1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: MARCO FIDEL RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Marco Fidel Ramírez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, promovió demanda1 solicitando la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 2467 del 22 de diciembre de 2015, «(…) [p]or el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986(…)», proferido por el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el mismo escrito, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición acusada2. 1 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00.
Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 90. 2 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO MEDIDA CAUTELAR», pág. 3. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda correspondió inicialmente por reparto 3 al despacho del que actualmente es titular el doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, que por auto del 31 de mayo de 20164 la (i) adecuó al medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y la (ii) inadmitió a fin de que la parte actora explicara el concepto de violación; para lo cual concedió el término de 10 días. 1.3.
Por memorial radicado el 10 de junio de 20165, esto es, dentro de la oportunidad legal según el informe secretarial del 5 de julio de 20166, la parte actora allegó escrito de subsanación; posteriormente, por auto del 30 de julio de 20187, el otrora Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.4.
Por auto del 11 de enero de 20198 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.5.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación9 a la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó «(…) INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD (…)»; y «(…) EXCEPCIONES DE OFICIO (…)», las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de «(…) INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE 3 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 138. 4 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 140. 5 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 144. 6 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 148. 7 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 149. 8 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 157. 9 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 171. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD (…)», manifestó que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)».
Agregó que el demandante «(…) no aporta prueba que demuestre los supuestos cargos de violación (…)», y que «(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico (…)»; así mismo, indicó que «(…) se limitaron a referir normas de carácter constitucional, y a hacer interpretaciones subjetivas y erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probaron, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)».
Por su parte, a título de «EXCEPCIONES DE OFICIO», solicitó que «(…) [d]e conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y cualquier otra que se encontrar[é] probada (…)». 1.6.
Dentro del término para contestar la demanda, los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho10, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11, presentaron las respectivas contestaciones sin formular medios exceptivos. 1.7. De las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA12, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 17 de junio de 201913. 10 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 179. 11 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 211. 12 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 234. 13 Ibidem, Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 236. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
En proveído del 13 de abril de 202114, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la parte demandante. 1.9. Por auto del 16 de diciembre de 202215 se declaró de oficio la excepción previa denominada «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar» y se ordenó vincular al señor Presidente de la República. 1.10.
Por memorial radicado el 14 de febrero de 202316 el Presidente de la República allegó escrito de contestación de la demanda, sin proponer medios exceptivos. 1.11. El expediente ingresó al despacho el 13 de marzo de 202317. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202018, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202119, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso 14 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 15 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 16 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 17 Visto en el índice 61 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 18 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: «[…]
ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]». A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: «[…]
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.
Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones […]». Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, «[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]»20.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto En este evento, se observa que el Ministerio de Salud y Protección Social propuso como excepción previa la que denominó «(…) INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD (…)»” y, dado que, para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la «(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)»; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando21: «[…] [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes […]». En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que «(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)»; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: La parte demandante pretende la nulidad del Decreto Reglamentario 2467 del 22 de diciembre de 2015, «[p]or el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986». En el escrito de la demanda se planteó en general como cargos contra el acto acusado los siguientes: «[…](…) Primer Cargo: Falta de Competencia (…) El Decreto Reglamentario expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI[Ó]N SOCIAL infringe el literal a del Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, y el Articulo 137 de la 1437 de 2011: El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir el Decreto Reglamentario de 2015, infringe el [a]rtículo 49 de la Constitución Política, al regular un tema que debe ser tramitado por una ley ordinaria expedida por el legislador- Congreso - y no por un acto administrativo de carácter general, circunstancia jurídica que señala que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia conforme al [a]rtículo 137 de la ley 1437 de 2011.
(…) Segundo Cargo: Falta de Competencia y extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria (…) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la potestad reglamentaria ejercida por la Rama Ejecutiva tiene un carácter “derivado y limitado” por el orden legal y constitucional. En este sentido su radio de acción no puede desbordar los contenidos legales y los límites constitucionales.
No obstante, con el Decreto Reglamentario que expide el Ministerio de Salud y Protección Social se está adaptando los propósitos restrictivos y regulatorios de la Ley 30 de 1986, a un escenario reciente que busca reglamentar la tenencia y cultivo de Semillas y Plantas de Cannabis para fines médicos y científicos. De esta manera, el Ejecutivo va más allá de la potestad reglamentaria constitucional, al excederse en la misma y entra literalmente a reemplazar las facultades del legislador. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Tercer Cargo: Falsa Motivación (…) El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir el Decreto 2467 de 2015, infringe el [a]rtículo 49 de la Constitución Política, al reglamentar un tema que debe ser tramitado por una ley ordinaria y de manera forzada en los considerandos se enuncian disposiciones normativas que no autorizan expresamente el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuanto sus contenidos hacen referencia a los estupefacientes en general y no concretamente al cannabis, tema central del Decreto Reglamentario.
De esta manera, al fundamentarse en los artículos 3, 5, 6 y 8 Ley 30 de 1986, se incurre en falsa motivación según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la doctrina del Consejo de Estado sobre la materia, especialmente cuando el acto legislativo No. 02 de 2005, que reforma el artículo 49 de la Constitución Política, establece que (…) la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y la ley 30 de 1986 no es el referente legal por cuanto es anterior al acto legislativo.
(…) Cuarto Cargo: Cuarto Desviación de Poder (…) El Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir el Decreto 2467 de 2015 va en contra del [a]rtículo 2° de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la prosperidad general toda vez que el mencionado decreto aunque tiene presunción de legalidad materialmente está beneficiando al capital nacional e internacional que ha encontrado en la marihuana medicinal un nuevo espacio de desarrollo económico y esta circunstancia motivo al Gobierno Nacional a reglamentar un tema que tiene reserva de ley […]» En el acápite del escrito de la subsanación de la demanda, planteó en general como cargos contra el acto acusado los siguientes: «[…]
1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL ART[Í]CULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN El Estado colombiano tiene un carácter pluralista. Por eso se protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, rompiendo de esta manera la concepción excluyente unitaria y excluyente de nación que se tenía en la Constitución de 1886 (…) Ahora bien, todo el proceso de siempre, producción y procesamiento de la marihuana medicinal puede implicar una invasión indebida de los márgenes de autonomía que el ordenamiento jurídico concede a los pueblos étnicos, que son propietarios de los bienes inmateriales.
2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN Este artículo de la Constitución Política hace referencia a los derechos que tienen los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control 11 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del poder político.
Este derecho contiene el ejercicio de la participación democrática y en el proceso de socialización y construcción del articulado del Decreto no hubo la participación correspondiente de los colectivos étnicos, con fundamento al desarrollo de la consulta previa.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 330 DE LA CONSTITUCIÓN Las entidades territoriales indígenas contienen unos atributos que a la fecha no ha tenido desarrollo legal. Entre los atributos constitucionales se relacionan la preservación de los recursos naturales y su explotación, se hará sin desmedro de la identidad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
En las decisiones que adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciara la participación de los representantes de las respectivas comunidades. El decreto demandado no hace alusión a como se materializará en los territorios indígenas, invadiendo de esta manera la autonomía que la misma constitución les otorga.
4. DESVIACIÓN DE PODER Con la expedición de decreto de manera apresurada, con un soporte legal forzado y poco claro, pues como es de conocimiento público hasta ahora el Congreso de la República está terminando el proceso de aprobación de la norma legal sobre el tema, el gobierno nacional incurrió en desviación de poder, ya que muchas empresas nacionales e internacionales son las que se han beneficiado con entrada en vigencia del decreto expedido.
(…) El ejecutivo tendría que esperar el desarrollo legal del Legislador, al adelantar la reglamentación y forzarla se incurre en violación de poder […]» De lo anterior, se colige que la excepción formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no puede tener despacho favorable, toda vez que del anterior recuento se desprende que la parte demandante expuso concretamente los cargos contra los actos acusados expedidos por dicha autoridad demandada, satisfaciendo el requisito formal para la presentación de la demanda, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de si le asiste o no razón. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado frente a que «(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos (…)», así como que «(…) en ningún momento [se probó], porqué el acto demandado era ilegal (…)», se precisa que ello correspondería a asuntos sustanciales del caso, que deben resolverse con el fondo del asunto en la sentencia que se llegaré a dictar; por consiguiente, no prospera la excepción previa formulada. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a lo solicitado a título de «[…] EXCEPCIONES DE OFICIO […]», el despacho advierte que no encuentra hasta el momento acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso. 2.3.
Reconocimiento personería jurídica - Ministerio de Salud y Protección Social Se tendrá por bien presentada la renuncia22 de la profesional del derecho Johanna del Pilar Bohórquez Ramírez como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso23. - Presidente de la República Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Andrés Tapias Torres, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido24. - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Luisa Alejandra Camargo Salamanca, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido25, así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia26 de dicha abogada de con conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso27. 22 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00.
Archivo PDF «CUADERNO PRINCIPAL», pág. 237. 23 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 24 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 25 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 26 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 27 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos 13 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Alexander Villamarin Naveros, como apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido28.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no configurada la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominada «(…) INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD (…)», por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: TENER por bien presentada la renuncia de la abogada Johanna del Pilar Bohórquez Ramírez, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.522.289 y tarjeta profesional nro. 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Luisa Alejandra Camargo Salamanca, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.014.199.186 y tarjeta profesional nro. 211.365 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha abogada, que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 28 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00080 00. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00080 00 Demandante: Marco Fidel Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como apoderada de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Alexander Villamarin Naveros, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.833.834 y tarjeta profesional nro. 162.251 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.