w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: NICOLÁS ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI Y OTRO Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y patrimonio económico / prima de productividad para empleado de Rama Judicial / procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos / incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y Juan Guillermo Román Arenas en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y patrimonio económico se fundamentó en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Los señores Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y Juan Guillermo Román Arenas laboran como secretarios de los juzgados promiscuos de los circuitos judiciales de Fredonia y Amagá, respectivamente, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela. 1.2. El 16 de diciembre de 2022 no les fue liquidada en su totalidad la prima de productividad por lo que formularon petición ante el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, en la que solicitaron el pago de: i) la prima de productividad, correspondiente al año 2022, con el 50 % de la asignación básica mensual y el 50 % de la prima de antigüedad; y (ii) el incremento del 2.5 % de su salario. 1.3.
La solicitud fue resuelta el 7 de febrero de 2023 por medio del asistente administrativo del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, en el que precisó que la liquidación de la prima de productividad se realizó de acuerdo a lo que determinó el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto núm. 20216000414881 del 19 de noviembre de 2021, lo cual fue puesto en conocimiento mediante el oficio DEAJRH022-4720 del 13 de diciembre de 2022 expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en lo expuesto, solicitamos los abajo firmantes como SERVIDORES JUDICIALES, mediante el presente mecanismo de Acción Constitucional de la TUTELA, se nos protejan los derechos FUNDAMENTALES de la IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO, PATRIMONIO ECONÓMICO, los que nos han sido vulnerados por los demandados: Unidad de Recurso Humanos del Consejo Superior de la Judicatura;
Director jurídico de Departamento Administrativo de la Función Pública; Director de la Administración Judicial de Antioquia y Chocó, pagaduría o tesorería de esta seccional, Sindicato de la Rama Judicial, entidades quienes también incurrieron en VÍA DE HECHO, SOLICITANDO través del presente mecanismo, disponiendo: a.- El Pago completo de la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD adquirida por NICOLÁS ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI y JUAN GUILLERMO ROMÁN ARENAS, secretarios de los JUZGADOS PROMISCUOS DE LOS CIRCUITO DE FREDONIA (A.) Y AMAGA (A.), en el pasado mes de Diciembre de 2022, y las que en adelante se adquieran, en forma completa, teniendo de presente además del 50% del sueldo básico ($ 930.569,50, y el 50% de la prima de antigüedad ($ 1.395.316.509), PRIMA DE ANTIGÜEDAD constitutiva de forma de retribución mensual formando parte de nuestra "remuneración" mensual”, y no como se hizo en forma indebida, sin tener de presente el 50% de la Prima de antigüedad. b.- PAGO DEL INCREMENTO DEL 2.5%, establecido en el art. 17 del Decreto 57 de 1993, el que tampoco se hizo en el pago de la Prima de Productividad correspondiente al mes de Diciembre de 2022, y en lo sucesivo, una vez adquirida dicha prestación económica.».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que el Concepto núm. 20216000414881 del 19 de noviembre de 2021 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP vulneró sus derechos fundamentales al definir de manera incorrecta los conceptos que componen la prima de productividad. Igualmente, indicaron que la extensión de dicho concepto para determinar los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la mencionada prima, se emitió de manera «ilegal», dado que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se estableció que solamente se tendría en consideración la asignación básica mensual, dejando por fuera el 50 % de la prima de antigüedad.
Advirtieron que el concepto emitido por la DAFP no puede de ninguna forma ser vinculante para todos los trabajadores de la Rama Judicial dado su carácter «irracional», ya que estaría vulnerando un derecho adquirido e intangible que resulta en un perjuicio irremediable para todos los empleados al servicio de la administración de justicia. Aludieron la configuración de un defecto sustantivo (a pesar de que no se evidencie la existencia de un proceso ordinario), toda vez que los jueces no pueden apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley.
Concluyeron que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para proteger sus derechos vulnerados, porque «ningún abogado que se respete, va a iniciar una demanda de nulidad con restablecimiento del derecho por lo que se nos dejó de pagar $ 2.600.000 en el año, y acrecimiento de la retroactividad de las cesantías; y es más, esperar la corrección de esta injusticia por varios lustros ante el Contencioso administrativo, que supera la vida probable del hombre colombiano(…)».
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, al Ministerio de Hacienda ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y Crédito Público y a la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1.
La Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del director jurídico de la entidad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente, toda vez que no se configura la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, ya que la liquidación de la prima de productividad se ajustó a los parámetros fijados por la directriz del Nivel Central fijada en el Oficio DEAJRH022-4730 de 13 de diciembre de 2022. 4.3.
La Dirección Ejectuvida de Administración Judicial indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que se dirige contra un acto administrativo impersonal y abstracto, por lo que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Asimismo, señaló que el presente conflicto debe ser resuelto mediante un proceso ordinario y de conocimiento del juez de la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-03070-00. 4.4.
La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente el presente mecanismos constitucional, dado que no se supera el requisito ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de subsidiariedad, sobre todo cuando la parte accionante no fundamento ningún perjuicio irremediable.
De igual forma, manifestó que de acuerdo al concepto brindado por el Departamento Administrativo de la Función Pública la prima de productividad debe ser liquidada de acuerdo al 50 % de los ingresos mensuales, sin tomar el valor percibido a título de bonificación judicial. 4.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que dicha entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni por acción u omisión, dado que no tiene la competencia del pago de nóminas individuales y que cada entidad cuenta con su apropiación presupuestal, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 4.6.
Las demás partes guardaron silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes, al considerar que el reproche contenido dentro de la acción de tutela de la referencia se dirige contra los desprendibles de pago de nómina del mes de diciembre del 2022, la Resolución DEAJRHO22-4730 del 13 de diciembre del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura y el Concepto 20216000414881 del 11 de noviembre de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Por lo anterior, precisó que frente a los actos administrativos acusados la parte activa tiene a su alcance los medios de control de simple ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de su pretensión concreta.
Por último, advirtió que a pesar de que los tutelantes manifiesten que el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo generaría un perjuicio irremediable por el tiempo en el que suelen resolverse los procesos, recordó que puede solicitar ante el juez contencioso administrativo las medidas cautelares pertinentes, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva de su proceso En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento jurídico para cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos. 7.
IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente para establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las direcciones seccionales de administración judicial de Antioquia y Chocó, el Consejo Superior de la Judicatura y la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y patrimonio económico de los señores Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y Juan Guillermo Román Arenas por la presunta indebida liquidación de la prima de productividad para el mes de diciembre del 2022.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. DE LA NATURALEZA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela: «ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (negrillas de la Sala). Así pues, dentro de las causales de improcedencia de la tutela, se contempla la existencia de otros medios o recursos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…».
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».
Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se señala expresamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, el ordenamiento jurídico tiene previstos diversos mecanismos para controvertir su legalidad y constitucionalidad, como el de nulidad simple (artículo 137 CPACA), el de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135 CPACA) o el de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. Por tanto, la Corte Constitucional ha señalado que «el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela1»2.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecuada, siempre que, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, arriba mencionados3.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y patrimonio económico, ocurrida con ocasión de la indebida liquidación de la prima de productividad contenido en sus desprendibles de pago de nómina de diciembre de 2022, dado que dicha irregularidad fue el resultado de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó adoptara la directriz contenida en la Resolución DEAJRHO22-4720 del 13 de diciembre de 2022 de la Dirección Ejecutiva 1 Ver.
Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, en reiteración de la sentencia T-225 a 400 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la que se dijo que “[c]uando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos a ella sometidos por un precepto de mandato o de prohibición, que son determinables mediante la aplicación de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla (Jeze) o general. || Por su propia naturaleza, entonces, el acto de este linaje no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-187-17. 3 Corte Constitucional, sentencia T-187-17.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de Administración Judicial. En la cual se establece que de acuerdo con el Concepto número 20216000414881 del 11 de noviembre de 2021 se definió que la prima discutida se debía liquidar tomando como base la asignación básica mensual.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la misma carece del requisito general de subsidiariedad, puesto que la parte accionante tiene a su disposición diferentes mecanismos judiciales de defensa para cuestionar dicha decisión, tales como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de su pretensión concreta.
En el escrito de impugnación, los accionantes insistieron que no cuentan con otros medios judiciales para reprochar la decisión de la entidad accionada, toda vez que, en sus palabras, ningún abogado aceptaría iniciar un proceso ordinario por una suma irrisoria, además que el tiempo para que la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva dicha situación son de varios lustros, lo que en algunos casos supera la vida probable del hombre colombiano. Del contexto descrito, surge para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el reproche planteado en sede constitucional referido a la indebida liquidación de la prima de productividad va en contra de: i) el desprendible de pago de nómina de cada uno de los accionantes correspondientes al mes de diciembre de 2022 y ii) la Resolución DEAJRHO22-4720 del 13 de diciembre de 2022 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adopta el Concepto número 20216000414881 del 11 de noviembre de 2021, el cual establece que la prima discutida se debe liquidar tomando como base la asignación básica mensual.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por lo anterior, se tiene que las decisiones administrativas que se cuestionan son susceptibles de ser demandadas a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en el CPACA, a saber: « Artículo 137.
Nulidad.Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Lo anterior conduce a concluir que la acción de tutela, al ser un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural; más si se tiene en cuenta que el accionante aun cuenta con herramientas dentro del ordenamiento jurídico mediante las cuales puede plantear los argumentos que hoy traen ante el juez constitucional.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional4 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Frente a esto, si bien la Corte Constitucional5 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: 4 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. 5 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En este orden de ideas, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, fijado por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y Juan Guillermo Román Arenas, a nombre propio, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00794-01 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y Juan Guillermo Román Arenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- REGÍSTRESE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado