Micelio
11001031500020220286700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La autoridad demandante enjuició las sentencias mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas accedieron a las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de mayo de 2022, la UGPP, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, con ocasión de las Sentencias de 24 de agosto de 2020 y 22 de septiembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-007-2013-00310-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón a la orden de reconocer a cargo de la UGPP una prestacional sin que esta entidad sea la competente para ello.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a- Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA del 24 de agosto de 2020 y la cual fue confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA el 22 de septiembre de 2021, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001333300720130031000, en donde se determinó que es la UGPP y no COLPENSIONES la Entidad competente para el reconocimiento pensional de vejez del señor ISAAC ENRIQUE REDONDO LÓPEZ, pasando por alto el Decreto 813 de 1994, el concepto de la Comisión Intersectorial RPM y los precedente jurisprudenciales de la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado que han fijado las reglas de competencia en los reconocimientos pensionales entre UGPP y COLPENSIONES. b- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA y en su lugar determinar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor ISAAC ENRIQUE REDONDO LÓPEZ.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, las providencias del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, del 24 de agosto de 2020 y 22 de septiembre de 2021, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001333300720130031000, para evitar la configuración de un grave perjuicio al Erario Público en razón a que hoy COLPENSIONES le viene cancelando al señor ISAAC ENRIQUE pensión de vejez lo que haría improcedente volver a reconocer la misma prestación por la UGPP.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Isaac Enrique Redondo López trabajó desde el 30 de junio de 1983 hasta diciembre de 1984 como docente catedrático y como docente nombrado en un cargo en carrera desde el 16 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 5. 2) El 19 de octubre de 2012, solicitó, a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, mediante Resolución No. RDP 7005 de 15 de febrero de 2013, se le negó el reconocimiento de la misma. 6. 3) Isaac Enrique Redondo López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 7. 4) Al margen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Redondo López interpuso solicitud de reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Mediante Resolución No. SUB 207929 de 2 de agosto de 2019, esa autoridad ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. Posteriormente, mediante Resolución No. SUB 355289 de 16 de diciembre de 2019, se ordenó la inclusión en nómina del señor Redondo López. 8. 5) Pese a lo anterior, mediante Auto No. APSUB3956 de 27 de diciembre de 2019, se requirió a Enrique Redondo López para solicitarle su autorización para revocar las Resoluciones No. SUB 20792 y SUB 355289 de 2019, pues Colpensiones consideró que carecía de competencia para resolver la solicitud de pensión. 9. 6) Mediante oficio con radicado No. 2020-945442 de 23 de enero de 2020, el señor Redondo López otorgó su consentimiento para revocar las Resoluciones No. SUB 20792 y SUB 355289 de 2019.

En ese orden, mediante Resolución No. SUB 26814 de 29 de enero de 2020, se ordenó revocar las resoluciones que concedieron la pensión a Enrique Redondo López y la remisión inmediata del expediente a la UGPP, para que resolviera el reconocimiento pensional solicitado. 10. 7) La UGPP, mediante Auto No. ADP2166 de 24 de abril de 2020, ordenó la remisión del expediente a Colpensiones por considerar que era esa autoridad la que debía reconocer la pensión solicitada por el señor Redondo López.

En consecuencia, se creó un conflicto negativo de competencia entre las 2 autoridades administrativas, el cual fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que consideró que el competente para decidir el fondo de la solicitud presentada era Colpensiones. 11. 8) En atención a lo expuesto, Colpensiones, mediante Resolución SUB28984 de 8 de febrero de 2021, reconoció la pensión de jubilación a Isaac Enrique Redondo López.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12. 9) Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta mediante Auto de 4 de octubre de 2018 ordenó la vinculación de Colpensiones al asunto.

Posteriormente, profirió Sentencia de 24 de agosto de 2020, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la falta legitimación pasiva en la causa de Colpensiones, declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 7005 de 2013 proferida por la UGPP, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor de Isaac Enrique Redondo López. 13. 10) La UGPP presentó recurso de apelación y, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó la decisión de 24 de agosto de 2020. 14.

El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (1) un defecto sustantivo ante el desconocimiento del Decreto 813 de 1994, el cual permitía determinar que la competencia para el reconocimiento pensional radicaba en Colpensiones y no en la UGPP. 15. 2) Un defecto fáctico pues no se valoraron adecuadamente los certificados No. 01911891701932000200003 y 202003891701932000690001 expedidos por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga, que permitían determinar que el demandante se vinculó de manera voluntaria y efectuó cotizaciones a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2008, motivo por el que era competencia de esta última, el reconocimiento pensional solicitado. 16. 3) Un desconocimiento de precedente jurisprudencial respecto de las decisiones proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de los expedientes No. 2014-00228-00,2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 2016-00071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00, en lo relacionado con la competencia para resolver reconocimientos pensionales, cuando existe un traslado voluntario de fondo de pensiones. 17. 4) Indicó que hubo una violación directa de la Constitución, ya que través de la decisión cuestionada se generó una incompatibilidad pensional, esto es, un doble pago por un mismo concepto, el cual se encuentra prohibido en Colombia, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política. 18.

Además, la autoridad accionante consideró que las decisiones se deben dejar sin efectos pues fueron expedidas con un abuso del derecho ante la imposición de un reconocimiento pensional a la UGPP, sin tener competencia para ello. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19.

Por último, mencionó que las decisiones judiciales causarían un grave perjuicio al erario público toda vez que con ellas se ocasionaría un doble pago de pensión, y la UGPP estaría obligada a responder por las sumas de $1.805.671 mensuales y un retroactivo de $57.169.710, a favor del señor Redondo López. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 20.

El Tribunal Administrativo de Magdalena rindió informe, a través del cual indicó que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales reclamados ya que analizó el asunto y determinó que era procedente el reconocimiento pensional solicitado por la parte demandante. Además, agregó que la situación planteada por la autoridad administrativa demandante, no era más que una inconformidad respecto de la decisión adoptada, y buscó formular nuevos argumentos, que no fueron expuestos en su momento, a través del recurso de apelación. 21.

Colpensiones rindió informe a través del cual solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que consideró que no era la entidad competente para atender lo solicitado por la parte accionante en la presente acción de tutela, esto es, la inconformidad con las decisiones judiciales cuestionadas. 22. El Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta e Isaac Enrique Redondo López guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 23. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 24.

Para ello, sea lo primero resaltar que la autoridad demandante pretendió, a través de la acción de tutela, que se dejen sin efectos la Sentencias de 24 de agosto de 2020 y 22 de septiembre de 2021 proferidas por el Juzgado 7 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de 2 Mediante Auto de 31 de mayo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Magdalena y al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, a Colpensiones y a Isaac Enrique Redondo López. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Antioquia, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-007-2013-00310-00/01. 25.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 27. La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: (a) el actor no expuso los reparos que alegó en el presente mecanismo constitucional, dentro del proceso ordinario, a través del recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado;

(b) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (c) no se trata de un sujeto de especial protección y; (d) no se acreditó un perjuicio irremediable. 28. Bajo ese contexto, de un lado, debe indicarse que uno de los mecanismos judiciales ordinarios con el que contaba el actor para exponer las inconformidades respecto de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33- 007-2013-00310-00/01, era el recurso de apelación. Pero, pese a que la parte actora presentó el referido recurso, se evidenció que en el mismo no puso de presente la aparente falta de competencia que alegó dentro del presente mecanismo constitucional. 29.

En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la omisión en alegar la situación advertida, dentro del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el actor pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. 30. Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela no es mecanismo para resolver las inconformidades de la autoridad demandante, toda vez que, las mismas debieron ser expuestas dentro del proceso ordinario, y ante esa omisión de la parte actora, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 31.

De otro lado, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.

En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

(Negrilla fuera del texto) 32. La expresión "en principio" fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 33.

Sin embargo, en la Sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [6], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [7] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".

La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión. 34. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "en caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 35.

Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 36. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional8 para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “El incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegítima exuberante.

Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.” (Negrillas propias de la Sala) 37. Así las cosas, para la Sala, no se tiene certeza del “acrecentamiento protuberante” de la mesada pensional de Isaac Enrique Redondo López por lo que no resulta procedente la solicitud de amparo.

Tal afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: 38. Si bien es cierto, las providencias judiciales cuestionadas reconocieron la pensión de jubilación solicitada por el demandante a la UGPP, las autoridades judiciales realizaron tal reconocimiento con base en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto bajo estudio, sin que dentro del proceso ordinario se hubiera cuestionado la competencia de la autoridad administrativa que debía resolver esa solicitud. 39.

Asimismo, logró advertirse que (1) la vinculación de Isaac Enrique Redondo López no fue precaria, toda vez que prestó sus servicios como docente al departamento de Magdalena, desde el 30 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 2019; y (2) no existe un acrecimiento protuberante de la mesada pensional del señor Redondo López pues, de las pruebas aportadas al proceso, solo existe certeza de que se encuentra percibiendo la pensión reconocida por Colpensiones. 40.

Adicionalmente, de acuerdo a las afirmaciones realizadas por la UGPP9 se puede concluir que aún no se han expedido los actos 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2018. 9 Demanda de tutela: “Se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de la Unidad, por cuanto las sentencias controvertidas del 24 de agosto de 2020 y 22 de septiembre de 2021 que corresponden a la proferidas en primera y segunda instancia por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, y si bien procede el recurso extraordinario de revisión, no es menos cierto que la presente acción de tutela es el medio inmediato y eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se configurará con el cumplimiento de la decisión judicial controvertida.

(…) Con base en lo anterior la protección de los derechos fundamentales es de URGENTE atención si se tiene en cuenta que se trata de una prestación periódica que se deberá́ pagar mes a mes y hasta la vida probable del señor ISAAC lo que hace que el daño sea inminente siendo esta tutela el medio pertinente para finalizar ese perjuicio irremediable.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de esa autoridad administrativa, toda vez que la acción de tutela se interpuso para evitar un eventual doble pago de pensión bajo un mismo concepto. 41.

En consecuencia, no se demostró que existiera un acrecimiento injustificado en la mesada pensional de Isaac Enrique Redondo López, ya que de las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al expediente puede extraerse que actualmente solo percibe la pensión reconocida y pagada por Colpensiones. 42.

Por lo anterior, la Sala considera que no existe certeza de que el señor Redondo López goce de un aumento excesivo en su mesada pensional o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.

Luego, deviene en improcedente la presente acción de tutela. 43. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se solicitan, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio. 44.

La Sala encuentra que la parte demandante, no es un sujeto de especial protección constitucional10, razón por la cual se entiende que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. Adicionalmente, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de una urgente atención por parte del juez. 45.

Sobre la pretensión subsidiaria, es preciso señalar que la parte actora pretendió se suspendieran los efectos de la providencia enjuiciada hasta tanto se resuelva un eventual recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala estima que no está llamada a prosperar porque no quedó demostrado el abuso palmario del derecho, ni el perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio de tutela. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T 736 de 2013. “La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02867-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.2.

Conclusiones 46. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co