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11001031500020220353900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 5681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Myriam Alarcon Acosta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: MYRIAM ALARCÓN ACOSTA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE Proveniente del Juzgado 31 de Familia del Circuito de Bogotá, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES Ante esta corporación, la señora Myriam Alarcón Acosta interpuso acción de tutela contra el registrador Nacional del Estado Civil, el presidente de la República y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, los que, en síntesis, consideró vulnerados con ocasión de «muchísimas inconsistencias pruebas, hechos notorios y la sombra de duda que se ciernen sobre los resultados» que se presentaron en el marco de las elecciones presidenciales llevadas a cabo el 29 de mayo y el 19 de junio del presente año. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: DECRETAR la ANULACIÓN de la CREDENCIAL de presidente electo entregada al candidato Gustavo Petro por hacer sido elegido con un clarísimo #FRAUDE ELECTORAL. SEGUNDA. ORDENAR la revisión y verificación del SOFTWARE que uso la Registraduría para adelantar, contar y verificar los votos en las elecciones 2022 de congreso y presidencia, con profesionales idóneos y las empresas que este tutelante decida.

TERCERA. Ordenar el Reconteo Físico Voto a Voto de todas las mesas de votación de Colombia, en cada Registraduría de Colombia, con la presencia de los delegados de nuestro grupo REPUBLICANO. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 2 CUARTA.

Una vez se entregue el conteo y resultado final de votos, se decida quién es el nuevo presidente electo o de probarse el #FRAUDE ELECTORAL DENUNCIADO se ordene la Anulación Total de estas Elecciones demandadas. QUINTA. Solicito señor Juez que ordene la aplicación de los artículos 216 y 217 CP. Por cuanto se ha violado el orden constitucional y se hace necesaria la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas SEXTA.

Ordenar a la Registraduría la totalidad de los números de cédulas que votaron efectivamente en las elecciones 2022 para segunda vuelta presidencial. SEPTIMA. Otras peticiones A.- Solicitar a los organismos de control que expidan documento escrito para conocer los hallazgos que estos realizaron en las mesas y puestos señalados y ¿cuál fue el procedimiento que se realizó? y con ello sustentar el marco normativo aplicado para ese procedimiento. b).- Solicitar se realice la divulgación por los medios legales autorizados para que acudan los ciudadanos que deseen integrar esta tutela conforme al mandato expreso en la sentencia SU-116/18. c).- Y las demás que su señoría determine en relación con la protección de los derechos fundamentales en elegir en democracia en conexidad con el Debido Proceso y Seguridad Jurídica Adicionalmente, a título de medida provisional, solicitó: Decretar la ANULACIÓN de la CREDENCIAL de presidente electo entregada al candidato Gustavo Petro, - elegido al parecer, con un clarísimo #FRAUDE ELECTORAL, del cual se existen miles y miles de pruebas, mientras se emite fallo de fondo en la presente Tutela, por violación de mis derechos fundamentales.

De mantenerse, estaremos en medio de un cáos (sic) social y del peligro de que la patria entre en una Guerra Civil de mayores proporciones, lo cual tiene que evitarse (…) SUSPENDER oficialmente la comunicación de resultados definitivos de las elecciones para Presidente de la Republica y demás actos administrativos que se deben desarrollar hasta tanto se haga el RECONTEO de los votos en los puestos de votación en donde el suscrito (a) deberá estar en forma presencial o haya delegado a otra persona en su representación por la falta de garantías descritas en esta tutela y con ello la asignación de servidores públicos IMPARCIALES E IDONEOS para realizar dicha actividad y demás organismos nacionales e internacionales establecidos para tal fin.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 3 II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.

En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares.

La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte.

Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3.

En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 4 autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 5 los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien la solicitud de amparo se dirige, entre otras, contra el presidente de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Ciertamente, de la simple mención a la Presidencia de la República o a la figura misma del presidente en una acción de tutela no puede derivarse la aplicación automática e irreflexiva de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Una interpretación en contrario, perfilada bajo el entendimiento de que el presidente de la República está legitimado en la causa por pasiva en todas aquellas acciones de tutela en las que se pida su vinculación o que se promuevan, por ejemplo, contra autoridades nacionales o entidades u organismos de la Rama Ejecutiva o contra determinados miembros de la fuerza pública, simplemente porque la Constitución le confiere la calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno, suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas, generaría un escenario caótico de congestión del Consejo de Estado, por cuenta de una aplicación, carente de rigor, de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 6 Dicho esto, en el caso particular, lo que sí advierte el Despacho es que mediante la acción de tutela la demandante busca, entre otras, que se decrete «LA ANULACION DE LA CREDENCIAL entregada al presunto CANDIDATO ELECTO Gustavo Petro», que se ordene un recuento manual de los votos de todas las mesas instaladas para ese certamen electoral y que se efectúe una auditoría a los softwares utilizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el proceso electoral, lo cual reafirma claramente que la vulneración alegada en este caso nada tiene que ver con acciones u omisiones del presidente de la República.

Así las cosas, como la supuesta vulneración provendría del Registrador Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y de los particulares encargados del software empleado en el proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916 y las reglas de reparto establecidas en los numerales 3 y 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 20217, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, debe ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Por lo anterior, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se 6 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar». 7 «Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

(…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03539-00 Demandante: Myriam Alarcón Acosta Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: auto que remite expediente 7

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase de inmediato el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN