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11001032400020110001500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-01-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Colgate Palmolive Company·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: Colgate Palmolive Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad Colgate Palmolive Company, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones números 9122 de 19 de febrero de 2010, “Por la cual se niega una patente de invención”, y 39853 de 30 de julio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- Encontrándose el proceso para fallo, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folios 311 y 312 del expediente, manifestó desistir de la acción de la referencia. 3.- Mediante auto de 15 de julio de 20202, este Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 5 días, aportara su certificado de existencia y representación legal, en donde conste que quien otorgó poder 1 Folios 2 a 150 del expediente físico. 2 Folio 318 del expediente físico.

Radicado: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: Colgate Palmolive Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 está autorizado para ello. En consecuencia, a través de memoriales de 1 de septiembre3 y 12 de noviembre de 20204, la apoderada de la parte demandante aportó, respectivamente, el certificado de existencia y representación, así como el poder. 4.- Por auto de 12 de febrero de 20215, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y reconoció personería a la abogada Carolina Daza Montalvo.

Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio, tal como se observa de la constancia secretarial calendada el 8 de marzo de 20216. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención denominada “COMPOSICIÓN DE COMPONENTE DUAL QUE CONTIENE ENZIMA ANTIPLACA”, la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo una acción desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la apoderada de la sociedad actora. Al respecto, se tiene que la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 9122 de 19 de febrero de 2010 y 39853 de 30 de julio de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales negó la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIÓN 3 Folios 321 a 326 del expediente. 4 Folios 329 a 331 del expediente. 5 Folios 333 y 334 dele expediente. 6 Visible en la anotación número 97 del historial de actuaciones del proceso en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: Colgate Palmolive Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE COMPONENTE DUAL QUE CONTIENE ENZIMA ANTIPLACA”, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la invención formulada sí cumple con los requisitos de patentabilidad, pues es novedosa, tiene nivel inventivo y aplicación industrial.

Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral8.

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 7 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 8 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: Colgate Palmolive Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, puesto que: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto9; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.

Cuando el 9 Folios 330 y 331 del expediente. Radicado: 11001 03 24 000 2011 00015 00 Demandante: Colgate Palmolive Company Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 12 de febrero 2021, razón por la cual aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado