CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: USUARIO ELIMINADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN / la respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Usuario Eliminado1 contra la Presidencia de la República y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de enero de la presente anualidad23, el señor Usuario Eliminado interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Ciencia Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca y la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de «acceso al agua, la energía, como un medio ambiente sano».
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Aunque en autos del 13 y del 28 de abril de 2023, el despacho sustanciador advirtió que desde que se realizó el trámite previo de la acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se había logrado establecer que el nombre del demandante era David Alejandro Arjona González; lo cierto es que, mediante memorial del pasado 3 de mayo, aportó copia de la cédula de ciudadanía, en la que se registra el nombre y apellido de Usuario Eliminado. 2 Se advierte que, el 10 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, el que, mediante providencia del 20 de enero de 2023, ordenó la remisión «ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca».
En providencia del 10 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo remitió a esta Corporación porque una de las autoridades demandadas era la Presidencia de la República. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Una reunión con el fin de presentar el proyecto y discutir los términos del apoyo que se pueda brindar.
La emisión de una resolución en la que se exprese la voluntad de apoyar el proyecto y se establezcan las condiciones en las que se llevará a cabo dicho apoyo. Solicito, además, que se me notifique de manera inmediata la resolución que se adopte al respecto. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifestó el demandante que desde hace varios años está desarrollando la «máquina y motor rotativo concéntrico circular adiabático», proyecto que consiste en brindar soluciones a la falta de acceso al agua y la energía en zonas rurales y de difícil acceso, así como mejorar el transporte, la industria y la vida diaria.
Expresó que las autoridades demandadas conocen de su proyecto, pero siempre «redirecciona al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación quien solo brinda apoyo por medio de convocatorias», por lo que le ha negado el apoyo con ese argumento. Informó que la única convocatoria nacional de la que pudo ser beneficiario fue «sácale jugo a tu patente», pero no obtuvo respuesta por «negligencia o discriminación» en su contra.
El demandante manifestó que instauró la acción de tutela con el fin de obtener una actuación inmediata de las autoridades demandadas o, en su defecto, obtener «la nulidad de requisitos para otorgar recursos, así como la espera de convocatorias». Indicó que puso en conocimiento su proyecto a la Dirección Nacional de Inteligencia, pero esta autoridad también lo remitió al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Señaló que su proyecto se mantuvo en secreto comercial y ha estado en una búsqueda constante de apoyo y de recursos, así como en convocatorias, pero «ha sido nulo el apoyo de alcaldías, de instituciones educativas, de la Dirección de Propiedad Intelectual, del Fondo Emprender y de Tecnoparques».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Consideró que estaba en riesgo la oportunidad laboral y de desarrollo que puede dar a Colombia el registro de esa patente, «esto es, la producción exclusiva de máquinas basadas en este diseño como motores de combustión superiores al mercado en todos los aspectos y vehículos basados en ellos».
Pidió, además, que su proyecto fuera analizado en reuniones urgentes por los responsables y que se asignen expertos para su validación, así como recursos para su modelado. Explicó que las demandadas son responsables del bienestar del país y tienen el deber de brindar apoyo a los proyectos de ciencia, tecnología e innovación, por lo que era posible «la pérdida del proyecto y sus beneficios sociales y medioambientales».
Finalmente, señaló que su situación económica es grave dado el desgaste que lleva el desarrollo del proyecto que requiere una gran inversión para su ejecución. Finalmente, expuso que la tutela tiene como fin que «las organizaciones que tienen directa responsabilidad con un proyecto como el mío brinden su apoyo de forma directa y urgente, pues un proyecto como este requiere grandes recursos y el apoyo de un grupo de expertos en diferentes áreas». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el despacho de la magistrada ponente requirió al demandante para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. El actor cumplió con el requerimiento y, en providencia del 28 de abril de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente de la República, al gobernador de Cundinamarca y a la secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cundinamarca precisó que esa dependencia administra los recursos que provienen del Sistema General Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de Regalías con el fin de financiar proyectos que deben surtir un procedimiento previo ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de convocatorias, de ahí que el accionante deba agotar ese procedimiento.
Señaló que la petición formulada por el accionante fue respondida debidamente. Asimismo, indicó que esa Secretaría no dispone de recursos ordinarios para financiar tales proyectos, ni tampoco resulta posible obligar a la administración a que financie un proyecto sin el debido soporte técnico, administrativo, financiero y ambiental que solo se supera a través de las convocatorias.
Indicó que los CODECTI no tienen dentro de sus funciones gestionar recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 584 de 2017. En cuanto al objeto de la tutela, manifestó que el accionante debe acudir a las convocatorias programadas por Minciencias para que, en caso de resultar elegido, sea el OCAD respectivo el que apruebe la financiación y puesta en marcha del proyecto, pero que, de ninguna manera, se puede imponer esa obligación a través de la acción de tutela.
Por último, indicó que la petición del accionante fue resuelta el 14 de diciembre de 2022, tal como fue acreditado por el demandante. 2.3. La Presidencia de la República señaló que, mediante OFI23-00079932/GFPU 14000000 del 28 de abril de 2023, remitió la petición del demandante al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que es la entidad competente en cuanto al desarrollo de programas que fortalezcan el sector, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, del artículo 7 de la Ley 2162 de 2021. 2.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Pese a la confusa redacción de la demanda, la Sala entiende que el señor Usuario Eliminado reclama la protección de su derecho fundamental de petición, por lo que, en esos términos, corresponde examinar si la Presidencia de la República y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental del accionante.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»4 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»5. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibid., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»7.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8. 2.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Usuario Eliminado invocó la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuestas frente a las solicitudes que presentó ante las autoridades demandadas, a fin de que le brindaran apoyo de expertos y financien el proyecto que desarrolló y que denominó «máquinas y motor rotativo concéntrico circular adiabático».
Asimismo, solicita que dichas autoridades le concedan una reunión con el fin de discutir su proyecto y, a pesar de que ha solicitado ese apoyo en diversas oportunidades, sus solicitudes han sido remitidas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que es la autoridad competente para resolver sus peticiones. La Sala advierte que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Usuario Eliminado, por cuanto, en primer lugar, 6 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI22-00148966/GFPU 12000000 le dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al demandante, al señalar que: Con especial atención, hemos recibido su mensaje en la que solicita ser atendido por el Presidente de la República, para presentar su proyecto de desarrollo tecnológico.
Desafortunadamente, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados con antelación, el Primer Mandatario no podrá atenderlo. Por lo anterior, le ofrecemos excusas y le reiteramos nuestros sentimientos de aprecio. Con relación a su solicitud de audiencia con el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, es preciso señalar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respeta las agendas de cada funcionario y no tiene injerencia en la programación de las mismas, por lo que le sugerimos respetuosamente elevar su solicitud al Ministro.
De otra parte, como quiera que su proyecto ya es conocido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, que resulta ser la entidad legalmente competente, nos abstenemos de enviar nuevamente la comunicación, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional. Adicionalmente, de conformidad con la respuesta brindada por la Presidencia de la República, se tiene que, el 21 de abril de 2023, el demandante había solicitado a esa autoridad que se expidiera un decreto presidencial con el fin de validar la tecnología por él desarrollada.
Esa petición fue respondida mediante el Oficio OFI23-00079953 / GFPU 14000000 del 28 de abril de 2023, a través del cual se comunicó al accionante la remisión de la petición al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que, de conformidad con la estructura orgánica de esta entidad, es la autoridad llamada a dar respuesta a la solicitud presentada, en los términos del Decreto 1449 de 2022.
Por su parte, la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación del Departamento de Cundinamarca, mediante Oficio 2022753567 del 14 de diciembre de 2022, informó que no tienen convocatorias abiertas, ni recursos disponibles para financiar la patente del señor Usuario Eliminado. Asimismo, le brindaron información relativa a las alternativas a las que podía acudir, entre ellas, las convocatorias «crearlo no es suficiente» y «sácale jugo a tu patente 4.0» desarrolladas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. También le indicó que podría acudir al Tecnoparque del SENA, que tiene un Centro Metalmecánico en Bogotá y un Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial en Soacha, en el que podrían brindarle ayuda y asesoría sobre su proyecto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En los anteriores términos, la Sala considera que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, pues quedó demostrado que las autoridades demandadas dieron respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues le informaron el procedimiento que debía llevar a cabo para obtener lo pretendido con la tutela, esto es, la financiación de su proyecto.
Una de las características del derecho fundamental de petición es que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional cuando ha establecido que el «derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»9.
En esas condiciones, la Sala no evidencia transgresión al derecho de petición del señor Usuario Eliminado, toda vez que, se insiste, su solicitud fue resuelta de manera oportuna y de fondo, exponiendo las razones por las cuales, en primer lugar, no era posible que se le agendara una reunión con el presidente de la República, y, de otra parte, que la financiación del proyecto desarrollado debía realizarse a través de las convocatorias que realizaban las autoridades administrativas competentes para tal fin.
El hecho de que el accionante no esté de acuerdo con las respuestas dadas por las autoridades demandadas, no implica per se que exista una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, como se vio, la respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional. Finalmente, si la supuesta vulneración apunta a la falta de respaldo a su iniciativa tecnológica, cabe señalar que las respuestas brindadas por las autoridades demandadas indican claramente que dentro de la oferta institucional existen varias convocatorias en las cuales el actor puede participar con el fin de presentar su proyecto y, en caso de cumplir con los requisitos allí establecidos, recibir el apoyo que pretende.
En todo caso, conviene precisar que la situación descrita por el actor, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como violatoria de sus derechos fundamentales, máxime cuando frente a las solicitudes presentadas ha recibido respuesta —e incluso alternativas de convocatorias— por parte de las autoridades demandadas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01767-00 Actor: Usuario Eliminado Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado porque no se demostró que la Presidencia de la República y la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial el de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Usuario Eliminado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.