Micelio
76001233100020100186801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-05-20

Radicación interna: 64001 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Elena Avendaño Fajardo, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Pablo Enrique Fajardo Avendaño Y Otros, Saul Fajardo Avendaño·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Dado que no se acreditó el parentesco ni algún grado de aflicción / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Es la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas y el parentesco – FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS - No resultan aplicables al caso concreto tales criterios / TERCEROS DAMNIFICADOS – Los demandantes no acreditaron dicha calidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de un ciudadano en un operativo antisecuestro llevado a cabo por personal del Gaula y del CTI.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se decidió la demanda1 presentada por los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño, María Elena Avendaño Fajardo, Pablo Dinael, Saul, Gloria Leonor, Arbey, Yony Fernando y Adelmo Fajardo Avendaño, y la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual solicitaron que se les declarara patrimonialmente responsables por el referido daño y reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y “daño a la vida en relación”.

La demanda 2. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 16 de marzo de 2009, en momentos en que el señor Fabio Enrique Fajardo se encontraba trabajando en su cultivo de tomate y habichuela ubicado en la finca El Diamante de la vereda La 1 Folios 1-12 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 Camelia –en un terreno que arrendó al señor Pedro Yépez, propietario de la finca de mayor extensión-, se llevó a cabo un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del GAULA del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía, quienes ingresaron al lote realizando disparos de manera arbitraria causándole la muerte. 3.

Sostuvo que la institución demandada es responsable por estos hechos a título de falla del servicio, en tanto el señor Fajardo Avendaño no era parte del grupo de secuestradores, pese a lo cual resultó muerto en el referido operativo dado que no existía razón para disparar de forma indiscriminada contra quienes se hallaban en la zona de los hechos.

La defensa 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que con la demanda no se allegó prueba si quiera indiciaria de la participación o conducta omisiva imputable a la institución y que, por el contrario, de los hechos narrados se infería que la muerte del señor Fajardo Avendaño fue consecuencia de su propio actuar2. 5.

Asimismo, el Ejército Nacional presentó escrito de denuncia del pleito a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se hiciera parte dentro de la presente diligencia por encontrarse referidos agentes del CTI de dicha institución dentro de los hechos narrados en la demanda3. La Fiscalía General de la Nación contestó la denuncia del pleito de manera extemporánea4. 6.

Surtida la etapa probatoria 5 la parte demandante reiteró los argumentos planteados con la demanda e insistió en que los agentes del GAULA y del CTI irrumpieron en la finca El Diamante sin cumplir los protocolos para la protección de la población civil y utilizaron sus armas de dotación para atacar indiscriminadamente a quienes se hallaban en ese lugar, sin verificar que efectivamente se hubiera tratado de los secuestradores, para después justificar los resultados del operativo arguyendo que el señor Fajardo Avendaño era uno de los delincuentes6. 2 Folios 51-56 c. 1. 3 C. de denuncia del pleito. 4 Folios 86-93 c. 1. 5 Mediante auto del 24 de enero de 2013 se decretaron las siguientes pruebas:

1. POR LA PARTE DEMANDANTE: a. Tener como prueba los documentos allegados con la demanda. b. Librar el oficio solicitado a folio 10 de la demanda, dirigido al Juzgado de Instrucción Militar dentro de las instalaciones de la Brigada 13 Cantón Norte Proceso No. NK 061-279 para que allegue copia íntegra del expediente que concierne a la investigación penal realizada por el delito de homicidio. c. Librar despacho comisorio para la práctica del testimonio del señor Diego Fernando Acevedo Buitrago.

2. POR LA PARTE DEMANDADA: No se solicitó la práctica de pruebas (folios 63-64 c. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Declaración juramentada de los señores Adelmo Fajardo, Noe Cuartas y Fernando Acevedo ante la Personería del municipio de Caicedonia. 2. CD allegado por la parte demandante, por fuera del periodo probatorio, de manera que el Tribunal decidió no valorar su contenido, decisión que no fue objeto de apelación. 3.

Testimonio del señor Diego Fernando Acevedo. 4. Copia del expediente de la investigación penal No. 327-F7 JI seguida por la Fiscalía Séptima ante Juzgado de Inspección del Ejército Nacional contra el TE. Parra Suárez Julio Cesar y otros agentes del Estado. 6Folios 102-106 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 7.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva,7 mientras que el Ejército Nacional reprodujo íntegramente los argumentos propuestos en la contestación8. 8. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas -registros civiles- que permitieran determinar el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño9.

La sentencia de primera instancia 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no acreditaron la calidad en virtud de la cual presentaron la demanda de reparación directa, de modo que no estaban legitimados en la causa por activa. En ese sentido, señaló que no se allegó al expediente el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima directa, ni el registro de matrimonio con la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez, amén de que del material probatorio allegado no era posible inferir la condición de damnificados de los demandantes por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo, en tanto las únicas declaraciones practicadas en el proceso no dieron cuenta de la existencia de lazos de unión, solidaridad y ayuda mutua entre ellos y la víctima10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 10. La parte demandante reprochó que el a quo no hubiese ejercido sus amplias facultades para decretar pruebas de oficio con el fin de lograr determinar la legitimación para actuar de los demandantes; señaló que a pesar de tratarse de un presupuesto procesal que debió estudiarse oportunamente y en virtud del cual no debería haberse admitido la demanda, el Tribunal resolvió concluir después de más de 10 años, que no existía prueba sobre la calidad en que acudían los accionantes. 11.

Adujo que le competía al juez como director del proceso requerir a la parte demandante para que allegara los registros civiles que echaba de menos para comprobar el parentesco del señor Fabio Fajardo Avendaño y así poder proceder al estudio de fondo del asunto, en atención a su tarea constitucional de obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad. 12.

Agregó que la conducta pasiva de la jurisdicción vulneró los derechos de los demandantes en tanto el Tribunal desconoció los lineamientos que al respecto ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 768 de 2014 aplicable al caso concreto, y creó una “confianza legítima en la administración de justicia” sobre los deberes del juez como director del proceso para establecer la legitimación de los actores.

Con ese fundamento solicitó que fueran valorados los 7Folios 99-101 c. 1. 8 Folios 107-111 c. 1. 9 Folios 112-120 c. 1. 10 Folios 145-150 c. ppal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio entre el señor Fabio Fajardo Avendaño y Anyela Hurtado Jiménez allegados con la apelación11. 13.

Mediante auto del 21 de octubre de 2019 se resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora porque no se enmarcó dentro de ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 214 del C.C.A.12. 14. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, el Ejército Nacional manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia13 mientras que la parte demandante guardó silencio14. 15.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto la negligencia en la carga probatoria de las partes no podía ser suplida mediante la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas, dado que esta última está establecida para aquellas situaciones en que se advierte la necesidad de esclarecer puntos oscuros o difusos de la controversia15.

III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. El objeto del recurso de apelación 17. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si los demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa para incoar la presente acción indemnizatoria por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. De encontrar verificado lo anterior, se realizará el estudio del fondo del asunto.

La legitimación en la causa por activa 18. Como viene de verse, la sentencia recurrida sustentó la decisión en la ausencia de prueba sobre la legitimación en la causa de los demandantes, quienes no acreditaron su titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, dado que no allegaron de forma oportuna los registros civiles de nacimiento que probarían la relación de parentesco entre ellos y la víctima directa, y la imposibilidad de tener por demostrada su calidad de damnificados, puesto que ninguna de las pruebas recabadas daba cuenta de los lazos de cercanía, familiaridad o algún tipo de padecimiento moral que hubiesen padecido por la muerte del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. 19.

Por su parte, la actora centró su alzada en los siguientes puntos: (i) el a quo no ejerció su deber como director del proceso al omitir el decreto de pruebas de oficio con el fin de lograr determinar un punto oscuro, en este caso, la legitimación de los 11 Folios 151-169 c. ppal. 12 Folio 188 c. ppal. 13 Folios 192-193 c. ppal. 14 Folio 207 c. ppal. 15 Folios 197-206 c. ppal.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 demandantes y (ii) dicha conducta pasiva desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 768 de 2014 frente a la flexibilización probatoria. 20.

La legitimación en la causa por activa alude a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada. En este sentido, se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión que se debate en el litigio y su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente en relación al demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama. 21.

Por manera que corresponde a la parte activa de la litis asumir la carga procesal16 de acreditar la existencia de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido; a contrario sensu, cuando los demandantes no asumen dicha carga y, por ende, no demuestran ninguna relación con los intereses inmiscuidos en el proceso por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, las pretensiones formuladas están llamadas a fracasar. 22.

En estos términos, la noción de carga de la prueba indica a las partes la responsabilidad que les asiste para que demuestren en el proceso los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y, en el caso correspondiente, guían al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos17. Así, este concepto18 impone la necesidad de observar diligencia para la satisfacción del interés subsumido en las pretensiones, de manera que una conducta descuidada u omisiva en cuanto concierne a dicha carga, deriva en que se deba asumir la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión acarree19. 23.

En esa misma línea, el principio del onus probandi como exigencia general de conducta para las partes prevista por el legislador, no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos: a saber, ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo20. 24.

Como corolario de lo anterior, se infiere que en materia de legitimación en la causa por activa, el ordenamiento jurídico asigna a la parte actora el deber de 16 El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por manera que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de mayo del 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”. 19 “En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Exp. 17.995. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 acreditar la existencia y titularidad del interés legítimo que pretende hacer valer respecto de la entidad demandada.

La facultad oficiosa en materia probatoria 25. En cuanto concierne a la facultad que tienen los jueces para el decreto de pruebas de oficio, punto sobre el que se sustenta el recurso de alzada, el artículo 169 del CCA dispone que el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en la oportunidad procesal de decidir; a la par de esta premisa, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, por manera que, como viene de verse, en el proceso contencioso administrativo le corresponde a la parte que alega el hecho y reclama el derecho, probarlo, y sólo excepcionalmente, en virtud del mentado artículo, el juez podrá decretar de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos la justicia y la defensa del orden jurídico21. 26.

Pero sin perjuicio de lo anterior, las funciones asignadas a los administradores de justicia como directores del proceso y, en ese sentido, el deber de hallar un equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, no puede implicar que los jueces asuman las cargas procesales de quienes acudan a la administración de justicia 27.

Frente a las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba asignada a las partes, la jurisprudencia ha dicho en varias oportunidades, que la iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, se concreta cuando a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten zonas de penumbra que se deben despejar para llegar a la verdad de los hechos; premisa que implica que el ejercicio de la facultad oficiosa no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, y menos aún para sustituir a las partes en los deberes que les competen, pues no está consagrada para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales. 28.

En este mismo sentido, en la decisión de unificación de la Corte Constitucional que citó la propia parte demandante como sustento del recurso de alzada (SU-768 de 2014), la Corporación indicó que la potestad del decreto oficioso de pruebas no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia respecto de alguna de las partes, de manera que el juez debe cuidarse de no promover o suplir, la negligencia o mala fe de quienes actúan en el proceso y tienen bajo su responsabilidad la carga probatoria a la que se ha hecho alusión22. 21 A este respecto, la Corte Constitucional ha definido que “el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Cabe recordar que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por vía judicial, controla la actividad de la administración pública.

De tal forma le corresponde, de manera protagónica, la protección y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garantía de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jurídico y con esto se alejen de la arbitrariedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 29.

En este sentido, si bien el decreto oficioso de pruebas se erige como un verdadero deber funcional, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica de la distribución probatoria prevista por el legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, pues el juez no es parte ni está llamado a suplir sus cargas.

Sobre la flexibilización probatoria para la acreditación del parentesco 30. El estado civil alude a la situación jurídica que un individuo ostenta ante la sociedad y en la familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley23. 31.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se deben acreditar con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos24.

Por su parte, el artículo 106 del mentado decreto establece que “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. 32.

Surge de todo lo anterior que, por mandato legal, el registro civil constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial, para probar el parentesco de las personas, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios25. 33. Si bien, en principio, esta exigencia parecería entrar en conflicto con el postulado de la sana crítica o persuasión racional que faculta al juzgador para establecer por sí mismo el valor de las pruebas “con base en las reglas de la lógica, un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes” (Se resalta.) 23 Artículo 1 del Decreto 1260 de 1970. 24Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. 25 Así lo ha determinado esta Corporación. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín; Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth (esta última se refirió al registro civil como prueba idónea del fallecimiento de una persona). En este mismo sentido, la Subsección C ha declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes respecto de los cuales no constaba el registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco con la víctima directa: Cfr. Sentencia del 29 de julio de 2022.

Exp. 57.521. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 la ciencia y la experiencia”, lo cierto es que no existe tal contradicción, puesto que la propia norma establece que esa facultad debe ejercerse “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” y, en cuanto concierne a la prueba del estado civil, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 concibe de manera certera la solemnidad referida, a la que el operador judicial se halla compelido. 34.

Esta Corporación ha estudiado algunas demandas en las que los accionantes no aportan el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción para acreditar el estado civil y, de conformidad con las particularidades de cada caso, se han establecido parámetros a seguir para valorar los elementos de convicción relacionados con los hechos que a ello se refieran, sin que se pretenda con ello subsanar la carga probatoria de la parte interesada o soslayar las exigencias solemnes que impone el legislador. 35.

Así, se advierte que en sentencia del 25 de febrero de 2009 la Sección Tercera conoció de un asunto en el que pese a que se allegaron todos los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima, se omitió la presentación del registro civil de matrimonio entre la demandante y el occiso. No obstante, se reconoció que la parte actora desplegó un esfuerzo probatorio en ese caso, pues arrimó al proceso la partida eclesiástica de matrimonio, la cual, si bien no constituía la prueba idónea para la acreditación del parentesco, se tuvo en cuenta para la demostración de la calidad como tercero damnificado, para tal efecto se valoró dicho documento junto con los demás elementos de prueba, así como se tuvo en cuenta el hecho de que se trataba de la madre de los hijos de la persona fallecida26.

En todo caso en ese asunto se reivindicó y reconoció el carácter solemne de la prueba del estado civil. 36. Ahora, en circunstancias excepcionales, se ha precisado que resulta posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970; para tal efecto se han establecido dos aspectos puntuales, a saber: el primero –que, en principio, habilita al juez para analizar si cabe aceptar medios de prueba distintos al registro civil– es que se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables y, el segundo, que existan razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen apartarse de la prescripción jurídica contenida en el Decreto 1260, particularmente si se acredita una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional27. 37.

Así, en cada caso se debe analizar si efectivamente existieren razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260, razones que sin lugar a duda no se ven comprometidas bajo la mera necesidad de subsanar la falencia probatoria de la parte actora que se advierte desde su inactividad total para la acreditación de los más elementales hechos relacionados con la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por un daño. 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp. 18.106. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp. 22.206. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 38.

En sentencia del 12 de noviembre de 2014, esta Corporación advirtió que a pesar de que se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima, existía una inconsistencia entre el nombre del padre que se consignaba en el mismo y la identificación del demandante y, ante la dificultad para probar el parentesco entre el actor y la víctima –un verdadero punto oscuro sobre el hecho objeto de prueba-, la Sala hizo uso de sus facultades oficiosas y efectuó una inspección judicial al archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, dicha diligencia no permitió probar el parentesco y la Subsección decidió acudir a los demás medios de prueba para tener por demostrado que existía una relación de cercanía entre el demandante y la víctima para finalmente tenerlo como tercero damnificado28. Dicha decisión obedeció a la necesidad de desentrañar un punto respecto del cual existía duda, toda vez que a pesar de la diligencia y cumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante, existían todavía zonas de penumbra que se pretendía fueran saneadas. 39.

En similar sentido, la Corte Constitucional en decisiones de tutela adoptadas en casos similares al que nos convoca, ha precisado que el criterio de flexibilización probatoria no es absoluto sino que se debe acreditar circunstancias excepcionales que impidan a los actores allegar dicha prueba. Al respecto manifestó que “a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneración de los derechos humanos, el juez debería flexibilizar esa carga probatoria”29. 40.

De otra parte, debe precisarse que ante la ausencia de acreditación de la referida relación de parentesco con el respectivo registro civil, es posible realizar el estudio de legitimación en la causa bajo otro título jurídico, esto es, el de terceros interesados, tal como esta Corporación lo ha realizado en varias oportunidades30. 41.

Ciertamente, como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a sus allegados (que tendrán la condición de “personas interesadas” de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos exista relación de parentesco no acreditada en debida forma, en dicha condición, la de terceros damnificados, es dable estudiar si aquellos estaban legitimados en la causa para interponer la demanda. 42.

Con base en las anteriores premisas, soportadas en la Constitución Política, en el estatuto procesal y en la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, se procede a determinar la acreditación de la legitimación en la causa para demandar en este caso. Caso concreto 43. Ab initio advierte la Sala que no fue sino hasta la presentación del recurso de alzada –y con motivo de la decisión adoptada por el a quo- que la parte actora, 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Exp. 29.139. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Exp. 44.922. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 consciente de su omisión probatoria, pretendió allegar los registros civiles de nacimiento de la víctima directa, señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño y de sus familiares aquí demandantes (padres y hermanos), así como el registro civil del matrimonio que se habría celebrado entre la víctima y la señora Anyela Yanine Hurtado Jiménez, quien demanda en este proceso aduciendo la calidad de esposa del occiso. 44.

Sin embargo, en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, la parte actora prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni si quiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta- suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso, so pretexto de garantizar que su decisión no se aparte del sendero de la justicia material. 45.

Ante la aportación de dichos medios de convicción por fuera de la oportunidad legalmente establecida y amén de que su solicitud tampoco se enmarcó dentro de las condiciones previstas en el artículo 214 del C.C.A., esta Corporación resolvió negar su incorporación en esta instancia31. 46. A todas luces, la situación que es objeto de estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria ni pretenda “flexibilizar” la carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho susceptible de prueba. 47.

En primer término, porque como ha quedado suficientemente estudiado, el parentesco de las personas se acredita con el registro civil de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, prueba que no puede ser sustituida por una de naturaleza testimonial o documental. 48. En segundo lugar, en tanto no se trata de una situación particular de la que se desprenda la inexistencia de los registros civiles requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha prueba por motivos que no le fueran imputables y, finalmente, en tanto no existe ningún elemento del caso concreto que lleve si quiera a considerar que con la decisión adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un derecho fundamental de los demandantes, quienes con dicho fallo únicamente vieron materializadas las consecuencias desfavorables que acarrea la inobservancia de la carga probatoria legalmente dispuesta. 49.

Entender que al juez conocedor del proceso le corresponde en todos los casos hacer uso de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes, supondría poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a su 31 Folio 188 c. ppal.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces rompería el principio de imparcialidad y desconocería, en consecuencia, el equilibrio entre los extremos procesales. 50.

En este orden de razonamientos, la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, relaciones que en efecto no fueron acreditadas en el proceso, por las razones expuestas. 51. Vale la pena resaltar, asimismo, que no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes, toda vez que sólo consta el testimonio practicado al señor Diego Fernando Acevedo 32 en este proceso, la declaración de los señores Adelmo Fajardo 33, Noe Cuartas y Fernando Acevedo ante la Personería Municipal de Caicedonia y el expediente de la investigación penal No. 327-F7 JI seguida por los hechos en que resultó muerto el señor Fajardo Avendaño. De dichos medios de convicción no es posible establecer el padecimiento del daño cuya reparación se reclama34. 52.

Al respecto, es importante precisar que quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, para que se les tenga como terceros damnificados, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima, les habría generado unos perjuicios, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias35. 53.

Por fuerza de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la sentencia apelada. Costas 54. Comoquiera que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA 32 El señor Diego Fernando Acevedo rindió testimonio en este proceso pero no proporcionó información sobre la causación del perjuicio moral y material por el que se reclama. (Folios 19-23 c. 1) 33 En el plenario obra la declaración rendida por el señor Adelmo Fajardo, aquí demandante, ante la Personería de municipio de Caicedonia, Valle del Cauca, en la que refirió los hechos igualmente narrados en la demanda y señaló que el señor Fabio Henrique Fajardo era su hermano. Igualmente hizo mención a su hermano “Pablo” y a su padre “Enrique Fajardo” (folios 24-26 c. 1).

No obstante, en su declaración se consigna el nombre Fabio “Henrique” Fajardo sin que se mencione el segundo apellido e igualmente no se registró más información sobre su otro hermano ni sobre su padre, y no se hizo referencia al vínculo existente entre ellos ni al padecimiento moral que su muerte les habría ocasionado. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 48.988. C.P. María Adriana Marín. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Exp. 29.139. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01868-01 (64.001) Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador