Demandante: Municipio de Girardot Demandado: Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07409-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07409-01 Demandante: MUNICIPIO DE GIRARDOT Demandado: TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Girardot, garantía que consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 8 de junio de 2023, a través de la cual la autoridad censurada declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 006 de 2022 que autorizaba al alcalde de Girardot a constituir una sociedad de economía mixta con el fin de desarrollar la operación de catastro multipropósito en el mencionado ente territorial.
En el sub lite, la sala resolvió confirmar la sentencia de primer grado de 15 de febrero de 2024 que declaró la improcedencia la solicitud de amparo, luego de afirmar que no satisfizo la exigencia de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento recae en el análisis retomado por el ponente sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, pese a que el escrito de impugnación carecía de los argumentos a partir de los cuales se sustentara la inconformidad de la parte accionante contra la sentencia de primer grado.
Es decir, si bien en este caso el asunto objeto de discusión no presentaba la importancia desde la perspectiva ius fundamental, lo cierto es que, en segunda instancia, la competencia del ad quem se limitaba al análisis y pronunciamiento respecto de aquellos argumentos que fueran objeto de la impugnación. Como el escrito de contradicción no contenía el sustento de la inconformidad, correspondía Demandante: Municipio de Girardot Demandado: Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07409-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo ante la falta de carga argumentativa en la impugnación sin que mediara pronunciamiento alguno. Considero que, en el marco de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte interesada está en el deber de exponer con claridad y suficiencia las razones de su desacuerdo con la decisión judicial que demanda y, a su vez, los motivos por los cuales no comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, puesto que el juez constitucional no está facultado para realizar estudios oficiosos ante la ausencia de fundamentos que lo orienten sobre los yerros o aspectos que el recurrente considera injustos o arbitrarios.
En ese sentido, insisto, la sentencia de 25 de abril de 2024 es acertada en relación con la confirmación de la declaratoria de la improcedencia del mecanismo por carecer de relevancia constitucional, empero, la carencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación daba lugar a que se ratificara la decisión del a quo sin que mediara pronunciamiento adicional alguno. En otras palabras, fue desacertado abordar nuevamente el estudio de los requisitos generales de procedibilidad sin contar con los correspondientes motivos de contradicción, aunado a que, si en gracia de discusión la sala de segundo grado debiera recabar en el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, a mi juicio, el cargo relativo al defecto orgánico por falta de competencia parcial superaba la exigencia de la relevancia constitucional por girar en torno a la transgresión del derecho al debido proceso y por no contar con otros medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual implicaba un pronunciamiento de fondo al respecto y una decisión diferente al de la improcedencia. En estos términos dejo consignado mi criterio.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.