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25000234200020200058902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 5720-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rosa Esperanza Hernandez Aguirre·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez del circuito y municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rosa Esperanza Hernández Aguirre, en condición de juez penal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario mensual. La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

La demandante afirmó que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Rosa Esperanza Hernández Aguirre, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 11 de agosto de 2020, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones (i) Inaplicar por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; el artículo 4 de los decretos 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 del 2018 y 997 del 2019, además de los que resulten aplicables a la actora con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, en cuanto dispongan el pago de la prima especial sin carácter salarial, en cuantía equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Jueces de la República».

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 6742 del 24 de julio de 2018, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá negó el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico que venía pagando como prima especial bajo una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y del acto presunto configurado por causa del silencio de la administración frente al recurso de apelación. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar la prima especial sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, como un emolumento adicional al salario mensual y no como una fracción de este, con las diferencias salariales y prestacionales que se han generado al disminuir la base de liquidación con carácter salarial del 100 %, desde el 15 de julio de 2015 hasta la fecha en que ejerza el cargo de juez.

(iv) Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales que resulten probadas en forma ultra y extra petita. (v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, a indexar las sumas de condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y al pago de costas y agencias en derecho. (vi) Ordenar a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Laboró al servicio de la rama judicial como juez penal del circuito desde el 2 de diciembre de 1991 y como juez 23 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, desde el 22 de julio de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda. 1 Folios 68 a 71 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) El 15 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación del salario básico, vacaciones, cesantías, primas de servicios, navidad y bonificación por servicios desde el 15 de julio de 2015.

(iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) negó el pago de las prestaciones reclamadas mediante la Resolución 6742 del 24 de julio de 2018, al considerar que la prima especial es un factor que sumado al salario básico constituye el valor total de la remuneración mensual señalada en los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno nacional.

(iv) Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación frente al cual la entidad guardó silencio, por lo que se configuró un acto presunto negativo. (v) El 9 de diciembre de 2019 se realizó audiencia de conciliación prejudicial ante el procurador delegado para asuntos administrativos, sin que se lograra acuerdo entre las partes2. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 13, 53, 136, 150-19 y 209 literal e); Leyes 44 de 1980; 33 de 1985 y 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132, así como los decretos 3135 de 1968 y 1042 y 1045 de 1978. 4.

En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados se expidieron con desviación de poder, por pretender crear una prima especial equivalente al 30 % del sueldo básico cuando en realidad fraccionan la remuneración mensual para despojar de efectos salariales dicho porcentaje, disminución que impacta la base de liquidación de las prestaciones sociales.

La evidente vulneración de los derechos laborales sustenta la inaplicación de los decretos salariales anuales por ilegales, con la consecuente declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la rama judicial negó la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual y el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial. 2.2.

Contestación de la demanda 5. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados; integración del litisconsorcio necesario; prescripción e innominada3. 6. En punto a la prescripción, la entidad demandada manifestó se debe aplicar la tesis expuesta en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, según la cual procede el 2 Samai, índice 2, reforma demanda. 3 Samai, índice 2, contestación demanda.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30 % adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tomando como base para el cómputo del término prescriptivo la fecha de la solicitud de pago ante la administración. En el caso bajo estudio, las diferencias reclamadas antes del 15 de julio de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la solicitud que generó los actos administrativos demandados fue radicada el 15 de julio de 2018. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, resolvió (i) estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014, dictada en el expediente 2007-0087-00, y SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró la nulidad de los actos demandados;

(iii) declaró la prescripción trienal de los valores causados con anterioridad al 15 de julio de 2015 y declaró no probadas las demás excepciones; (iv) reconoció las diferencias causadas en la base salarial que corresponde al 30 % de la remuneración mensual con las consecuencias prestacionales generadas desde el 15 de julio de 2015 hasta cuando la actora ejerza el cargo de juez de la República, «computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima prevista en la citada norma, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva»4. 8.

El tribunal encontró probado que la entidad liquidó las prestaciones sobre el 70 % de la remuneración mensual de la actora, pues incluyó la prima especial en el sueldo mensual como una fracción del 100 % cuando debió ser un emolumento adicional. Por lo anterior, accedió al reconocimiento de las diferencias reclamadas, sobre el 100 % de la remuneración mensual disminuida por la errada interpretación de la norma. 9.

Además, precisó que conforme a la tesis expuesta en la sentencia dictada por los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, operó la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 15 de julio de 2015. Por último, consideró que, en todo caso, el periodo laborado debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, sin consideraciones adicionales frente a las cotizaciones al sistema de salud que solo refiere en la parte resolutiva de la providencia. 2.4.

Recurso de apelación 10. La entidad demandada afirmó que no es posible tener en cuenta el 30 % por concepto de prima especial ni la liquidación de las prestaciones sociales, porque esto 4 Samai, índice 2, 40_SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 superaría el tope salarial fijado para el cargo, con lo que se modificaría el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley a partir de «la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes». 11.

Manifestó que operó el fenómeno de la prescripción, dado que la demandante radicó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2018 (sic), motivo por el cual las sumas reclamadas con anterioridad al 18 de julio de 2015 se encuentran prescritas5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 12. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas en esta instancia6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 14. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante7, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 15. ¿Procede el reconocimiento de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, aun cuando la entidad considera que supera el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para los jueces y magistrados de tribunal, calculado a partir de todo lo devengado por un magistrado de alta corte? 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 16. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 5 Samai, índice 2, 047_Recurso de apelación. 6 Samai, índice 7. 7 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 18.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 19.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 20. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 21.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 22.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 23. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24.

Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 26.

En lo atinente a la exigibilidad, precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 27.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad del artículo 6 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, artículo 9 de los decretos 657 de 2008 y artículo 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, en tanto establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30 %».

Debido a lo anterior, la Sala consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 200715. Asimismo, negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 28. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada.

A partir de la acreditación del derecho, procederá la Sala a determinar si el reconocimiento de las diferencias ordenadas en la sentencia apelada está sometido al tope salarial fijado por el legislador y el Gobierno nacional en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, y si la prescripción de las obligaciones se ajusta a lo probado en el proceso. 29.

En cuanto a la vinculación al empleo público que genera el derecho a devengar la prima especial, la certificación del 29 de abril de 2022, expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos, demuestra que la demandante ejerció el cargo de juez de manera interrumpida durante los siguientes periodos16: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 16 Samai, índice 2, archivo, 22_Contestación de la demanda.pdf Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CARGO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FINAL JUEZ CIRCUITO JUZGADO 028 INSTRUCCION CRIMINAL IBAGUÉ 02/12/1991 26/12/1991 JUEZ CIRCUITO SECCIONAL IBAGUE 01/01/1992 28/02/1992 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 003 PENAL MUNICIPAL CHAPARRAL 01/03/1992 27/07/1992 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL CHAPARRAL 01/08/1992 04/11/1992 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL FRESNO 16/11/1993 30/11/1993 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 005 PENAL MUNICIPAL IBAGUE 11/06/1996 02/09/1996 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 001 PENAL MUNICIPAL HONDA 29/05/2001 19/06/2001 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL IBAGUÉ 09/07/2001 30/07/2001 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 001 EJECUCION DE PENAS IBAGUÉ 15/10/2002 08/11/2002 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 004 EJECUCION DE PENAS IBAGUÉ 26/11/2002 20/12/2002 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL IBAGUÉ 30/12/2002 20/01/2003 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 002 PENAL MUNICIPAL HONDA 07/02/2003 28/02/2003 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ANZOATEGUI 01/05/2003 03/02/2013 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 008 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 08/07/2013 21/07/2013 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 023 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ 22/07/2013 27/08/2018 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 035 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ 12/12/2018 08/01/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 021 PENAL MUNICIPALCON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ 14/01/2019 21/02/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 80 PENAL CON FUNCIÓN CONTROL DE GARANTIAS 17/04/2019 08/05/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 029 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ 09/05/2019 27/05/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 002 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 18/06/2019 31/07/2019 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 008 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE BOGOTÁ 12/08/2019 05/09/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 18/09/2019 09/10/2019 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 012 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 15/10/2019 05/11/2019 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 015 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE BOGOTÁ 23/12/2019 16/01/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 006 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 17/01/2020 03/02/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 025 PENAL FUNCION DE CONOCIMIENTO BOGOTA 17/02/2020 09/03/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 15/04/2020 04/05/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 27/05/2020 15/08/2020 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 16/08/2020 31/12/2020 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 01/01/2021 28/02/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 01/03/2021 30/03/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 31/03/2021 29/04/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 30/04/2021 29/05/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 30/05/2021 28/06/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 29/06/2021 28/07/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 29/07/2021 27/08/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 28/08/2021 26/09/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 27/09/2021 26/10/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 27/10/2021 25/11/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 26/11/2021 31/12/2021 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 01/01/2022 30/01/2022 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 31/01/2022 27/02/2022 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 28/02/2022 27/03/2022 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 017 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 28/03/2022 24/04/2022 30.

Sobre el pago de la prima especial, la Resolución 6742 del 24 de julio de 2018, acto demandado que negó el reajuste solicitado, da cuenta del fraccionamiento en el reconocimiento y pago de la prestación con las siguientes razones: Se evidencia que por mandato expreso de la Ley 4 de 1992 artículo 14 y 15, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestacional, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, ya que solo se tendrá en cuenta para el Sistema General de Pensiones y seguridad social en salud.

Comoquiera que las normas que regulan la prima especial se encuentran actualmente vigentes, y opera sobre ellas la presunción de legalidad mientras no hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección Ejecutiva Seccional tiene la obligación constitucional de aplicarlas cabalmente, para que sus actuaciones queden enmarcadas dentro de los parámetros legales existentes.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 31. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y liquidaron sus prestaciones con una base salarial reducida en el 30 %, el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional establecían esa forma de pago.

Así, por ejemplo, el Decreto 194 de 2014, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, dispuso lo siguiente: Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 32.

Ahora, dado que la actora solicitó el pago de las diferencias salariales a partir del año 2015, resulta pertinente precisar que desde dicho año el Gobierno nacional estableció un reajuste porcentual de las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la rama judicial señaladas en el decreto citado en precedencia, así: Artículo 1°.

Reajustase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. 33.

Bajo este régimen salarial, que el Gobierno Nacional replicó en forma anual, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial «De esta remuneración el treinta por ciento (30 %) se considerará prima especial sin carácter salarial».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 34. En atención a lo expuesto, la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al pagar el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % por concepto de prima especial.

Por tal motivo, le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30 %. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 35.

Asimismo, es preciso señalar que conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202117 el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas. 36.

Por tanto, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente con la precisión de que la entidad debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Adicionalmente, en consideración a lo expuesto por la entidad en el recurso de apelación, la Sala aclara que en ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 37. En lo atinente al cómputo de la prescripción al que hizo referencia la entidad en el recurso de apelación, la Sala observa que la sentencia declaró el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta la fecha en que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago ante la administración. Frente al punto, viene oportuno mencionar que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 estableció que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, los efectos económicos están sujetos al término de prescripción trienal. 38.

Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que «las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción». 39.

El marco legal y jurisprudencial descrito evidencia que la prescripción de las obligaciones contenida en la sentencia apelada fue computada conforme a los parámetros citados, porque tuvo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa radicada por la actora el 15 de julio de 2018, entendió interrumpido el término prescriptivo desde ese momento y ordenó el pago de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de julio de 2015.

Así, la condena impuesta en aplicación de la figura de la prescripción será confirmada. 17 «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992». Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5.

Conclusión 40. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que resulta procedente el reconocimiento de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante generado por el fraccionamiento de la base salarial del 100 % por la interpretación errada que gobernó el pago de la prima especial como una fracción de esa base y no como una adición, sin que en ningún caso las diferencias liquidadas superen el tope salarial fijado por el Gobierno nacional para los jueces y magistrados de tribunal, calculado a partir de todo lo devengado por un magistrado de altas cortes.

Asimismo, el análisis del caso evidencia que el cómputo de la prescripción realizado en la sentencia apelada se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable, al contar la interrupción del término prescriptivo a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la administración (15 de julio de 2018). En este orden, la sentencia apelada por la entidad será confirmada. 4.

Costas 41. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario18 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en este caso a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00589-02 (5720-2023) Demandante: Rosa Esperanza Hernández Aguirre Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.