civil en la causa penal.

La pérdida de oportunidad o pérdida de chance, ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación41, constituye una modalidad autónoma de daño en la que coexisten, la certeza y la incertidumbre: aquella, 'en cuanto se encuentra acreditado, en grado de certeza, "que en caso de nq haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio"; y la incertidumbre, definitiva ya, en relación con la probabilidad que en esa situación había, de dicha ganancia o ventaja en caso de haberse "mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad".

En casos como el que ahora es objeto de estudio, son tres las condiciones que ha de acreditar quien pretende demostrar el padecimiento de la pérdida de " Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 4r3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia'del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, Exp. 46328. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de fecha agosto once (11) de dos mil diez (2010) en el radicado 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593). 8 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros oportunidad42: i) la existencia cierta de la oportunidad legítima que dijo perder, ii) la frustración definitiva de toda posibilidad de obtener el provecho que le daba esa oportunidad, y iii) la situación potencialmente apta en que se hallaba, para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil dentro del proceso penal, situación que debe mover a la convicción, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera resultado altamente probable la obtención del resarcimiento reclamado".

En este asunto, la parte demandante ha probado que Sigifredo Gámez Cepeda" presentó denuncia penal en contra del abogado Hernando Manzano Peñaranda", para que la Fiscalía investigara su conducta profesional, toda vez que se le puso de presente al ente investigador que en un proceso laboral en el que aquel lo representó, obtuvo el reconocimiento y pago de unos factores salariales que le adeudaba Foncolpuertos, sumas que a pesar de que se pagaron con títulos que negoció e hizo efectivos su apoderado, este no se las depositó en la proporción acordada en el contrato de mandato".

Se demostró igualmente que, producto de la instrucción de la referida noticia criminal, el Grupo de Investigaciones Económicas del CTI de Barranquilla emitió el Informe CTI.GIE no. 618 del 1 de agosto de 2001, mediante el cual confirmó que, para acatar lo dispuesto por los Juzgados 1° y 6° Laborales del Circuito de Barranquilla, el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia efectuó diez (10) pagos, a través de títulos TES Clase B, que aunados correspondían a la suma de $462684.901,68; se precisó también en el aludido documento que el apoderado de Sigifredo Gámez Cepeda era el jurista Hernando Manzano Peñaranda y que tales reconocimientos económicos se efectuaron siguiendo lo considerado en las Resoluciones 2217 de 1997 y 2226 de 1998 47.

La Sala comprobó, que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla calificó el mérito del sumario el 2 de febrero de 2004 con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo, y que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla con sentencia del 7 de diciembre de 2007 condenó a Hernando Manzano Peñaranda a treinta (30) meses de prisión y al pago indexado de $462'684.951,58 por hallarlo autor del referido punible48-49 Por último, se demuestra que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla por medio de acto interlocutorio del 23 de julio de 2009 declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento en favor de Hernando Manzano Peñaranda, decisión que *no fue recurrida por la parte interesada, motivo por el 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.

Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. " Y otros, pero la Sala solo hace alusión al caso que concierne los intereses de las herederas del actor. 45 Y otros profesionales del derecho, no obstante se hace alusión a dicho jurista por cuanto fue el que se vio implicado con la situación particular del señor Gámez Cepeda. 46 Hecho probado 4.1. 47 Hecho probado 4.2. 413 Hecho probado 4.3 y 4.4. 46 En el aludido fallo se condenó al jurista a otros pagos, no obstante, la Sala trae a colación únicamente el que atañe al objeto de este proceso. 9 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros cual quedó ejecutoriada a partir del 19 de agosto de 20Q95°.

Ahora bien, a la luz de estos hechos probados, esta Sala encuentra debidamente acreditado el primer elemento del daño, conforme a lo expuesto líneas atrás, esto es, que, merced a la demanda de constitución de parte- civil que Sigifredo Gámez Cepeda presentó con el cometido de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta objeto de investigación, se ha demostrado en este contencioso que hizo uso oportuno del cauce procesal idóneo para demandar el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito de Abuso de Confianza.

Esto le permitió, una vez admitido como parte civil, ejercer( la facultad de solicitar la práctica de pruebas para demostrar la existencia dé la conducta punible, la identidad del autor y su responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, la pretensión de la demanda puesta 'a consideración de esta Colegiatura revela, a lo sumo, la expectativa pecuniaria que tenía el actor en el asunto penal y que, sin duda, se encontraba sujeta a las condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial, máxime que, el asunto analizado ni siquiera fue concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Dicha expectativa de obtener una indemnización económica derivada del resultado del proceso penal, está lejos de ser un derecho cierto, pues al no haberse resuelto la causa penal, sobre la responsabilidad del sindicado, quedó incólume la presunción de inocencia que le ampara. En tales condiciones, las pretensiones de la parte civil no superaron el estado de contingencia propio de los asuntos que se encuentran en litigio51, y mal podría esta Subsección afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal;

Sigifredo Gámez Cepeda hubiera conseguido inexorablemente el pago de la indemnización que ahora pretende le sea concedida. En síntesis, el demandante no ha justificado haberse hallado en el proceso penal en una situación potencialmente apta para obtener' la indemnización de los perjuicios reclamados, pues no demostró que tuviere allí una oportunidad totalmente cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados de un presunto abuso de confianza, que se habría ocasionado durante la gestión profesional del abogado Hernando Manzano Peñaranda.

De otro lado, se aprecian otras censuras en el recurso que aluden a los siguientes aspectos: (1) el fallo del Tribunal contiene motivaciones subjetivas, por cuanto no se demostró que los operadores jurídicos encargados del sumario penal hubieran puesto de presente dificultades para darle impulso al proceso por congestión judicial; (ii) no había mérito para que el Tribunal concluyera que el apoderado de la parte civil hubiera abandonado el proceso simplemente por el hecho de encontrarse a la espera que el superior jerárquico desatara la alzada; y (N) la sentencia era "incoherente" porque las consideraciones expuestas iban en contravía de la decisión que absolvió de responsabilidad al Estado.

Sobre aquellos reproches, esta Colegiatura concluye que carecen de fundamento factico, normativo y argumentativo comoquiera que el apelante no identificó y sustentó la supuesta subjetividad en el aparte considerativo, ni la evidente trasgresión a disposiciones jurídicas, o la aparente interpretación y valoración 50 Hecho probado 4..5. y 4.6. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016. rad. 37111. 10 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-01124-02 (55823) Demandantes: Aminta Cecilia Gámez Colina y otros imparcial de los elementos tenidos en cuenta para la definición del litigio; por otro lado, tampoco se encontró en la sentencia que para la denegación de las súplicas se hubiese indicado que el mandatario de la parte civil hubiera abandonó la gestión judicial del sumario y; finalmente, contrario a lo apreciado por el recurrente, la providencia del Tribunal es coherente toda vez que las razones por las cuales se despacharon desfavorablemente las pretensiones formuladas se armonizan con la decisión adoptada.

Motivos por los cuales se despachan desfavorablemente los cargos antes citados. Por tanto, ausente como ha quedado la prueba del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, no queda más que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. VI. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase N YEA4h Presidente ______. J._ „. - JAIM RIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 54.251-22 #1 11