CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04340-00 Actor: Alejandro Perdomo Guzmán Accionado: Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional – Transitoriedad de la Ley 33 de 1985. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Perdomo Guzmán, a través de apoderado judicial, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 29 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones de reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factore devengados durante el último año de servicio, propuestas en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Alejandro Perdomo Guzmán laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 16 de mayo de 1961 al 30 de junio de 1993; que para el 13 de febrero de 1985, cuando comenzó a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios por lo que, considera, es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha ley; no obstante, la entonces Cajanal, si bien le reconoció una pensión de jubilación, omitió incluirle la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que le sea reliquidada su mesada pensional en los términos antes descritos; asunto desatado de manera desfavorable mediante sentencias del 16 de abril de 2016 y 29 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, considera la parte actora que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en: i) defecto sustantivo al desconocer que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por tanto, «para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978»; y, ii) desconocimiento del precedente, al referir que la «sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor ALEJANDRO PERDOMO GUZMÁN. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había NEGADO a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 19 de agosto de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual, expuso que en ella se plasmaron los argumentos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia, sin que desconocieran los derechos fundamentales invocados.
Adujo que no se incurrió en defecto o arbitrariedad alguna, teniendo en cuenta que el accionante «no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir bajo el régimen del Decreto 3135 de 1968 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio señalados en el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que el accionante consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993. […]». 1.3.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. El ente previsional, a través de escrito del 22 de agosto de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) no se encuentra incursa en ningún requisito de precedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) no vulnera los derechos fundamentales invocados, iii) se ajustó al ordenamiento y a los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, iv) la acción de tutela no es un mecanismo para reclamar pretensiones de carácter económico.
En cuanto a la situación pensional del señor Alejandro Perdomo Guzmán, adujo que «se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, como ya se ha explicado, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, así las cosas la decisión contenida en el objeto de tutela da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - El señor Alejandro Perdomo Guzmán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de las Resoluciones RDP 026451 del 27 de junio de 2017 y RDP 035315 del 12 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501220180038000, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en su derecho a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, toda vez que al entrar en vigencia contaba con más de 15 años de servicio y, en que no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. - La alzada fue desatada por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 29 de abril de 2022, en la que resuelve confirmar lo resuelto por el a quo al considerar que: «[…] Conforme a lo anterior, se tiene que el estudio pensional del demandante Alejandro Perdomo Guzmán se debe realizar según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad para hombres y mujeres y veinte (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar al servicio público.
El demandante Alejandro Perdomo Guzmán prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 16 de mayo de 1961 al 30 dejunio de 1993, con una interrupción del 18 al 31 de diciembre de 1961, es decir para un total de treinta y dos (32) años, un (1) mes y quince (15) días. Es claro entonces que al señor Alejandro Perdomo Guzmán le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues acreditó cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones públicas, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero solo en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o tasa de liquidación. Frente a la pretensión de liquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se tiene que como el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden nacional -1° de abril de 1994-, esto es, el 17 de marzo de 1997 (cuando cumplió la edad), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
Revisada la liquidación efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, se encuentra que la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación del señor Alejandro Perdomo Guzmán, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios efectivamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados en el último año de servicios, a esta conclusión se arriba luego de efectuar una comparación entre el ingreso base de liquidación consignado en la Resolución No. 17817 del 10 de junio de 1998 y la certificación salarial del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 17 de julio de 199737.
En otras palabras, pese a que la pensión de jubilación del demandante Alejandro Perdomo Guzmán debió efectuarse en los términos descritos por esta Corporación, la entidad accionada liquidó la pensión de jubilación conforme el régimen de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2143 de 199538, y por ello liquidó la prestación con los factores del Decreto 1158 de 1994 que devengó durante el último año de servicio (1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993).
Luego, la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos más favorables para el demandante, aspecto que no es dable modificar, en tanto fue la parte actora quien recurrió en la presente oportunidad a la jurisdicción contenciosa administrativa, quien no puede exceder la órbita de su competencia dentro de esta acción. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- al efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiario el demandante aplicó la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. […]».
2.4. REQUISITOS DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó el pronunciamiento del a quo que negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones allí expuestas y que el juez natural del asunto haya tenido oportunidad de conocer. Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones probatorias, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ordinario.
Se dijo en la sentencia acusada: «[..] - El segundo, según el cual si el trabajador no consolidó su estatus de pensionado en vigencia del Decreto 3135 de 1968, pero al 13 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con quince (15) años de servicios, se le aplica el régimen de transición (parágrafo 2° del artículo 1°) y se le garantiza la aplicación del requisito de edad contenido en el régimen anterior, pero en cuanto a los demás aspectos, como tiempo de servicio, tasa de remplazo y el monto de liquidación, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985).
Se aclara que esta regla aplica siempre y cuando se consolide el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 33 de 1985 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según corresponda el nivel al que pertenezca el trabajador (nacional o territorial). En otras palabras, debe acreditar cincuenta y cinco años (55) para el caso de los hombres o (50) si es mujer (Decreto 3135 de 1968), y veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público (Ley 33 de 1985), quien tendrá derecho a la liquidación en un 75 % del salario promedio de los factores devengados durante el último año de servicio, pero de aquellos enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985. […] - El cuarto, según el cual si el trabajador no consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 33 de 1985, sino en vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1° de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995), se conservarán los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985, pero respecto de la liquidación se tienen en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018. […] De lo anterior, es claro que el demandante Alejandro Perdomo Guzmán al 13 de febrero de 1985 contaba con más de veinte (20) años de servicios en el sector público y se encontraba activo, pues según consta en las certificaciones laborales aportadas al proceso, su vinculación fue del 16 de mayo de 1961 hasta el 30 de junio de 1993.
Por consiguiente, como el demandante Alejandro Perdomo Guzmán se encuentra inmerso en la segunda causal contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no cabe duda que tenía derecho en principio a que se le garantizara la aplicación del requisito de edad de cincuenta y cinco años contenido en el régimen anterior (Decreto 3135 de 1985), y se le garantizara la aplicación de los requisitos de tiempo de servicio, la tasa de remplazo y el monto de liquidación en virtud de la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año de servicio enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985.
No obstante, como el demandante Alejandro Perdomo Guzmán cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 17 de marzo de 1997, es decir cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, resulta evidente que no consolidó el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que no es dable dar aplicación a la regla establecida, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos. […] En consecuencia, el demandante se encuentra frente al cuarto escenario (de los señalados en el capítulo 3.3. de la parte normativa), según el cual el trabajador no consolidó su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 33 de 1985, sino en vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1° de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995), por lo que conservará los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo de la norma anterior (Ley 33 de 1985), pero respecto de la liquidación se tienen en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron aportes según lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018. […]».
Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada confirmó la negativa respecto a las pretensiones contenciosas formuladas por el señor Alejandro Perdomo Guzmán, y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.
Pues en definitiva, la parte actora se limita en insistir en su pretensión de liquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la transitoriedad de la Ley 33 de 1985; pero no refuta los argumentos puntuales considerador por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de que, si bien el señor Perdomo Guzmán es beneficiario de dicho régimen en cuanto a la edad y tiempo de servicio, respecto a la liquidación del IBL debe tenerse en cuenta los factores enlistados de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Perdomo Guzmán, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Perdomo Guzmán, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador