CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: César Andrés Morales Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Secretaría de Educación del Tolima Asunto: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda César Andrés Morales Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio SAC2016RE2306 del 23 de febrero de 2016, por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas respecto de los periodos transcurridos entre el 19 de julio de 2006 y el 23 de enero de 2008 y desde el 5 de septiembre de 2008 al 6 de mayo de 2010 conforme a lo previsto por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde cuando se hizo exigible la penalidad y hasta la fecha en que se efectuara el pago; y ii) a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 1 En adelante FOMAG.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: Cesar Andrés Morales Rodríguez 1.2. Las sentencias de primera y segunda instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia proferida el 5 de julio del 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivado del pago tardío de las cesantías definitivas causadas por el periodo transcurrido entre el 19 de julio de 2006 y el 23 de enero de 2008 propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.
Asimismo, anuló en forma parcial el acto acusado en cuanto negó el reconocimiento de la aludida sanción por el lapso referido y condenó a dicha entidad a pagar un día de salario por cada día de retardo, desde el 6 de julio de 2013 y hasta el 26 de octubre de 2015, día anterior a la fecha en que se efectuó el pago de lo adeudado por dicho concepto al demandante por parte de la Secretaría de Educación del Tolima.
La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Educación Nacional y, mediante sentencia del 16 de octubre de 2020, esta Subsección revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que las peticiones para el reconocimiento de la sanción por los periodos reclamados, se presentaron luego de transcurrir más de 3 años «a partir del momento en que se causó la sanción moratoria de sus cesantías definitivas»2.
La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 25 de noviembre de 20203. 1.3. La solicitud de corrección de la sentencia Mediante escrito presentado el 1° de julio de 20224, César Andrés Morales Rodríguez solicitó la corrección de la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por esta Subsección, con fundamento en que se incurrió en un error que influyó en la parte resolutiva de la sentencia pues «al cambiar la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas [se] alter[ó] el conteo del término de la prescripción» de manera que solicitó que «se corrija el error aritmético conforma (sic) a las pruebas aportadas y se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió las pretensiones de la demanda».
Al respecto, señaló lo siguiente: «De aquí se observa que en el cómputo de las cesantías de los periodos 2008 al 2010, el CONSEJO DE ESTADO incurrió en un error aritmético y de hecho en materia probatoria, al cambiar la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas del radicado N° 2013-CES-005514 del 26 de febrero del año 2013 alterada al 26 de febrero de año 2012- error, cambio de fecha que conllevo a alterar el 2 Índice 22 del aplicativo Samai. 3 Índice 24 del aplicativo Samai. 4 Índice 27 del aplicativo Samai.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: Cesar Andrés Morales Rodríguez conteo del término de la prescripción, teniendo como consecuencia la revocatoria de la decisión que había sido reconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima». 2. Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»5.
En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente6: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.
En consecuencia, su 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández. En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López;
Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez; Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 6 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: Cesar Andrés Morales Rodríguez corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”7.» Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial8. 2.2.
El caso concreto En el presente asunto, el demandante manifestó que la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, debe corregirse toda vez que en ella se «incurrió en un error aritmético y de hecho en materia probatoria, al cambiar la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas» lo que implicó que se «altera[ra] el conteo del término de la prescripción».
En relación con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud es improcedente por cuanto implica un cambio en el contenido jurídico sustancial de una decisión que se encuentra ejecutoriada. Esto es así, toda vez que a juicio del demandante, como consecuencia de ello, debe «confirm[arse] la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió las pretensiones de la demanda», lo cual desconoce el propósito de este instrumento procesal que no es otro que el de enmendar errores meramente aritméticos «sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen»9 y lo cierto es que lo pretendido por aquel es realizar una nueva valoración probatoria en punto de determinar la configuración o no del fenómeno prescriptivo.
En efecto, la solicitud de corrección debe contraerse exclusivamente a enmendar errores que no impliquen reabrir el debate jurídico y probatorio propio de la instancia en que se profirió la decisión, pues de lo contrario se desconocería la institución procesal de la cosa juzgada que le otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables10, y las hace vinculantes, a efectos de otorgar seguridad jurídica.
Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:11 “[…] Por su parte, en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo 7 Sentencia T-875 de 2000. 8 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 9 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369-2016), M.P. César Palomino Cortés. 11 Corte Constitucional, auto 072 del 23 de febrero de 2016.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: Cesar Andrés Morales Rodríguez aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial […]”. Es del caso precisar, que corregir no es sinónimo de revocar.
Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del juez de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la solicitud de corrección formulada por el demandante es improcedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 286 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de corrección formulada por César Andrés Morales Rodríguez, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la Radicado: 73001-23-33-000-2016-00801-01 (6162-2018) Demandante: Cesar Andrés Morales Rodríguez autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.