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25000233600020170075101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 71984 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Camila Andrea Jimenez Ramirez, Juan Sebastian Jimenez Ramirez, Carmen Elisa Urrego Jimenez, Gloria Ines Ramirez Bonilla, Jorge Enrique Jimenez, Prorgánicas S.A.S.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del punible de lavado de activos, el cual culminó con sentencia absolutoria por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la comisión del hecho punible.

La parte actora reclama la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Jiménez Urrego. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la Fiscalía General de la Nación2 en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, adicionada mediante providencia del 29 de septiembre de 20234, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del 20 de mayo de 2008 al 28 de junio de 2011 de Jorge Enrique Jiménez Urrego, de acuerdo con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las siguientes sumas de dinero que serán tasadas conforme el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente: Perjuicios morales: Demandante Calidad Monto Jorge Enrique Jiménez Urrego Víctima directa 100 SMLMV Gloria Inés Ramírez Bonilla Esposa 50 SMLMV 1 Índice 58 SAMAI primera instancia. 2 Índice 50 SAMAI primera instancia. 3 Índice 46 SAMAI primera instancia. 4 Índice 54 SAMAI primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Camila Andrea Jiménez Ramírez Hija 50 SMLMV Juan Sebastián Jiménez Ramírez Hijo 50 SMLMV Carmen Elisa Urrego de Jiménez Madre 50 SMLMV Daño emergente A favor de Jorge Enrique Jiménez Urrego la suma de quinientos millones cuarenta y tres mil quinientos noventa pesos ($500.043.590,oo) provenientes del pago de defensores judiciales en el proceso penal de que trata el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Lucro cesante Lucro cesante a favor de Jorge Enrique Jiménez Urrego en calidad de cesionario de las sociedades liquidadas C.I. Agroindustrial de Materias Primas Orgánicas S.A.S., C.I. Prorgánicas S.AS., Mercado de valores Integrados Ltda. - Valintegrados Ltda - Promotora de Materias Primas Orgánicas del Tolima Ltda. por la suma de mil ciento veinte millones novecientos treinta mil quince pesos ($1.120.930.015,oo) conforme lo expuesto en la parte considerativa: Empresa Suma peticionada Suma indexada AGROINDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS ORGÁNICAS LTDA., C.I. PRORGÁNICAS LTDA. $291.373.493,oo $372.525.672,4 C.I. STONES AND BY PRODUCTS TRADING S.A. $413.965.921,oo $529.262.052,9 MERCADO DE VALORES INTEGRADOS LTDA., VALINTEGRADOS LTDA. $125.524.998, oo $160.485.718,2 PROMOTORA DE MATERIAS PRIMAS ORGÁNICAS LTDA., PROMATOL LTDA. $45.878.637,oo $58.656.571,4 Total $1.120.930.015,oo Perjuicio al daño al buen nombre5 A favor de Jorge Enrique Jiménez Urrego en la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a la Nación - Fiscalía General de la Nación; su liquidación se realizará por la secretaría 5 Inciso incorporado en providencia del 29 de septiembre de 2023 mediante la cual se adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 2022 (fl. 20 índice 54 SAMAI primera instancia).

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el 1% de las sumas reconocidas. Lo anterior de conformidad con la parte considerativa.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico jesusayepesp@gmail.com; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carlos.ramosg@fiscalia.gov.co; Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. (fls. 92 a 94 índice 46 SAMAI primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de abril de 20176 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsanado el 1º de junio de 20177, los señores Jorge Enrique Jiménez Urrego actuando en nombre propio y en la condición de cesionario de las sociedades liquidadas CI Agroindustrial de Materias Primas Orgánicas SAS - CI Prorgánicas SAS, CI Stones and By Products Trading SAS, Mercado de Valores Integrados Ltda - Valintegrados Ltda, Promotora de Materias Primas Orgánicas del Tolima Ltda - Promatol Ltda;

Gloria Inés Ramírez Bonilla, Camila Andrea Jiménez Ramírez, Juan Sebastián Jiménez Ramírez y Carmen Elisa Urrego de Jiménez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación8 con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarará que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las fallas que se le atribuyen a dicha entidad en relación con la investigación penal en la que involucró al señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO y por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condenará a la entidad demandada a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios, de la siguiente forma: 2.1. Daño emergente: 6 Fl. 19 cdno. ppal. 7 Fls. 72 a 118 cdno. ppal. 8 Fls. 75 a 118 cdno. ppal. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2.1.1.

A favor de JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($2.190.799.650), por concepto de los honorarios profesionales pagados a los abogados. 2.2. LUCRO CESANTE: 2.2.1. A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO en la suma de MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.035.000.000) teniendo en consideración los ingresos que hubiese percibido y el periodo durante el cual el demandante no pudo laborar por la privación de su libertad y el periodo posterior durante el cual no se ha podido vincular laboralmente. 2.2.2.

A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, como cesionario de los derechos de la sociedad liquidada CI AGROINDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS ORGÁNICAS LTDA, CI PRORGÁNICAS LTDA, por “la renta que dejó o dejará de percibir para los siguientes diez años”, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 291.373.493,oo). 2.2.3.

A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, como cesionario de los derechos de la sociedad liquidada CI FAVOR DE CI STONES AND BY PRODUCTS TRADING SA por “la renta que dejó o dejará de percibir para los siguientes diez años, bajo criterios financieros y estadísticos”, por valor de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE (413.965.921,00). 2.2.4.

A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO, como cesionario de los derechos de la sociedad liquidada MERCADO DE VALORES INTEGRADOS LTDA, VALINTEGRADOS LTDA por “la renta que dejó o dejará de percibir para los siguientes diez años, bajo criterios financieros y estadísticos”, por valor de CIENTO VEINTE CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($125.524.998,00). 2.2.5 A favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, como cesionario de los derechos de la sociedad liquidada de PROMOTORA DE MATERIAS PRIMAS ORGÁNICAS LTDA., PROMATOL LTDA, por “la renta que dejó o dejará de percibir para los siguientes diez años, bajo criterios financieros y estadísticos”, por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($45.878.637,00). 2.3.

PERJUICIOS MORALES. 2.3.1 A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO: la suma equivalente a 100 SMLMV, teniendo en consideración la privación de su libertad y las secuelas de orden emocional que la misma le generó. 2.3.2 A favor de la señora GLORIA INÉS RAMÍREZ BONILLA: la suma equivalente a 100 SMLMV. 2.3.3 A favor de la señora CAMILA ANDREA JIMÉNEZ RAMÍREZ: la suma equivalente a 100 SMLMV. 2.3.4 A favor del señor JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ RAMÍREZ: la suma equivalente a 100 SMLMV.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2.3.5 A favor de la señora CARMEN ELISA URREGO DE JIMÉNEZ: la suma equivalente a 100 SMLMV. 2.4 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN O POR DAÑO A SU BUEN NOMBRE: A favor del señor JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ URREGO: la suma equivalente a 100 SMLMV.

