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11001031500020250082901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 3899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – MORA JUDICIAL – SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Síntesis del caso: el demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales por una presunta mora judicial en la admisión de una demanda de acción popular que presentó ante la autoridad judicial demandada.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó una pretensión y declaró improcedente la restante. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relativo a la pretensión orientada a que se ordenara admitir la acción popular con radicado número 66001-23-33-000- 2025-00021-00.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión dirigida a que se ordenara conceder el amparo de pobreza al accionante en el marco del referido proceso” (índice 13 en SAMAI, mayúsculas y negrillas del original) I.

ANTECEDENTES El señor Gerardo Herrera promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda para la protección a su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado por la omisión de admitir una demanda de acción 1 Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2025 desde la dirección de correo electrónico <litigantesasociados2040@gmail.com>. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo popular que instauró en contra del Ministerio de Salud y el Centro de Enseñanza Automovilística Escuela del Eje bajo el número de radicación 66001-23-33-000-2025- 00021-00. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 29 de enero de 2025 presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Salud y el “Centro de Enseñanza Automovilística Escuela del Eje”. 2) La demanda se asignó por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el número de radicación 66001-23-33-000-2025-00021-00. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una mora judicial que vulnera su derecho fundamental del debido proceso porque no ha proferido auto que resuelva sobre la admisión de la demanda, lo cual a su turno desconoce los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 3.

Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 SE ORDENE ADMITIR MI ACCION POPULAR SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA EN LA ACCION POPULAR, PUES NO ESTOY DISPUESTO A PERDER MAS MI TIEMPO EN SU RAQUÍTICO E INAMOVIBLE TRÁMITE” (índice 2 en SAMAI - mayúsculas del original). 4.

La actuación en primer grado Por auto de 20 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Risaralda y comunicó la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 4 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 21 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual negó la pretensión dirigida a que la autoridad judicial demandada admitiera la demanda de acción popular y declaró improcedente aquella para que se concediera el amparo de pobreza dentro de ese trámite procesal (índice 13 en SAMAI).

Para el a quo, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en mora alguna porque el 11 de febrero de 2025 profirió auto admisorio de la demanda, decisión que fue notificada por estado electrónico del día siguiente; en ese orden, advirtió que las afirmaciones del escrito de tutela carecían de sustento y concluyó que la autoridad judicial actuó de manera diligente y oportuna en resolver sobre la admisión de la demanda popular, motivo por el cual negó la pretensión orientada a que se ordenara su admisión. Adicionalmente, consideró que la pretensión dirigida a obtener la concesión del amparo de pobreza resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante no sometió dicho asunto en consideración del Tribunal Administrativo de Risaralda ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 6.

La impugnación La parte demandante instauró impugnación contra la sentencia de primera instancia (índice 17 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 10 de abril de 2025 (índice 19 en SAMAI). Sin embargo, no expuso argumentos para sustentarla. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado por una mora judicial en proferir auto admisorio de una demanda de acción popular. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó una pretensión y declaró improcedente la restante, tras constatar que la autoridad judicial demandada sí profirió auto admisorio de la demanda, por lo cual no encontró acreditada la mora judicial, y que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la concesión del amparo de pobreza dentro del proceso de acción popular, máxime si dicha solicitud no se presentó en el proceso.

Si bien el demandante no expuso motivos para sustentar la impugnación, la Sala estudiará las razones que sirvieron de fundamento para la decisión de primera instancia, para efectos de determinar si resultó ajustada a derecho. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) El a quo consideró que la autoridad judicial no incurrió en una mora judicial porque profirió auto admisorio de la demanda el 11 de febrero de 2025, el cual se notificó mediante fijación en estado electrónico del 12 de febrero de 2025; por lo tanto, negó la pretensión orientada a que se admitiera la acción popular.

Además, advirtió que la acción de tutela se interpuso con posterioridad, esto es, el 14 de febrero de 2025. 2) En efecto, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente y el Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto de 11 de febrero de 2025, por el cual admitió la demanda presentada por el señor Gerardo Herrera, ordenó notificar a la parte demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, ordenó la publicación de la providencia y corrió traslado de la demanda (índice 5 en SAMAI del proceso con radicación 66001-23-33-000-2025- 00021-00). 3) Esta decisión fue notificada a la parte demandante mediante su fijación en el estado electrónico del 12 de febrero de 2025 (índice 11 en SAMAI del proceso con radicación 66001-23-33-000-2025-00021-00). 4) Por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la autoridad judicial incumplió los términos procesales porque no profirió auto admisorio; por el contrario, resulta evidente que el tribunal impartió el trámite correspondiente a la demanda y profirió oportunamente una decisión sobre su admisión. Al haber sido efectivamente admitida, no se configuró el hecho vulnerador sobre el cual deprecar la transgresión de derechos fundamentales. 5) La Sala concluye que, como el Tribunal Administrativo de Risaralda sí admitió la demanda del medio de control judicial de protección de derechos e intereses colectivos, entonces la referida pretensión no está llamada a prosperar.

En consecuencia, confirmará lo resuelto en primera instancia en cuanto negó el amparo por esta causa. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo 2.2 La verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) Por otra parte, el demandante también solicitó que “se conceda amparo de pobreza en la acción popular”; al respecto, el a quo declaró improcedente esta pretensión por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha solicitud no se presentó en el proceso. 2) Esta Sala advierte que la finalidad del requisito de subsidiariedad es garantizar que, previo a que acudan al ejercicio de la acción de tutela, las personas usen todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 3) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más expedita, eludir procedimientos previamente establecidos o proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 4) De la revisión de las pruebas allegadas al expediente, la Sala evidencia que el demandante no formuló solicitud alguna para que le fuera concedido un amparo de pobreza en el ejercicio de la acción popular; por consiguiente, es evidente que no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance y que el escenario donde debe plantearse dicha solicitud es en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 5) El demandante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00829-01 Demandante: Gerardo Herrera Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Se reitera que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo cual desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.