Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06204-00 Demandante: VÍCTOR RAMÓN DÍAZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA DE CONJUECES Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Bonificación por compensación reconocida a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, estipulada en el Decreto 610 de 1998 AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, por medio de la ventanilla virtual1, el señor Víctor Ramón Díaz Castro, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y al trabajo” 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces el 10 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería del 24 de julio de 2017, al interior del proceso ejecutivo iniciado por el actor contra la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado N. º 23001-33- 33-003-2016- 00255-00/01. 1 Acción de tutela identificada con el número de solicitud 5344.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Manifestaciones de impedimento 3. El reparto de la presente acción constitucional le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, no obstante, de forma previa al trámite de admisión, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en ella, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, ha obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. 4.
En consecuencia, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Doctora Rocío Araújo Oñate para su conocimiento. De manera simultánea, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para participar del mecanismo constitucional por la misma razón aducida por el Doctor Álvarez Parra. 5. Por lo anterior, el 1º de diciembre de 2022, la magistrada ponente de este proveído ordenó, por medio de auto, sortear 2 conjueces para conformar el quórum deliberatorio de la Sala.
Este orden se llevó a cabo el 15 de diciembre del 2022, donde fueron elegidos al azar los doctores Germán Lozano Villegas y José Rodrigo Vargas del Campo, a quienes se ordenó comunicar tal designación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Víctor Ramón Díaz Castro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 7.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación. 8. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.
Caso concreto 10. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por los magistrados en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 11. Del análisis de la razón invocada en los escritos de manifestación de impedimento de los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 12.
En efecto, la Sala advierte que el Decreto 610 de 1998, creó una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los magistrados de tribunal. 13. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los togados Álvarez Parra y Moreno Rubio han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de magistrados de tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. 14.
En ese contexto, mal harían los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio en pronunciarse sobre si la liquidación de la bonificación judicial de que trata el Demandante: Víctor Ramón Díaz Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-06204-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido Decreto fue acertada al incluir todos los factores salariales y prestacionales, así como el porcentaje para su cálculo, pues dicha decisión les interesa. 15.
Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como los conjueces Germán Lozano Villegas y José Rodrigo Vargas del Campo, en uso de facultades constitucionales y legales, III. RESUELVEN:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”..