TERCERA: Dispondrá que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA y CA.” (fls. 88 a 90 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Los hechos en los cuales se sustenta la demanda se resumen en lo siguiente: 1) La Fiscalía General de la Nación, a partir de un informe presentado el 14 de marzo de 2005 por el Grupo de Lavado de Activos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inició una investigación penal por la supuesta comisión del delito de lavado de activos y, por motivo de esta misma, ordenó vincular mediante indagatoria, entre otras personas, al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego. 2) El 20 de mayo de 2008, el aquí demandante fue capturado con fines de indagatoria y, el 11 de junio de 2008, la Fiscalía Veintidós perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3) El 17 de mayo de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 28 de enero de 2010. 4) El 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de Jorge Enrique Jiménez Urrego, providencia que fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual finalmente alcanzó ejecutoria el 20 de febrero de 2015. 5) El señor Jiménez Urrego estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 28 de junio de 2011.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 6) La Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados con la investigación penal adelantada en su contra y la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego9. 3.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 201710, en el cual se dispuso la notificación personal del representante legal de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se opuso a las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: 1) No existió una falla del servicio, pues, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley existentes para el momento en que se definió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego. 2) La absolución se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, debido a las dudas que existieron frente a la tipicidad de la conducta atribuida al señor Jiménez Urrego, de modo que no se comprometió su responsabilidad patrimonial extracontractual. 3) La medida de detención se mantuvo incólume durante toda la investigación penal y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la privación de la libertad que afrontó el procesado entre el 14 de abril y el 28 de junio de 2011 no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, sino al Juez Penal del Circuito Especializado de conocimiento. 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de agosto de 202211, adicionada mediante providencia del 29 de septiembre de 202312, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 1) Se demostró que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en 9 Fls. 76 a 88 cdno. ppal. 10 Fl. 121 a 122 cdno. ppal. 11 Índice 46 SAMAI primera instancia. 12 Índice 54 SAMAI primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por la supuesta participación en el delito de lavado de activos y, por cuenta de esta actuación permaneció privado de la libertad en un centro de reclusión entre el 20 de mayo de 2008 y el 28 de junio de 2011, finalmente fue absuelto de toda responsabilidad penal. 2) Para el momento en el que se impuso la medida de detención preventiva la fiscalía instructora tuvo como indicios de responsabilidad i) la vinculación del señor Jiménez Urrego a un proceso penal por tráfico de estupefacientes de conocimiento del Tribunal Supremo de Wiesbaden (Alemania) en el que finalmente fue absuelto y, ii) el supuesto origen ilícito de los recursos utilizados por la empresa Fimesa de la cual era representante legal, para las operaciones cambiarias que esta desarrollaba; sin embargo, en la sentencia absolutoria se advirtió que el primero no constituía indicio de responsabilidad, mientras que el segundo partió de una valoración errada de las pruebas recaudadas en la investigación, especialmente las conversaciones telefónicas interceptadas; en consecuencia, se configura la responsabilidad del Estado por falla del servicio. 3) Es procedente el reconocimiento de (i) indemnización de perjuicios morales en favor de la víctima directa de la privación de la libertad, su progenitora, cónyuge e hijos por demostrarse el parentesco, el dolor y el sufrimiento que padecieron durante el tiempo de detención;

(ii) indemnización por daño emergente por concepto de los honorarios profesionales sufragados a los abogados que asumieron la defensa del señor Jorge Enrique Jiménez en el proceso penal; (iii) indemnización por lucro cesante por la renta que dejó de percibir debido a la situación de iliquidez que afrontaron las empresas CI Agroindustrial de Materias Primas Orgánicas Ltda, CI favor De CI Stones and by Products Trading SA, Valintegrados Ltda y Promatol Ltda a raíz de la privación de la libertad del señor Jiménez Urrego y que finalmente llevó a la liquidación de las referidas sociedades;

(iv) indemnización por la afectación del buen nombre a partir de la prueba testimonial y las pruebas documentales que demostraron “el cambio de su vida de empresario y en el reconocimiento que tenía por haber incursionado en la industrialización de materias primas de origen animal y que a raíz de las investigaciones y captura por parte de la Fiscalía General de la Nación condujeron al rechazo social para él y para los demás miembros de la familia, la señalización por conductas contrarias al buen comportamiento y el bloqueo en cualquier institución financiera”13. 13 Fl. 89 índice 46 SAMAI primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 5.

Recursos de apelación 1) Tanto la Fiscalía General de la Nación como la parte actora presentaron recurso de apelación y, mientras la primera solicitó revocar la sentencia de primera instancia, el recurso de la parte demandante se circunscribió a la indemnización de perjuicios. 2) La Fiscalía General de la Nación se opuso al fallo de primera instancia14, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) La proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento no se establece por el hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria o una decisión de preclusión de la investigación; por el contrario, para determinar la antijuridicidad del daño causado con la privación de la libertad es preciso revisar los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fueron considerados en el momento de su imposición. b) Para el momento de la adopción de la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego existían indicios serios de responsabilidad frente a la posible comisión del delito de lavado de activos. c) El fallo de primera instancia pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación no fue la única entidad que intervino en el proceso penal adelantado en contra del demandante, pues, con el vencimiento de la etapa de instrucción el juez de conocimiento asumió competencia y mantuvo la medida restrictiva de la libertad hasta el 7 de julio de 2012 cuando profirió la sentencia absolutoria. d) En el periodo de privación de la libertad incidió también el comportamiento procesal del demandante, por cuanto, le incumbía “aminorar o intentar hacer menos gravosa su situación”15 con la interposición de recursos o a través de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento si estimaba que la actuación de la Fiscalía General de la Nación era lesiva para sus derechos fundamentales. e) En caso de mantenerse el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales debe tenerse en cuenta la incidencia de la conducta de la víctima para reducir su 14 Índice 50 SAMAI primera instancia. 15 Fl. 10 índice 50 SAMAI primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 tasación. f) Para determinar la indemnización por daño emergente se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (exp.44.572), particularmente para el reconocimiento de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en el proceso penal, pues, el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado el perjuicio únicamente a partir de recibos de pago y las intervenciones de los profesionales del derecho en la actuación procesal. g) El a quo reconoció indemnización por lucro cesante con fundamento en las declaraciones de renta de las sociedades que representaba el aquí demandante; no obstante, estas declaraciones por sí solas ni el dictamen pericial que las analizó acreditan “la real situación de las empresas ni permiten estructurar una estadística de lucro cesante por 10 años”, tampoco se tuvo en cuenta la composición accionaria de las sociedades que incide en el reparto de utilidades y, la estimación de la renta líquida no se depuró con el pago de los impuestos a cargo. h) El tribunal de primera instancia encontró acreditada la vulneración del buen nombre del demandante a raíz de la privación de la libertad porque se vio afectado como empresario; sin embargo, la prueba testimonial que soportó este reconocimiento no se refirió a esta afectación en particular, a su vez, desconoció que en estos eventos se privilegian las medidas de reparación no pecuniarias en favor de la víctima y su núcleo familiar. i) Es contradictorio que el a quo encuentre acreditada la afectación del demandante a su buen nombre como empresario y, al propio tiempo, encuentre demostrado un incremento de la actividad empresarial a través de la cesión de todos los derechos y obligaciones de las empresas en las que fungía como representante legal y/o socio; en cambio, las reglas de la experiencia aconsejan que “en situaciones en las que una sociedad se ve afectada en su riesgo reputacional por la vinculación de su representante legal y socio en trámites penales y/o administrativos, lo lógico sería retirar al socio de la empresa y no dejar toda la empresa en cabeza de ese socio involucrado en la investigación penal”16. j) No es suficiente que la parte resulte vencida en el proceso para disponer en el caso 16 Fl. 15 índice 50 SAMAI.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 particular la condena en costas en contra de la entidad demandada. 3) A su turno, la parte demandante, en el recurso de apelación17 manifestó que su inconformidad radica solo en la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, el tribunal de primera instancia consideró que, si bien el actor demostró que laboraba no acreditó a cuanto ascendían sus ingresos y, por ende, negó el perjuicio; empero, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera frente a este tema, cuando no se acredita el monto se presume que la persona por lo menos percibía un salario mínimo legal mensual vigente, de modo que sobre este último debió calcularse el perjuicio y no negarlo. 6.

Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 17 de enero de 202518 se admitieron los recursos de apelación y el 18 de febrero de 202519 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante se opuso al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación20 y el representante del Ministerio Público rindió concepto21 en el cual solicitó confirmar la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego; no obstante, pidió revisar la tasación de perjuicios por cuanto la competencia de la Fiscalía General de la Nación “para decidir sobre la libertad, no fue durante todo el periodo que estuvo recluido en el centro carcelario, sino hasta la acusación” conforme lo establece la Ley 600 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración 17 Índice 58 SAMAI primera instancia. 18 Índice 3 SAMAI expediente segunda instancia. 19 Índice 11 SAMAI expediente segunda instancia. 20 Índice 9 SAMAI expediente segunda instancia. 21 Índice 10 SAMAI expediente segunda instancia. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación; no obstante, mientras la demandada manifestó la inconformidad frente a toda la providencia de primera instancia, la parte actora solo se opuso a la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego.

De acuerdo con lo anterior, en atención a que la impugnación se presentó cuando estaba vigente el artículo 328 del Código General del Proceso22, esta Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los impugnantes, de modo que no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto23 porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC mediante providencia del 8 de octubre de 2014, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 201524, de tal forma que los actores contaban, en principio, hasta el 21 de febrero de 2017 para impetrar la 22 Norma aplicable a esta jurisdicción por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA. 23 El presente asunto tiene prelación en aplicación de lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta no. 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 24 Fl. 188 cdno. pruebas 27.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 demanda de reparación directa, al paso que esta se radicó el 28 de abril de 201725, una vez se agotó el requisito de la conciliación prejudicial26; en consecuencia, satisfizo el ejercicio del medio de control judicial de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, de modo que i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, pero, solo por el tiempo que el demandante estuvo detenido por cuenta de dicha entidad, ii) se modificará la indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, iii) se revocará la indemnización reconocida por daño emergente, iv) se revocará la indemnización reconocida por la afectación del derecho al buen nombre y, en su lugar, se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria y, v) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 3.

Análisis de la impugnación 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201827, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un 25 Fl. 19 cdno. ppal. 26 La solicitud de conciliación se presentó el 17 de febrero de 2017 -cuando restaban cuatro (4) días para el vencimiento del término de caducidad- y se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio el 27 de abril de 2017 (fls. 1 a 2 cdno. 2 pruebas). 27 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue privado de su libertad personal en forma preventiva en desarrollo del proceso penal número 11001070400820100002401 (2810 LA) seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, desde el 20 de mayo de 200828 hasta el 28 de junio de 201129. 3.1.2 La privación de la libertad En relación con la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 1) En el proceso penal no. 2810 LA se determinó la existencia de una organización dedicada a transportar divisas provenientes del narcotráfico a Perú y Chile, las cuales, a su vez, se reenviaban a Colombia a través de diferentes mecanismos y actividades comerciales para dar apariencia de legalidad y, en consecuencia, se dispuso la apertura de instrucción para que se investigara, entre otras, la conducta del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego30. 2) El 11 de junio de 200831, la Fiscalía Veintidós Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego como supuesto coautor del delito de lavado de activos, por estimar que (i) el señor Jiménez Urrego y la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego eran los administradores de la empresa Fimesa de Colombia, la cual, durante el periodo comprendido entre enero del año 2004 a mayo 28 De conformidad con el acta de derechos del capturado (fl. 90 cdno. 2 pruebas) y las boletas de detención (fls. 122, 165 y 166 cdno. 2 pruebas), el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue capturado el 20 de mayo de 2008 y estuvo recluido en la Cárcel Nacional Modelo. 29 Según boleta de libertad no. 012 de 28 de junio de 2011 expedida en cumplimiento de la providencia proferida el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la cual concedió el beneficio de la libertad provisional. 30 Fls.81 a 87 cdno.2 pruebas. 31 Fls.123 a 161 cdno. 2 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 del año 2007, adquirió divisas de diferentes profesionales del cambio y las exportó mediante la figura de “arbitraje cambiario” con destino a la empresa Turismo Costa Brava de Chile; las divisas cambiadas posteriormente retornaban a la empresa Fimesa de Colombia a través de aparentes “reintegros por exportación” o “cuentas de compensación” y, (ii) el origen de las divisas que a través de Fimesa de Colombia se negociaban con destino a Turismo Costa Brava provenían del narcotráfico.

La Fiscalía instructora consideró que la materialidad del delito y la participación del señor Jiménez Urrego en el mismo, se encontraba demostrada a partir de una serie de pruebas directas32 e indirectas33, las cuales evidenciaban que el aquí demandante hacía parte de una organización criminal dedicada al lavado de activos. 32 Las pruebas directas enunciadas por la fiscalía fueron las siguientes: i) El dicho de los procesados Jorge Enrique y Carmen Rosa Jiménez Urrego, quienes, según la fiscalía, señalaron como uno de los proveedores de divisas a la empresa Negociemos MCM, cuyas propietarias también fueron capturadas por el delito de lavado de activos por la operación irregular que desarrollaban como profesionales del cambio; además, porque una de las propietarias fue reportada en la lista OFAC por el desarrollo de actividades para el lavado de activos provenientes del narcotráfico y a quien en el momento de su captura le fueron halladas “cientos de cédulas en su poder, las cuales servían para soportar falsas compras de divisas en el mercado libre”, igualmente, porque esta empresa mantenía relaciones comerciales con profesionales del cambio reportados en la lista OFAC por dedicarse a actividades destinadas al lavado de activos provenientes del narcotráfico. ii) La información allegada por la República de Alemania mediante carta rogatoria, en la cual señaló que en dicho país aparecía una investigación en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por el delito de narcotráfico en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 1989; no obstante, fue absuelto. iii) La propia indagatoria del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, quien informó que en Panamá también se adelantó una investigación en su contra por tráfico de estupefacientes, del cual fue absuelto. iv) El hecho de que uno de los representantes de la casa de cambios Turismo Costa Brava con sede en Santiago de Chile, receptora de las divisas remitidas por la empresa Fimesa de Colombia, fuera detenido en Chile como supuesto responsable del delito de lavado de activos, asimismo, el hecho de que otro representante de dicha empresa fuera detenido en Estados Unidos por transportar por vía aérea una suma de dinero cercana al millón de dólares. v) El envío de divisas por parte de Turismo Costa Brava a CI Stones and By Products, compañía de propiedad de Jorge Enrique y Carmen Rosa Jiménez Urrego, las cuales fueron registradas en Colombia como supuestos reintegros por exportaciones y cuentas de compensación, sin embargo, para la fiscalía instructora “tales entradas de divisas no son más que el producto de una operación de lavado de activos en su última etapa, es decir cuando el dinero ya ha penetrado el sistema financiero y llega a estas empresas como presuntos pagos de actividades lícitas, con lo cual se disfraza su origen ilícito y de paso se legaliza su entrada ante las autoridades” (fl. 133 cdno. 2 pruebas). 33 Como pruebas indirectas la fiscalía indicó que se encontraban las siguientes: i) Las transcripciones de interceptaciones de líneas telefónicas en las que, para el ente investigador, evidenciaban conversaciones entre los hermanos Jorge Enrique y Carmen Rosa Jiménez Urrego y, entre Jorge Enrique Jiménez Urrego y otro implicado en la organización (Jaime Bronstein) que, “denotan claramente el conocimiento que tenían los procesados del origen de las divisas que manejaban y refuerzan la tesis que tales dineros provenían de actividades al margen de la ley” (fl.134 cdno. 2 pruebas). ii) Los hermanos Jiménez Urrego fueron investigados dentro de un proceso conocido como el caso Bonanza por el delito de exportaciones ficticias, en el que se utilizó un “modus operandi semejante”, sin embargo, aquella investigación prescribió. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Igualmente, para la fiscalía instructora se demostró el elemento subjetivo del tipo penal porque el señor Jiménez Urrego “ha mantenido durante varios años una actividad ilícita mediante sus empresas que se han caracterizado por su irregular desempeño”34, en su orden: i) la organización “Bonanza”, respecto de la cual se adelantó investigación por exportaciones ficticias que se cerró por prescripción y a quien las autoridades alemanas le atribuyen el envío de 360 kilogramos de cocaína incautada en Frankfurt; ii) la sociedad “CI Stones and By products”, la cual funciona en el mismo domicilio de la empresa Fimesa de Colombia y la sociedad Jorge Enrique Jiménez S en C, ya que recibió altas sumas de dinero procedentes de Turismo Costa Brava supuestamente por reintegros de divisas y cuentas de compensación, pero que, luego de verificar el “origen ilícito” del dinero que movía esta empresa, para la fiscalía, en realidad correspondían a una fachada para recibir los dineros que ya habían pasado por el proceso de lavado, y iii), “Fimesa de Colombia” que, si bien no estaba autorizada para el arbitraje de divisas, su representante Jorge Enrique Jiménez Urrego “fingía que su empresa” lo realizaba para iniciar el proceso de lavado de las divisas de origen ilícito que Negociamos MCM le proporcionaba35, sumado a ello se demostró que el número de clientes de esta empresa se reducía a la casa de cambios Costa Brava, con lo cual la fiscalía investigadora concluyó que se trataba de “una compañía fantasma, sin un pasado claro, pero (…) con serias irregularidades en su operación, cuyos intermediarios en el transporte y único cliente igualmente [estaban] comprometidos en operaciones de lavado de activos en otros casos”36. 3) El 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dictó resolución de acusación en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por la supuesta comisión del punible de lavado de activos37. iii) Las “supuestas” mentiras en las que incurrió el señor Jiménez Urrego, pues a) adujo que no conocía a Jaime Bronstein -otro de los implicados en los hechos materia de investigación-, pero, a partir de las conversaciones telefónicas estudiadas se advierte lo contrario y, b) afirmó que tampoco distinguía a Franklin Ladino -también implicado-, pero aquel lo señala como el representante de Fimesa con el que tuvo conversación directa respecto a inconvenientes presentados en el transporte de algunas divisas con destino a Costa Brava. iv) La obstrucción de la justicia por parte de la cónyuge del señor Jiménez Urrego, quien, en una llamada telefónica “le cuenta a una persona que a Jorge otra vez lo capturaron por lo mismo y le pide que esconda una caja de documentación que la Fiscalía no incautó”, con lo cual se infiere que el procesado tiene “documentos por esconder y así evadir la acción de la justicia, clara muestra de responsabilidad en su contra” (fl. 134 cdno. 2 pruebas). 34 Fl. 137 cdno. 2 pruebas. 35 Fls. 120 cdno. 2 pruebas. 36 Fls. 121 cdno. 2 pruebas. 37 Fls. 122 a 163 cdno. 3 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 4) Los acusados, incluido el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, presentaron recursos de apelación contra la resolución de acusación los cuales fueron resueltos por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá perteneciente a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en resolución del 28 de enero de 2010 que confirmó la determinación de acusación dictada en contra del señor Jiménez Urrego38. 5) El 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego del delito endilgado y, mantuvo el beneficio de la libertad provisional concedido mediante auto de 21 de junio de 2011, beneficio que se convirtió en definitivo con motivo de la ejecutoria de la sentencia39.

El juzgado de conocimiento en su decisión concluyó que: i) la estructuración del delito de lavado de activos depende de un delito subyacente, pues, los bienes que se adquieran, resguarden, inviertan, transporten, transformen, custodien o administren deben provenir de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 323 del Código Penal y, ii) no se demostró que los recursos adquiridos por Fimesa de Colombia para ser arbitrados internacionalmente tuvieran un origen ilícito.

Para arribar a la referida conclusión advirtió que la fiscalía instructora sustentó la acusación formulada en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego en dos aspectos: por un lado, en el hecho de que las divisas obtenidas por la empresa Fimesa de Colombia, de la cual era representante legal, se adquirieron por personas irregularmente identificadas y, de otro, porque, para el ente investigador, estas tenían un origen ilícito, lo cual sustentaba en los “antecedentes” por narcotráfico que reportaba en su contra el señor Jiménez Urrego, sin embargo, se demostró lo siguiente: a) Contrario a lo expuesto por el ente investigador, Fimesa de Colombia no tenía un único proveedor de divisas, en consecuencia, no se podía indicar que justamente las divisas vendidas por Fimesa de Colombia a Turismo Costa Brava tuvieran un origen ilícito, aspecto que tampoco se podía predicar de las vendidas por otros intermediarios y adquiridas a través de Negociemos MCM. 38 Fls. 218 a 245 cdno. 3 pruebas. 39 Fls. 31 a 64 cdno. 5 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 b) La fiscalía instructora edificó su acusación en el hecho de que una de las representantes de “Negociemos MCM” fue incluida en el listado de la OFAC, empero, el reporte de esta persona en dicho listado se realizó hasta el año 2008, mientras que los hechos materia de investigación sucedieron antes de 2007. c) Los declarantes en el proceso insistieron que la vinculación de las empresas dedicadas al negocio de divisas “se hace a través de un riguroso trámite en el que se exigen una serie de requisitos minuciosamente analizados” para evitar el “blanqueo de capitales”, examen del que no fue ajeno “Negociemos MCM” por parte de las empresas a las que les proveía divisas, “ni siquiera de Fimesa de Colombia, pese a la consanguinidad de los socios de la primera con la segunda compañía”40. d) Las supuestas irregularidades en la adquisición de divisas “no encuadran dentro del ingrediente normativo previsto para el lavado de activos” porque dicho delito no contempla como delito subyacente “la adquisición irregular o sin el cumplimiento de requisitos de moneda extranjera”41. e) No puede tomarse como un indicio en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego el hecho de que fue investigado en Alemania en el año 1989, porque, para empezar, fue absuelto y de utilizarse dicha investigación se vulneraría la presunción de inocencia y el principio de non bis in idem, aspecto que también se predica de la investigación seguida en Colombia y que culminó con prescripción. f) Los indicios adicionales que estructuraron la acusación no guardan relación con el delito endilgado, porque (i) la investigación adelantada por las autoridades norteamericanas en contra de uno de los propietarios de Turismo Costa Brava, casa de cambio receptora de las divisas procedentes de Fimesa de Colombia SA, la cual culminó con sentencia condenatoria, no fue por lavado de activos “sino por asociación para poseer, administrar, supervisar y dirigir un negocio no autorizado de giro de dinero y no cumplir con las exigencias pertinentes de licencias establecidas por la leyes de los Estados de Illinois, Michigan y Nueva York”42;

(ii) Fimesa de Colombia SA, sucursal de Financiera Metro SA de Panamá, quien estaba autorizada por la Superintendencia Financiera para desarrollar la actividad de arbitraje internacional de divisas es diferente e independiente de la “Oficina de Representación Fimesa SA”, respecto de la cual la 40 Fls. 53 cdno. 5 pruebas. 41 Fl. 54 cdno. 5 pruebas. 42 Fl. 59 cdno. 5 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 misma Superintendencia canceló el permiso de funcionamiento; el informe rendido por la Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF no se contrastó con la contabilidad que soportaba los movimientos financieros de Fimesa de Colombia y “la realidad de los intermediarios del mercado cambiario”, información que de acuerdo con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Banco de la República estaba en orden;

(iv) la investigación adelantada en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego por el delito de exportaciones ficticias en la cual se decretó la prescripción de la acción penal no puede ser utilizado como indicio en contra por virtud del principio de presunción de inocencia; además, este delito no es de aquellos descritos por el Código Penal como delito subyacente de la conducta punible de lavado de activos. 6) Con ocasión del recurso de apelación instaurado por la fiscalía instructora, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por estimar que los elementos materiales de prueba que la fiscalía instructora identificó como prueba indirecta o indiciaria, en realidad constituían apenas “presunciones o conjeturas insulares producto de su particular criterio”43, pues, i) ni la investigación adelantada en contra del señor Jiménez Urrego por un tribunal alemán por hechos ocurridos en el año 1989 en la cual se dictó sentencia absolutoria en su favor, ni la investigación adelantada en Colombia que culminó con prescripción de la acción penal podía utilizarse como indicio de responsabilidad por el delito de lavado de activos; ii) no podía constituir indicio en contra del señor Jorge Enrique Jiménez la investigación seguida a la hermana del procesado, pues, la responsabilidad penal es personal e individual; iii) el hecho que de una de las representantes de la empresa proveedoras de divisas de Fimesa SA fuera incluida en una lista de la OFAC, no podía ser un indicio grave en contra del investigado, porque la incorporación fue posterior y por circunstancias diferentes a las que fueron materia de investigación; iv) contrario a lo expuesto por la fiscalía, las conversaciones telefónicas sostenidas entre los hermanos Carmen Rosa y Jorge Enrique Jiménez Urrego no revelan conductas ilícitas como origen de los recursos utilizados en las actividades cambiarias de la empresa Fimesa de Colombia y, v) las pruebas incorporadas al expediente “no permiten concluir con alguna probabilidad de certeza sobre el origen ilícito de los dineros que fueron invertidos por la Compañía Fimesa de Colombia en la actividad de arbitraje de moneda 43 Fl. 122 cdno. 5 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 extranjera, tampoco que siendo ésta de procedencia lícita fuera destinada a la compra de divisas a Negociemos MCM, a sabiendas de su supuesto origen delictual”44. 7) Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 8) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 9) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem disponen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 10) De conformidad con lo expuesto en la Resolución del 11 de junio de 2008, se tiene que la fiscalía encontró configurada la materialidad del delito de lavado de activos y la responsabilidad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego porque este, supuestamente, introdujo dineros que provenían del tráfico de estupefacientes a través de la actividad de arbitraje de divisas desarrollada por la empresa Fimesa de Colombia, de la cual era su representante legal, lo cual sustentó en i) las dos investigaciones penales que se siguieron en contra del aquí actor (una en Alemania y otra por la justicia colombiana) en casos relacionados con tráfico de estupefacientes o de origen ilícito de dineros, ii) las investigaciones adelantadas por lavado de activos de los representantes de la empresa proveedora de divisas (Negociemos MCM) y de la empresa receptora (casa de cambios Costa Brava) y la inclusión de algunos de ellos en la lista OFAC; iii) el 44 Fl. 128 cdno. 5 pruebas.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 despliegue de “actividades ilícitas” a través de las empresas que representaba y, iv) la actividad irregular de arbitraje de divisas. 11) La Sala advierte que dichos indicios no tenían tal carácter, por cuanto, i) se demostró que el tribunal alemán dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y la investigación adelantada en Colombia culminó por la prescripción de la acción penal; en ese orden, no podía constituir un indicio en contra del demandante ni mucho menos ser consideradas como antecedentes penales, investigaciones que culminaron en favor del aquí actor, aspecto que fue resaltado por los jueces penales; ii) tampoco podía constituir indicio la investigación seguida en contra de la hermana del señor Jiménez Urrego por el manejo irregular de recursos en el mercado de divisas, porque el aquí actor no participaba en los negocios de su familiar y, en todo caso, lo realizado no guardaba ninguna relación con el delito investigado; iii) la inclusión en la lista OFAC de la representante de la empresa proveedora de divisas fue posterior a los hechos por los que fue investigado el señor Jiménez Urrego; iv) la investigación adelantada por las autoridades norteamericanas en contra de uno de los propietarios de Turismo Costa Brava y por la que fue condenado, no guardaba relación con el delito de lavado de activos; v) no se acreditó un manejo irregular de las empresas que representó el señor Jiménez Urrego que las vinculara con actividades ilícitas45; vi) desde el inicio de la investigación se probó que la empresa Fimesa de Colombia desarrollaba la actividad de arbitraje internacional de divisas dentro del marco legal y, en caso de existir supuestas irregularidades en la adquisición de dichas divisas, no estaban contempladas como delito subyacente de la conducta punible de lavado de activos. 12) Asimismo, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 45En la sentencia absolutoria se advirtió que la investigación adelantada por exportaciones ficticias que involucró a la organización Bonanza representada por el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego se terminó por prescripción de la acción penal, no se demostró el origen ilícito de las sumas de dinero que recibió la sociedad CI Stones and By products “por reintegros de divisas y cuentas de compensación” y, respecto de Fimesa de Colombia se acreditó que estaba habilitada para la actividad de arbitraje de divisas, además no se demostró el origen ilícito de las divisas objeto de dicha actividad.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 La Sala advierte, que en el momento de decretarse la referida detención, la fiscalía adujo que la cónyuge del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego realizó acciones con miras a obstruir la justicia; sin embargo, no se refirió de manera particular y, en relación con la conducta del procesado a las razones de necesidad previstas por el artículo 3 citado para la imposición de la medida de aseguramiento. 13) En ese contexto, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, toda vez que, no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se justificó su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.1.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del entonces Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía46.

A la Nación - Rama Judicial le es atribuible desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia47 para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. 46 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 47 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 En este caso concreto no se demandó a la Nación - Rama Judicial, de modo que el daño antijurídico se imputará solamente a la Fiscalía General de la Nación, así: desde el 20 de mayo de 200848 hasta el 28 de enero de 201049. 3.1.4 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU- 363 de 2021, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del procesado digna de reproche y que además tuviera incidencia necesaria y determinante o exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

Sobre esto último, es pertinente resaltar que la entidad demandada invocó como argumento de apelación la culpa de la víctima porque no agotó los recursos de ley contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento; no obstante, el agotamiento de recursos es propio del estudio de un error judicial mas no de una privación injusta de la libertad por expresa regulación del artículo 67 de la Ley Estatutaria 270 de 199650.

Finalmente, aunque en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía consideró que el señor Jiménez Urrego mintió durante la indagatoria porque manifestó no conocer a dos de los implicados en los mismos hechos materia de investigación, la Sala no advierte dicha contradicción del contenido de la versión 48 Fecha en que el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue capturado. 49 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución del 28 de enero de 2010 que confirmó la acusación proferida el 15 de mayo de 2009, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, el artículo 187 consagró que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Por lo tanto, se infiere que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2010. 50 El numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 ofrecida51, además, no fue una circunstancia que incidió de manera determinante ni exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.2.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202152 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la condición con la cual concurren al proceso; la sentencia, de igual forma, señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación de la libertad debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente53. 51 La fiscalía instructora estimó que el señor Jorge Enrique Jiménez mintió porque manifestó no conocer a Jaime Bronstein, sin embargo, en la diligencia de indagatoria rendida el 27 de mayo de 2008 se evidencia que informó lo siguiente: “PREGUNTADO.

Dígale a la Fiscalía si conoce al señor Jaime Brostein Timinesky de ser así qué relación tiene con esta persona. CONTESTÓ. Si lo he visto algunas veces y creo que es funcionario de la compañía ALFA, quienes eran los intermediarios o representantes de los señores Mazza de Chile y las empresas exportadoras cambistas de Colombia pero no he tenido con él ningún tipo de trato comercial de manera personal” (fl. 112 cdno. 2 pruebas), por su parte, no le fue formulado ningún interrogante en la diligencia del 23 de mayo ni en la del 27 de mayo de 2008 en particular sobre relación comercial o de cercanía con el señor Franklin Ladino Leyton, aún así, la fiscalía consideró que mintió a pesar de que tuvo conversación directa respecto a inconvenientes presentados en el transporte de algunas divisas con destino a Costa Brava. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 53 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que, también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada”.

En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad54. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación que se comenta son de aplicación inmediata, de manera que, por todo el periodo de privación de la libertad el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego tendría derecho, en principio, a percibir una indemnización de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cuanto estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 hasta el 28 de junio de 2011, sin embargo, debido a que solo se atribuye responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, esta responde en proporción por el periodo durante el cual el demandante estuvo a su cargo, es decir, desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 54 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 28 de enero de 2010; en consecuencia la indemnización del actor asciende a cincuenta y cuatro punto treinta y tres (54.33) smlmv. 4) En cuanto concierne a los demandantes Gloria Inés Ramírez Bonilla55, Camila Andrea Jiménez Ramírez, Juan Sebastián Jiménez Ramírez56 y Carmen Elisa Urrego de Jiménez57 se pone de presente que, además de demostrar el parentesco58 acreditaron la intensidad del perjuicio moral59, de modo que la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa equivalente a la suma de veintisiete punto dieciséis (27.16) smlmv, para cada uno; por consiguiente, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por perjuicio moral. 3.2.2 Perjuicios materiales 3.2.2.1 Daño emergente 1) El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente por el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que asumieron la defensa técnica del señor Jiménez Urrego en el proceso penal. 55 Quien acude en la condición de cónyuge del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego. 56 En la condición de hijos. 57 Progenitora del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego. 58 Registro civil de matrimonio de Jorge Enrique Jiménez Urrego y Gloria Inés Ramírez Bonilla (fl. 7 cdno. 2), registros civiles de nacimiento de Juan Sebastián Jiménez Ramírez y Camila Andrea Jiménez Ramírez (fls. 5 y 6 cdno. 2) y, registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Jiménez Urrego (fl. 3 cdno. 2). 59 La declarante María Carmenza del Pilar Garzón (récord 02:21:13 audiencia de pruebas), conoce al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y a su familia porque era vecina de su progenitora en el municipio de Ubalá (Cundinamarca) y refiere que los conoce “de toda la vida”, señaló que la familia estaba integrada por la señora Carmen Elisa Urrego, madre del señor Urrego Jiménez, su esposa y dos hijos, tuvo conocimiento de la afectación emocional que padeció la señora Carmen Elisa Urrego por la privación de la libertad de su hijo, la vio muy deprimida y en muchas ocasiones supo que enfermó. Por su parte, la declarante Luz Marina Rincón (récord 02:07:44 audiencia de pruebas), conoció a la esposa del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego porque por su profesión de administradora de empresas y perito avaluadora de inmuebles emitió concepto y la asesoró en el proceso de venta de un apartamento de propiedad de la familia, refiere que conoció a la señora Gloria Inés Ramírez Bonilla antes de la privación de la libertad de su esposo mientras la asesoraba y luego fue testigo del dolor que padecieron ella y sus hijos como consecuencia de la detención, la discriminación que sufrieron en el edificio donde vivían, se vio frustrada la venta del apartamento, del “escandalo mediático” por el proceso penal que tuvo que enfrentar el señor Jiménez Urrego, debieron trasladarse del sector de Unicentro a Modelia “porque fue muy feo el trato de la gente, le dejaron de hablar, la humillaban, a los dos chicos que eran muy niños en ese momento, fue como muy fea la situación”, (…) “ver a esta señora sufrir, vivir en un estrato muy bueno y tener que irse a vivir a Modelia, cambiar a los chicos de colegio, cambiar de vida, ver que se les cayó el mundo” y “todas las angustias de esta señora, de ver que el papá de sus hijos estaba en esta situación y ver que todo el mundo les volteó la espalda por ver que eran tan criminales supuestamente” (récord 02:11:55 audiencia de pruebas).

La declarante Rubiela Díaz Plata (récord 02:31:38) conoció a la señora Gloría Inés Ramírez Bonilla porque su hija era compañera de colegio de Camila Andrea Jiménez Ramírez, por esta razón tuvo conocimiento de la afectación moral que vivió la señora Gloria Ramírez y sus hijos como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, la depresión que vivió Camila Andrea Jiménez.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 2) La entidad apelante se opuso al reconocimiento pecuniario por considerar que el a quo desconoció las reglas fijadas por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (exp. 44.572), pues, tuvo acreditado el perjuicio únicamente a partir de las certificaciones de pago expedidas por los profesionales del derecho y las intervenciones de los abogados en la actuación penal. 3) Al respecto, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia tuvo por demostrada la erogación patrimonial sufrida por el demandante Jorge Enrique Jiménez Urrego con base en las certificaciones expedidas por los abogados Fabio Fonseca Barbosa60, Edith Pilar Bello61 y Nidia H. González Acosta62, además por las actuaciones que aquellos desplegaron en su defensa técnica en el proceso penal63; sin embargo, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera64, debe concluirse en esta oportunidad que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material reclamado por concepto de daño emergente, por cuanto no aportó la respectiva factura o documento equivalente en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a la gestión del abogado y la prueba de su pago, como tampoco se probó el contrato de servicios profesionales celebrado para tal fin. 4) Debido a la falta de acreditación del perjuicio reclamado, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente y, en su lugar, negará dicha pretensión. 3.2.2.2 Lucro cesante 3.2.2.2.1 Ingresos dejados de percibir por el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego 1) En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego durante el periodo en que estuvo privado de la libertad, los cuales obtenía de i) la prestación de 60 Fl. 135 cdno. 5 pruebas. 61 Fl. 136 cdno. 5 pruebas. 62 Fl. 137 cdno. 5 pruebas. 63 Fabio Fonseca Barbosa (fls. 202 cdno. 72 anexo, fl. 74 a 90 cdno. 5 pruebas);

Edith Pilar Bello Velandia (fls. 1 a 6 cdno. 20 anexo); Nidia H. González Acosta (fls. 165 a 179 cdno. 3). 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 sus servicios profesionales y ii) la representación de “hecho” de las sociedades CI Agroindustrial de Materias Primas Orgánicas SAS - CI Prorgánicas SAS, Ci Stones and By Products Trading SAS, Mercado de Valores Integrados Ltda - Valintegrados Ltda, Promotora de Materias Primas Orgánicas del Tolima Ltda - Promatol Ltda “las cuales asumían todos los gastos para su manutención”65, además de los ingresos que dejó de percibir durante el periodo en el que no le fue posible vincularse laboralmente, que, en total se estimaron en la suma equivalente a quince millones de pesos mensuales ($15.000.000,oo). 2) El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, mientras que la parte demandante solicitó que se acceda al mismo, porque, en su criterio, ante la falta de demostración del valor de los ingresos este debió liquidarse a partir del salario mínimo legal mensual vigente. 3) Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado que el demandante para el momento de la privación de su libertad ejercía una actividad productiva lícita66, actividad que no pudo realizar mientras estuvo privado de su libertad; empero, no se probó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se demostró la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor. 4) Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que, no se probó que el demandante estuviera vinculado en una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado67. 5) Tampoco se reconocerá indemnización por el periodo que tardó en vincularse laboralmente luego de la privación de la libertad pues de conformidad con la sentencia 65 Fl. 87 cdno. ppal. 66 A partir de la resolución que definió la situación jurídica se colige que el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego fue vinculado a la investigación penal porque dos empresas de propiedad de la familia Jiménez Urrego supuestamente estaban involucradas en la actividad de arbitraje de divisas provenientes del narcotráfico, de un lado, la empresa Fimesa de Colombia como comercializadora de las divisas y, de otro, la empresa CI Stones and By Products a la cual se acusó de recibir dichas divisas “como presuntos reintegros por exportaciones y cuentas de compensación” (Resolución del 11 de junio de 2008 -fls.123 a 161 cdno. 2 pruebas), a su vez la declarante Elsa Chávez de Ruiz, quien afirmó conocer al señor Jiménez Urrego desde hace 40 años, por haber trabajado con él en la empresa Navenal y posteriormente porque laboró en la empresa CI Stones and By Products durante el periodo comprendido entre 2003 a 2008, tuvo conocimiento por las funciones que desempeñaba como asistente del “oficial de cumplimiento” que era una empresa de propiedad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, en la cual también trabajaban otros integrantes de la familia Jiménez Urrego, en cuyo objeto exportaba bilis y cálculos biliares de origen animal para destinarlos a la fabricación de medicamentos (récord 01:48:32 audiencia de pruebas). 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, ello únicamente aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo que no ocurrió en el caso concreto. 6) Ahora bien, en atención a que no se acreditó la suma que el demandante percibía, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado se presume que el demandante devengaba por lo menos un (1) salario mínimo mensual vigente68, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación69.

La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.423.500 (1+ 0.004867)20,8 – 1 S= 31.079.920,33 i 0.004867 7) Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de indemnización y, en su lugar, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego la suma de treinta y un millones setenta y nueve mil novecientos veinte pesos con treinta y tres centavos ($31.079.920,33). 3.2.2.2.2 Ingresos relacionados con la liquidación de unas sociedades 1) La parte demandante reclamó en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, como cesionario de cuatro sociedades liquidadas70, la renta que estas dejaron de percibir durante los diez (10) años siguientes al inicio de la investigación penal seguida en contra del aquí actor, pues, se afirma que el señor Jiménez y las sociedades con las que tenía vínculos “fueron incluidas en la lista OFAC (“Lista Clinton)”71, circunstancia que “implicó el bloqueo de las actividades económicas que aquél y estas desarrollaban” 68 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2008- era $461.500 y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia, razón por la cual debe tomarse como base de cálculo el monto del salario mínimo legal mensual vigente para este momento. 69 Como ya fue considerado en esta providencia, el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008 al 28 de enero de 2010, es decir, durante 20,8 meses. 70 Esto es, i) CI Agroindustrial de Materias Primas Orgánicas SAS - CI Prorgánicas SAS, ii) CI Favor de CI Stones And By Products Trading SA, iii) Mercado de Valores Integrados Ltda - Valintegrados Ltda y iv) Promotora de Materias Primas Orgánicas Ltda - Promatol Ltda 71 Fl. 85 cdno. ppal.

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 e “impidió que dichas sociedades pudieran seguir desarrollando su objeto social, haciéndolas inviables económicamente y conduciendo finalmente a su liquidación”72. 2) El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de la indemnización por estimar que, como consecuencia de la privación de la libertad del aquí demandante, las empresas debieron ser liquidadas. 3) La entidad demandada, en el recurso de apelación solicitó su revocatoria, porque el perjuicio no está acreditado, pues, las pruebas aportadas no evidencian la real situación de las empresas antes de la investigación ni durante la misma, así como tampoco se estableció la composición accionaria requerida para establecer el reparto de utilidades. 4) En relación con este punto de la controversia, contrario a lo concluido por el a quo, la Sala encuentra que no se demostró la relación de causalidad entre la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y los ingresos que supuestamente dejaron de percibir las sociedades; por el contrario, a partir de lo afirmado en la demanda, se tiene que i) las empresas fueron incluidas en la lista OFAC o también llamada “Lista Clinton”73, la cual es elaborada por la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de Estados Unidos para identificar personas o empresas cuyas actividades económicas estuvieran relacionadas con el narcotráfico o el terrorismo, ii) no se demostró que la inclusión en el referido listado tuvo origen precisamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del aquí demandante y, iii) las pruebas obrantes en el expediente evidencian que para aquella época también se inició una investigación por el delito de blanqueo de capitales por parte de la República de Panamá74; en consecuencia no existe certeza 72 Hechos 34 y 35 de la demanda (fl. 85 cdno. ppal.). 73 Fl. 85 cdno. ppal. 74 Con la demanda se aportó copia de la decisión adoptada el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá en la cual se informó la reapertura de investigación en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego para determinarse el origen y motivos de los fondos manejados por el señor Jiménez Urrego, razón por la cual fue citado a rendir indagatoria el 8 de abril de 2008 -fecha anterior al momento en el que fue capturado en Colombia por la investigación adelantada por lavado de activos-, finalmente en la referida decisión la autoridad judicial de la República de Panamá dispuso proferir “sobreseimiento provisional a favor de Jorge Enrique Jiménez Urrego” por el delito de blanqueo de capitales y “sobreseimiento definitivo a favor de él, por el delito relacionado con la droga”, luego de considerar que “en la presente instrucción sumarial no se ha logrado acreditar de manera fehaciente la existencia del delito, aunque no puede descartarse en términos absolutos dicho delito, el cual es autónomo y su investigación no depende de cualquier otra investigación nacional o extranjera, razón por la cual se dicta sobreseimiento provisional a favor de Jorge Jiménez Urrego, no obstante, como la fiscalía formuló cargos por delitos relacionados con droga en el presente sumario y no hay ningún elemento que vincule al imputado con droga en el presente sumario y no hay ningún elemento que vincule al imputado con dicho delito” (fls. 208 a 211 cdno. 2 pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 de que la inclusión de las sociedades en la lista OFAC haya obedecido concreta y exclusivamente a la investigación iniciada por lavado de activos en Colombia. 5) Sobre esto último, aunque uno de los testigos que declararon en el presente proceso, quien manifestó ser uno de los abogados que coordinó la defensa penal del aquí demandante tanto en la República de Panamá como en Colombia, informó que todas las investigaciones tuvieron origen en la investigación penal iniciada en Colombia, aspecto que, su vez, dio lugar a la inclusión de las sociedades en la lista OFAC75, esta afirmación se desvirtúa con la consideración expuesta en la decisión adoptada el 15 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, aportada al proceso, según la cual la investigación adelantada en ese país en contra del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego es autónoma e independiente de otra investigación nacional o extranjera (fls. 208 a 211 cdno. 2 pruebas). 6) Por las precedentes razones, debido a la ausencia de demostración del perjuicio alegado y el nexo con la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego se revocará la decisión de primera instancia que accedió a la indemnización reconocida en primera instancia y, en su lugar, se negará dicha pretensión. 75 El testigo Luis Fernando Román Fernández (récord 00:49:00 audiencia de pruebas), quien conoció al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego porque le prestó servicios como consultor en materia empresarial y le brindó asesoría jurídica durante la investigación penal adelantada en su contra como abogado especialista en derecho cambiario, derecho societario y tributario afirmó: (i) que “a través de las noticias de prensa de la página de la Fiscalía, de las notas de prensa, de televisión, de la UIAF de Colombia eso se conectó con informaciones de otras unidades de investigación financiera que actúan en otros países a partir de la toma de base de información de conductas irregulares en el mundo, se abrieron procesos por los mismos hechos porque esas compañías habían negociado divisas con Chile, con Ecuador y porque las empresas de Jorge también tenían sucursal en Panamá. Se armaron entonces procesos en el Ecuador, en Chile y en Panamá por los mismos hechos tomando como base fundamental de las indagaciones que se iniciaron en esos países las noticias criminales de Colombia”;

(ii) El señor Jorge Enrique Jiménez Urrego, sus familiares y las empresas de la familia fueron incluidos en la Lista OFAC poco después de la acusación de la Fiscalía que terminó con acusaciones transnacionales y permanecieron por diez años en la referida lista; (iii) la actuación de la Fiscalía General de la Nación en Colombia, el inicio de la investigación y la privación de la libertad fueron determinantes en todos los demás procesos que se iniciaron en contra de él porque el inicio de los procesos de Chile, Perú y Panamá obedeció primero a las noticias por información de prensa y después a las insistencias judiciales que mandó la Fiscalía de Colombia, no fue por otros hechos, ni por iniciativa propia;

(iv) a raíz del resultado de la investigación y las decisiones judiciales “en los que se honró la conducta de sus empresas y de ellos mismos, la Embajada Americana aceptó este material probatorio y [los] borró de la lista Clinton”. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 3.2.3 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena o estimada opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego la participación en la comisión de un delito, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, en un proceso que culminó por sentencia absolutoria, la Sala evidencia la concreción de una afectación al buen nombre de quien fue investigado, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en especial si se considera que la noticia de la investigación y captura del aquí actor fue ampliamente divulgada76. 3) La Sala debe precisar que el a quo accedió al reconocimiento de una indemnización pecuniaria en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por la afectación al buen nombre, aspecto a lo cual la entidad demandada se opuso en el recurso de apelación, pues, se desatendió el criterio establecido en sentencia de unificación por esta Corporación según el cual debe privilegiarse la adopción de medidas de reparación no pecuniarias en relación con este tipo de perjuicios. 76 La fiscalía a través de un comunicado de prensa hizo pública la captura del señor Jiménez Urrego (fl. 274 a 275 cdno. 2 pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 4) Al respecto, la Sala pone de presente que, como bien lo alega la entidad apelante, la sentencia de unificación privilegió la adopción de medidas de reparación no pecuniarias por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente relevantes77; no obstante, también advirtió que en casos en los que se acredite una afectación excepcional es posible acceder a la reparación pecuniaria. 5) En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma válida y procedente de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido, dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida al demandante. 6) Se ordenará en consecuencia, que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el que se disculpe con el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desee que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que el actor opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 7) Por las razones precedentes se revocará la indemnización reconocida en primera instancia en su favor para en su lugar ordenar a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado de disculpas en la forma dispuesta en la presente providencia. 4.

Conclusión En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 objeto el señor Jorge Enrique Jiménez Urrego y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de i) los perjuicios morales que se encuentran probados en favor de los familiares que integran la parte actora del proceso, ii) el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en favor del señor Jiménez Urrego por los ingresos dejados de percibir mientras estuvo detenido, iii) una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iv) se negarán las demás pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA78 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP79 debido a la prosperidad parcial de los recursos de apelación presentados por las partes no se condenará en costas en esta instancia80. Finalmente se mantendrá la condena en costas impuesta en contra de la entidad demandada en primera instancia por resultar vencida en el proceso de conformidad con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionada mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, la cual queda así: 78 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 79 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 80 El tribunal en primera instancia se abstuvo de condenar en costas, aspecto que no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes. Expediente 25000-23-36-000-2017-00751-01 (71.984) Actor: Jorge Enrique Jiménez Urrego y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) En favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego el valor de cincuenta y cuatro punto treinta y tres (54.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) En favor de cada uno de los demandantes Gloria Inés Ramírez Bonilla, Camila Andrea Jiménez Ramírez, Juan Sebastián Jiménez Ramírez y Carmen Elisa Urrego de Jiménez, la suma de veintisiete punto dieciséis (27.16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de treinta y un millones setenta y nueve mil novecientos veinte pesos con treinta y tres centavos ($ 31.079.920,33), en favor del señor Jorge Enrique Jiménez Urrego.

CUARTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Jorge Enrique Jiménez Urrego una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénase en costas de primera instancia a la Nación - Fiscalía General de la Nación; su liquidación se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con la parte considerativa.” 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado