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11001031500020240490900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-13

Radicación interna: 7935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Cristina Ponce Viveros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: MARÍA CRISTINA PONCE VIVEROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: MORA JUDICIAL.

Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Cristina Ponce Viveros solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-009-2017-00007- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la demanda núm. 76001-33-33-009-2017-00007-00/01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por alto riesgo. 2.2.

Expuso que, mediante sentencia de primera instancia de 25 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mencionada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros 2.3.

Refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, se concedió el recurso interpuesto y, posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4. Manifestó que el recurso ingresó el 23 de septiembre de 2019 al despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha resuelto la apelación. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] De conformidad con lo anterior, de la manera más atenta se solicita a su despacho se proteja el derecho fundamental del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por dilación en la toma de una decisión que está directamente relacionada con la pensión de vejez por alto riesgo de la señora MARIA CRISTINA PONCE VIVEROS, pero que además ya cuenta con la condiciones para acceder a la PENSION DE VEJEZ per se y sin que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y se ordene […] que profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado con el consecutivo 76001333300920170000700 […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso objeto de la presente acción de tutela, informó lo siguiente: “[…] El proceso de la referencia fue repartido en segunda instancia a este despacho 23 [sic] de septiembre de 2019, y el 29 de enero de 2020 fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia. Esta providencia fue notificada el 10 de febrero de 2020.

El 28 de septiembre de 2020 ingresó a Despacho para fallo, y en la actualidad se encuentra en el turno No. 110 para proferir sentencia de segunda instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Debe indicarse que en el presente asunto no se observa una mora judicial injustificada que hiciere procedente la acción de tutela interpuesta, pues como se ha reiterado en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, esta situación se acredita cuando “…(i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.”; escenarios que no se configuran en el presente asunto, al evidenciarse que la tardanza en proferir la sentencia no se debe a una omisión de los deberes de este funcionario, pues la congestión judicial y el cúmulo de trabajo son los factores que más afectan en la actualidad a los despachos judiciales, lo cual se vio agravado con la contingencia de la pandemia.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, al plenario no han sido aportadas solicitudes de prelación de fallo alegando un tipo de situación que hiciere procedente alterar el sistema de turnos para fallar de manera prioritaria este asunto […]”. 5.2. El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso de núm. 76001-33-33-009-2017-00007- 00 e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 5.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se encuentra demostrado que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros en mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-009-2017-00007-00/01. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 9.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”6. 10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.7 11.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 20178 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 5 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201610, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal11. VI.4. El caso concreto 13. La señora María Cristina Ponce Viveros solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y 9 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-009-2017-00007- 00/01. 14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de enero de 202012, dispuso: “[…]

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la sentencia No. 092 del 25 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispone que los alegatos sean presentados dentro de los diez días siguientes por escrito. Vencido el término anterior, se surtirá traslado al Ministerio Público por diez días sin el retiro del expediente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las otras partes […]”. 15. El citado auto fue notificado a las partes por estado de 10 de febrero de 202013. 16. Asimismo, en el informe rendido por la autoridad judicial accionada señaló que el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 28 de septiembre de 2020, se encuentra en el turno 110 y no existen solicitudes de prelación presentadas.

Al respecto indicó: “[…] El 28 de septiembre de 2020 ingresó a Despacho para fallo, y en la actualidad se encuentra en el turno No. 110 para proferir sentencia de segunda instancia. Debe indicarse que en el presente asunto no se observa una mora judicial injustificada que hiciere procedente la acción de tutela interpuesta, pues como se ha reiterado en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, esta situación se acredita cuando “…(i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.”; escenarios que no se configuran en el presente asunto, al evidenciarse que la tardanza en proferir la sentencia no se debe a una omisión de los deberes de este funcionario, pues la congestión judicial y el cúmulo de trabajo son los factores que más afectan en la actualidad a los despachos judiciales, lo cual se vio agravado con la contingencia de la pandemia.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, al plenario no han sido aportadas solicitudes de prelación de fallo alegando un tipo de situación que hiciere procedente alterar el sistema de turnos para fallar de manera prioritaria este asunto […]”. 12 Índice 007 SAMAI, expediente 76001333300920170000701, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Índice 10 SAMAI, expediente 76001333300920170000701, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros 17.

Retomando lo señalado, se resalta que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 18.

La Sala considera que en el caso sub examine no existe mora judicial porque si bien no se ha proferido sentencia, el proceso se encuentra en el turno 110, de acuerdo con lo señalado en el informe rendido por la accionada. 19. Esta Sección ha indicado, en ocasiones anteriores, que los procesos deben ser fallados de conformidad con el turno asignado, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199814, que dispone: “[…] ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]”. [Negrilla original del texto] 20.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para fallar, de otra manera se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular. 21.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-00 Accionante: María Cristina Ponce Viveros TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.