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52001233300020190033201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-03

Radicación interna: 2176 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cilia Alicia Palma Cortes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Cilia Alicia Palma Cortés, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005190 del 19 de febrero de 2019 y RDP 12613 del 22 de abril de 2019, por medio 1 En adelante UGPP. 2 Expediente digital allegado a 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de las cuales, la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) liquidar y pagar la pensión gracia desde el 5 de abril de 1999, fecha en la que adquirió el estatus pensional equivalente al 75% sobre la liquidación efectuada con base en todos los factores salariales devengados en el «último año de servicio»(sic);

(ii) reajustar las sumas adeudadas aplicando el Índice de Precio al Consumidor, y en caso de incumplimiento pagar el interés moratorio establecido en el artículo 192 del CPACA; y (iii) pagar costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 Idem. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Cilia Alicia Palma Cortes expuso que nació el 5 de abril de 1949 y laboró como docente de manera interrumpida del 19 de septiembre de 1975 hasta el 18 de abril de 2014.

Indicó que el 6 de noviembre de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia y esta fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La actora argumentó que con los actos administrativos censurados la entidad incurrió violación directa de la ley sustancial y constitucional por error en la interpretación en cuanto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Adujo que la entidad no dio aplicación al principio fundamental de aplicación de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que no es cierto que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 la docente debía cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, y así lo ha ratificado el Consejo de Estado y tampoco que, para el 31 de diciembre de 1980, la relación laboral estuviera vigente.

Solicitó además tener en cuenta las reglas y lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación que reclama. Aseveró que de las documentales aportadas, no se tiene debidamente acreditados los tiempos de servicio docente, ni el tipo de vinculación, tampoco el origen de los recursos con los que le fueron pagados los salarios, pues solo acreditó certificaciones que resultan incompletas y no los actos de nombramiento, de modo que no se ha justificado la ausencia de prueba idónea.

Indicó que, si en gracia de discusión se aceptaran los mencionados certificados de tiempo de servicio, el periodo correspondiente al servicio prestado en el municipio de Tumaco a partir del 2 de febrero de 1994 no puede ser tenido en cuenta por ser de carácter nacion al, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló también que, los tiempos prestados entre el 1.º de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 con interrupciones, deben desestimarse en atención a que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, los que no pueden ser tenidos en cuenta por no generar vinculación directa con las entidades con las que laboró y por no tratarse de una vinculación legal y reglamentaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En relación con los mencionados contratos, indicó que la existencia del contrato realidad debió ventilarse en instancia judicial previa a este proceso.

Agregó además que la buena conducta no se ha dilucidado totalmente. Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido; (iii) prescripción; y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. AUDIENCIA INICIAL El Tribunal Administrativo de Nariño, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 14 de noviembre de 2019, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «Corresponde la Corporación determinar, si procede declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 005190 de 19 de febrero de 2019 Y RDP 012613 de 22 de abril de 2019, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia de jubilación a la docente Cilia Alicia Palma Cortés, y se resolvió en forma negativa un recurso de apelación, respectivamente.

En caso de prosperar los cargos de nulidad en contra del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconozca v pague la pensión gracia а la señora Cilia Alicia Palma Cortés, cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y factores que devengó en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales, esto es, entre el 5 de abril de 1998 y el 5 de abril de 1999.

De ser así, si se debe ordenar el reajuste conforme al índice de precios al consumidor a los intereses de ley, y si se debe declarar la prescripción de alguna de las mesadas pensionales.»

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 12 de 4 Folios 137 a 143. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 febrero de 2020, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, así: «SEGUNDO.- Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación a la señora Cilia Alicia Palma Cortes, efectiva a partir del 5 de abril de 1999, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado durante el año previo a la adquisición de su derecho, esto es, entre el 5 de abril de 1998 y el 5 de abril de 1999.

Teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo, los valores que se adeudan se actualizarán mes por mes, aplicando la formula indicada en la parte motiva de la providencia. Declárense prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de noviembre de 2015. […] CUARTO.- Condenase en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante.

Se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. […]». El a quo indicó que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, así como los lineamientos establecidos en sentencia del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2018, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez 5, en un caso de supuestos jurídicos similares, se verificó en el presente caso que a través de la certificación que emitiera la Secretaria de Educación Municipal de Tumaco, donde, según el Decreto 080 de 19 de septiembre de 1975, la actora ejerció como maestra con vinculación municipal, desde el 19 de septiembre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992.

Que, posteriormente, mediante contratos de prestación de servicios que celebró el municipio de Tumaco con la actora, como docente, al servicio del Centro Educación Especial del Municipio de Tumaco, tiene carácter de municipal, y su contraprestación devino de 5 Radicado 20001-23-39-000-2015- 00529-01(3878-17). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 recursos propios del municipio, en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero hasta el 31 de diciembre de 1993.

Sobre estos, señaló que el Consejo de Estado, ha mantenido su posición, en el entendido de que, para el cómputo de la pensión gracia, estos periodos se deben reconocer de manera oficiosa, ya que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servidor público de la educación y, porque, para su reconocimiento no se requieren realizar cotizaciones.

Por último, encontró demostrado que mediante el Decreto 0022 de 2 de febrero de 1994, fue nombrada docente en la Institución Educativa I.T.P.C del Municipio de Tumaco en propiedad, desde el 17 de enero de 1994 hasta el 18 de abril de 2014. Por lo anterior, y dado que la actora cumplió también el requisito de la edad, y no fue sancionada disciplinariamente, es merecedora de la prestación que reclama a partir del 5 de abril de 1999, la cual deberá ser indexada.

Igualmente, señaló que las mesadas pensionales anteriores al 6 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la reclamación de la pensión gracia se elevó el 6 de noviembre de 2018. Teniendo en cuenta que la actora incurrió en gastos del proceso, impuso costas a la entidad demandada atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso –CGP–.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP solicitó revocar la decisión adversa a los intereses de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 entidad y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda para lo cual, expuso los mismos argumentos propuestos en la contestación de la demanda, es decir, que no se tiene certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe la prueba idónea en donde conste el tipo de vinculación de la demandante; que la vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es nacional; que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios no pueden ser contabilizados y; que no hay claridad sobre el origen de los recursos con los cuales le fueron pagados los salarios.

En relación con las costas, de manera subsidiaria solicitó revocarlas en el evento de confirmar la decisión del tribunal, toda vez que la oposición no fue temeraria, ni hubo abuso del derecho, el recurso no es meramente dilatorio y la actora no acreditó los gastos en los que incurrió, por lo que no se encuentran probados.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 6, solicitó confirmar la sentencia toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la docente cumplió con todos los requisitos de ley para acceder a que se le reconozca la pensión gracia. 6.2 La entidad demandada 7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de 6 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 13. 7 Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Códi go General del Proceso 9. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por entidad demandada, determinar: • Si la señora Cilia Alicia Palma Cortés en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. • Si le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la certificación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211, la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.3.2 De los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: «Artículo 2.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto» Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, entre otras modalidades 12, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través del contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 13 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta 12 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras. 13 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.

Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»14, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»15.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»16 En conclusión, para efectos de la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de trabajo o prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al 14 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa I) El 6 de noviembre de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP mediante la Resolución RDP 005190 del 19 de febrero de 2019, negó la petición, para lo cual, argumentó que los tiempos obrantes en el plenario no podía ser tenidos en cuenta por tratarse de una vinculación nacional.

Indicó, además, que, al 29 de diciembre de 1989, la actora solo acreditó 14 años de servicio y contaba con solo 40 años de edad por lo que no cumplió con todos los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. III) La actora interpuso recurso de apelación, resuelto por medio de la Resolución RDP 12613 del 22 de abril de 2019, que confirmó la decisión con los mismos argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido y adicionalmente, señaló que los tiempos laborados por orden de prestación de servicio, no pueden ser tenidos en cuenta. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 La demandante nació el 5 de abril de 1949 17, por tanto, el mismo día y mes de 1999, cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1975 y 17 Así consta en la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la demanda, así como en el registro civil de nacimiento.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el 30 de diciembre de 1992, nombrada mediante el Decreto 080 del 19 de septiembre de 1975 • Según el Acta del 19 de septiembre de 1975, la actora tomó posesión del cargo de «Maestra Municipal de Tumaco, nombrada mediante Decreto Nro. 080 del 19 de septiembre de 1975, emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco».

La posesión se realizó ante el secretario de educación y el secretario general de Tumaco. • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Tumaco, el 13 de enero de 2020, se señala que el «TIPO DE VINCULACIÓN» es «Municipal». Se relacionaron los siguientes extremos temporales así: Acorde con las piezas reseñadas, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si fue nombrada docente antes del 31 de diciembre de 1980 y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Del acto de posesión allegado a solicitud del Tribunal Administrativo de Nariño, es preciso resaltar que la nominación fue emanada del alcalde de Tumaco, en calidad de representante del ente territorial, en uso de las facultades que le son inherentes, es decir, que no se señala que haya invocado norma que permita inferir que actuaba como delegado de la Nación; designación que tampoco proviene del Ministerio de Educación Nacional y no fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que el mismo se efectuó con intervención de la Nación. Sumado a ello, no se especificó que los pagos de los salarios fueran procedentes de esta cartera.

Adicionalmente, de manera expresa, se registró que se nombraba a la actora como maestra del municipio de Tumaco y conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se desempeñó en la Escuela María Auxiliadora de Tumaco, es decir, que fue nombrada maestra en una plaza del propio ente territorial. Sobre este nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un vínculo territorial o nacionalizado.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

Lo anterior permite colegir que, para dicho periodo, la docente, en principio ostentaría una vinculación territorial, pues la misma tuvo lugar antes de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975. Lo anterior, coincide con la información contenida en la certificación relacionada que indica que el tipo de vinculación es municipal.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que la accionante ocupó el cargo de educadora en el periodo analizado y que la naturaleza de la vinculación fue territorial, lo que permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, este tiempo es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años).

B) Del periodo comprendido entre el 1.º de febrero y el 1 de julio de 1993 y entre el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 1993, nombrada mediante contrato / orden de prestación de servicios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 • De acuerdo con la información allegada en el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral, antes referido, respecto a este específico periodo, se señala que los aportes a seguridad social se realizaron a la entidad de previsión del municipio de Tumaco.

De la lectura de referido contrato, es posible colegir que el objeto del mismo fue la prestación del servicio docente en el Centro de Educación Especial que funciona en el municipio de Tumaco, por cinco (5) meses. Invocó como soporte, a efectos de declaratoria de caducidad e inhabilidades, invocó las normas contenidas en el Decreto 222 de 1983 «Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones».

De manera expresa, se indica que el valor del contrato se imputa al presupuesto del municipio de Tumaco, correspondiente a la vigencia fiscal de 1993. En ese orden, es dable concluir que el representante del ente territorial no invocó normas que permitan inferir que actuaba como delegado de la Nación y, por tanto, la designación no proviene del Ministerio de Educación Nacional; tampoco fue allegada alguna evidencia de la que se pueda concluir que dicho nombramiento se efectuó con intervención de la Nación y estuvo suscrito únicamente por el alcalde municipal y la contratista.

Lo anterior no se puede confundir, pues, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, lo que se pretende en un proceso para obtener el denominado contrato realidad o como se denomina actualmente, relación laboral subyacente, la figura de la realidad sobre las formas tiene otro objetivo y es el reconocimiento de las diferencias salariales en igualdad de condiciones a quienes tienen una vinculación de planta desconociendo la actividad docente que ejerció independientemente de cómo se hubiese dado la vinculación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo relacionado ut supra.

En este sentido lo relevante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, tal y como ocurre en el presente caso. Ahora bien, en relación con el periodo comprendido entre el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 1993, obra copia de la orden de trabajo suscrita por el secretario de educación municipal en el que indica lo siguiente: Lo anterior permite colegir que la orden de trabajo se emitió en aras de cumplir en forma oportuna con las actividades educativas correspondientes al año lectivo, es decir, que se logra constatar que se le vinculó para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 la figura de la realidad sobre las formas, por cuanto, la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ej ercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación. Teniendo en cuenta que, en el asunto bajo análisis, la docente fue contratada por la entidad territorial, después de la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante contrato de prestación de servicio y orden de trabajo resultan computables para acceder a la pensión gracia pues dan cuenta de que la demandante fue vinculada al servicio del municipio de Tumaco, como docente en el periodo referido, labor que, como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 18, por lo que es dable concluir que ostentó una vinculación nacionalizada.

Cabe advertir además que, en este caso, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitida por el FOMAG indica que la naturaleza jurídica del vínculo correspondería al municipal, situación que si bien no coincidiría con la interpretación de esta Sala, ello no obsta para que estos tiempos sean tenidos en cuenta para el cálculo, en aras de acreditar los 20 años de servicio.

C) Del periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 18 de abril de 2014, nombrada mediante el Decreto 0022 del 2 de febrero de 1994. 18 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 […] […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Alcalde Municipal de Tumaco Secretario de Educación Mcpal.» (sic) Del análisis del acto de nombramiento, se evidencia que el nominador fue el representante del ente local, es decir, el alcalde municipal de Tumaco, Nariño quien invocó las facultades contenidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

En cuanto a la Ley 29 de 1989 se tiene: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

El Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», dispuso en el «Capítulo II» lo relativo a las condiciones generales para ejercer la docencia, y en el artículo 5 reguló lo relativo a nombramientos, para lo cual, determinó que a partir de la vigencia de ese decreto sólo podrían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o a crediten Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los requerimientos establecidos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo nacional.

Así, el artículo 61 ibidem señala lo pertinente a los traslados de docentes por parte de la entidad nominadora, mientras que el 69 reglamentó lo concerniente a las renuncias que de manera libre pueden presentar aquellos maestros que se desempeñen en propiedad. Por su parte, el Decreto 1706 de 1989, entre otras cosas, definió las funciones de la Junta Nacional del Escalafón Docente y reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo.

Pues bien, de acuerdo con dicha normativa, se observa que las mismas no delegan de modo alguno en el representante territorial facultades para nombrar docentes en nombre de la Nación, por el contrario, como se puede colegir, lo que se pretende con estas es regular de manera clara conceptos como traslados, renuncias y nombramientos para la debida administración del servicio educativo por parte del nominador.

Además, este acto administrativo fue suscrito por el alcalde y su secretario de educación, es decir, sin intervención alguna de representantes del gobierno Nacional. Como se señaló anteriormente, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, indica que el tipo de vinculación es municipal, aunque en realidad sería nacionalizado, sin que ello interfiera para que dichos tiempos sean contabilizados.

Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Cilia Alicia Palma Cortés no se modificaron pues, como se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 observa, la vinculación de la educadora se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral, situación que se corroboró con la certificaciones allegadas a solicitud del a quo, suscritas por la secretaria de educación municipal de Tumaco 19 que indican que su vinculación como maestra fue municipal y, adicionalmente, se indicó de manera expresa e inequívoca que su pago se efectuaba con recursos propios del municipio, así: En el mismo sentido, la que a continuación se relaciona: 19 Del 13 de enero de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que la accionante acreditó los 20 años de servicio requeridos para la pensión gracia el 14 de enero de 1996. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, certificación por parte de la Secretaría de Educación de Tumaco a solicitud del a quo, que da cuenta que, revisados los archivos que reposan en esa entidad y en la hoja de vida de la accionante, se pudo constatar «[q]ue la mencionada docente NO REGISTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA en su historia laboral desde su ingreso hasta su retiro.» (sic) A este respecto, se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que la accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) cumplió 50 años de edad el 5 de abril de 1999, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) acreditó 20 años de servicios el 14 de enero de 1996; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiari a de la pensión gracia. - De la prescripción de las mesadas pensionales DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Decreto 080 del 19 de septiembre de 1975 19 9 1975 30 12 1992 6222 Contrato O.P.S 0026 del 1 de febrero de 1993 1 2 1993 1 7 1993 151 Orden de trabajo 13 9 1993 31 12 1993 109 Decreto 0022 del 2 de febrero de 1994 17 1 1994 14 1 1996 718 7200 ACTO ADMINISTRATIVO CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Ahora bien, la accionante adquirió el derecho a la pensión gracia el 5 de abril de 1999, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia el 6 de noviembre de 2018 y la demanda fue presentada el 19 de junio de 2019 20.

Dilucidado lo anterior, cobra relevancia recordar que, el término de prescripción empieza a correr desde la fecha en la que el derecho se hace exigible y la interrupción ocurre por una sola vez en un lapso igual contado desde la reclamación administrativa. En ese orden, sin mayores disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta que se trata de una obligación periódica, la petición en sede administrativa tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción por encontrarse dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda de manera que se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2015, tal y como lo dispuso el a quo. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? La UGPP solicitó revocar la condena en costas por considerar que debió tenerse en cuenta que no hubo temeridad ni mala fe y advirtió que la demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno, razón adicional para revocar la condena impuesta.

Ahora bien, resulta necesario recordar que en lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se había sostenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, pues se entiende que la decisión de primera instancia fue proferida previamente a la referida circunstancia. 20 Según consta en el Acta Individual de Reparto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Es decir, resultaba acertado al momento de la expedición de la sentencia apelada (12 de febrero de 2020), asumir que, en virtud del criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas, debía excluirse el elemento subjetivo de la mala fe o la temeridad de las partes y, en consecuencia, procedía la referida condena contra la parte demandada por haber resultado vencida en juicio.

Ahora, en lo que corresponde a la demostración de la causación de las agencias esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribunal, pues contrario a lo manifestado por la entidad, la accionante tuvo que incurrir en gastos para contratar un abogado que iniciara y llevara adelante el proceso judicial para obtener el reconocimiento pensional, con las implicaciones que ello acarrea.

Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, la señora Cilia Alicia Palma Cortés logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que deberá confirmarse la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 5.

Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 13, la abogada el abogado Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el reconocimiento de personería para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada, para lo cual, adjuntó el poder contenido en la escrituras públicas 602 del 12 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría 73 de Bogotá D.C., por lo que, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Cilia Alicia Palma Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia por lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001233300020190033201 (2176-2020) Demandante: Cilia Alicia Palma Cortés w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 expuesto.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la entidad accionada.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado