Micelio
11001031500020240156901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hilda Guzman Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: HILDA GUZMÁN GÓMEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante se trata de un asunto meramente económico.

La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Hilda Guzmán Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Hilda Guzmán Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 21 de febrero de 2018 y el 10 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01; así como, en contra de la dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo vital en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas, confianza legítima y seguridad jurídica que han sido violentados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Se revoque la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, que declaró la nulidad de las Resoluciones 621 de 1993, 622 del 18 de marzo de 1993, 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2 - 2013 - 006253 del 20 de mayo de 2013 y demás actos administrativos y se nieguen las pretensiones de GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, restituyéndome todos mis derechos económicos. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones judiciales (Sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado nro. 250002342000201503972 01 nro. Interno, 3879 – 2018). 4.

Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo del Recurso de Revisión de fecha 22 de noviembre de 2022, radicado No. 1101-03-15-000-2022-02384-00 proferido por el Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, porque el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dar por probado 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho que no fue sometido a controversia y que carecía de prueba, determinó que no se revisara la sentencia y se limitara a ratificar la vulneración de mis derechos fundamentales. 5.

Dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del proceso, radicado No 25000-23-42-000-2015-03972-01 y Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022- 02384-00 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, el 30 de junio de 1967, contrajo matrimonio católico con el señor Eduardo Uribe Rincón, quien falleció el 26 de diciembre de 1992, por lo que aseguró que su matrimonio gozaba de plena validez y vigencia, y que dicho vínculo solo terminó con la muerte de su esposo. Agregó que de dicho matrimonio nacieron sus tres hijos María Juliana Uribe Guzmán, Eduardo Fabián Uribe Guzmán y Mayda Johana Uribe Guzmán. Expuso que “(…) la muerte de mi esposo (…) ocurrió el sábado 26 de diciembre de 1992 cuando cerca de las 6 a.m. en nuestro domicilio familiar ubicado en la Carrera 72A No. 48-66 del barrio Normandía de la ciudad de Bogotá, como consta en el informe de Bomberos, se inició una conflagración. A esa hora mi esposo estaba dormido y en compañía de nuestra hija Mayda Johanna Uribe Guzmán. Iniciada la conflagración, mi esposo se intoxicó por la inhalación de humo; intentó rescatar a nuestra hija, que ya había salido de la casa y desafortunadamente él falleció por la aspiración de dióxido de carbono (…)”2.

Manifestó que, hasta el momento de su muerte, el señor Uribe Rincón laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el cargo de profesional grado 5. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, con ocasión del fallecimiento del señor Uribe Rincón, “(…) presenté solicitud de reconocimiento de pensión en calidad de cónyuge sobreviviente y, paralelamente, Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, se presentó en “representación” de sus 2 hijas menores, Claudia Fernanda y Adriana del Pilar, y solicitó el reconocimiento de pensión para las 2 hijas extramatrimoniales (…)”3.

Indicó que, mediante la Resolución nro. 0622 de 1993, el SENA reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión a su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente y el otro 50% a favor de las hijas menores del causante, Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, representadas por su madre, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.

Aseguró que en el año 1999 y 2008, respectivamente, se cumplió la condición resolutoria a la que estaba sometida el pago del porcentaje de la mesada pensional a favor de las jóvenes Claudia Fernanda y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, por lo que precisó que, a través de la Resolución nro. 02313 del 22 de agosto de 2008, el SENA le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente a su favor.

Reprochó que “(…) 16 años después del fallecimiento de mi esposo y cuando ya sus hijas extramatrimoniales habían perdido el derecho a la pensión, GLORIA ESPERANZA presentó solicitud de reconocimiento para el pago de pensión como supuesta compañera permanente, calidad que nunca ostentó (…)”4; sin embargo, resaltó que la solicitud de la señora Rodríguez Ospina fue rechazada.

Adicionalmente, sostuvo que, contra la anterior decisión procedía recurso de reposición, el cual no fue presentando, por lo que, afirmó que no se agotó la vía gubernativa. Relató que, inconforme con el rechazo de su solicitud, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina “(…) demandó la pensión de sobreviviente, en calidad de “presunta” compañera permanente de mi esposo EDUARDO 3 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co URIBE RINCÓN, relación que nunca existió y que no fue alegada sino hasta cuando las hijas extramatrimoniales de la señora, ya profesionales y especializadas dejaron de recibir parte de la pensión de mi esposo (…)”5.

Al respecto, aseveró que “(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin probar la condición de compañera permanente que alegaba la accionante y sin considerar que no fue agotada la vía gubernativa, a través de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA y a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge. Sentencia que fue apelada (…)”6. Anotó que “(…) la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior, con la certeza errada y sin ninguna prueba, que asegurara que la accionante era la compañera permanente de mi esposo, quien nunca compartió techo, lecho y mesa con ella, siendo que las relaciones sexuales esporádicas en las que hay concepción de prole no generan una relación de efectividad análoga a la conyugal (…)”7.

Manifestó que, inconforme con las anteriores decisiones, interpuso recurso extraordinario de revisión y que, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, lo declaró infundado. Adujo que “(…) las decisiones judiciales demandadas tienen su fundamento en un hecho que no fue probado y no tiene demostración porque es falso, y se trata de la convivencia entre mi esposo y GLORIA 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPERANZA RODRIGUEZ OSPINA. Ellos fueron amantes esporádicos y de oportunidad, pero nunca convivieron o tuvieron una relación sentimental estable. Mi esposo respondió por esas hijas ilegítimas y por sus necesidades, estuvo presente en sus vidas por caridad y obligación, pero la relación con la madre se limitó a las relaciones sexuales ocasionales extramatrimoniales (…)”8.

Argumentó que “(…) las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa han tomado decisiones que desprotegen y vulneran mis derechos y garantías fundamentales, eliminando de un plumazo el derecho vigente a la fecha en que fueron reconocidos mis derechos legítimamente obtenidos, afectando gravemente mi subsistencia y tratándome como si fuera una delincuente, incluso fijando Agencias tasadas en $1.160.000 por exigir mis derechos (…)”9.

Señaló que las accionadas “(…) [omitieron] su obligación de probar la convivencia entre mi esposo y la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, convivencia que nunca existió y menos aún durante los 5 años de vida de mi esposo. También dejó de exigir el cumplimiento de la obligación legal de agotar la “vía gubernativa” para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, para concluir, cambió el derecho para favorecer a la accionante, aun cuando en ese proceso vulneraron los míos como ciudadana y mujer de la tercera edad (…)”10.

Alegó que “(…) se debió probar la existencia de la convivencia durante los 5 últimos años de vida de mi esposo Eduardo Uribe, pues Esperanza Rodríguez, ni siquiera aparecía registrada como beneficiaria ante la EPS o ante los servicios de salud del SENA, además, esperó 16 años para evitar otras pruebas como la visita domiciliaria con la cual se hubiera podido demostrar la circunstancia del lugar de la presunta cohabitación, y puso a declarar a la hija que para le época de los hechos tenía 9 años y no a la hija mayor que estaba próxima a cumplir 18 para la época de la muerte 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mi esposo. Por el contrario, no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio de los hermanos de mi esposo, quienes manifestaron no conocerla (…)”11. Indicó que las autoridades judiciales accionadas “(…) se limitaron a tomar como pruebas únicamente las fotos y las declaraciones extrajuicio amañadas, sin considerar las pruebas presentadas por mi abogada y por mi (…) y sin ordenar pruebas de oficio (…)”12.

Agregó que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina carece de aptitud legal pues nunca convivió con su esposo ni tuvo vida marital con él. Aseguró que la señora Rodríguez Ospina “(…) hizo incurrir en error a los jueces, pues mediante fotos y declaraciones extrajuicio fraudulentas, pretendió demostrar una inexistente convivencia, a tal punto que solo hasta 2008, viéndose sin la pensión de sus hijas, decidió reclamar el inexistente derecho, esperando 16 años después de la muerte de mi esposo y ya fuera del SENA, donde ni siquiera estaba registrada.

Es FALSO que mi esposo Eduardo Uribe Rincón haya convivido con Gloria Esperanza Rodríguez (…)”13. Explicó que las providencias judiciales cuestionadas afectan su derecho al mínimo vital, en conexidad con la vida y la dignidad humana, toda vez que “(…) i) la proporción en la que disminuye[n] la pensión es muy alta, pues se trata de un 50% menos; ii) pasó mucho tiempo hasta la reducción del monto de la pensión, lo cual generó unos derechos adquiridos a continuar recibiendo la totalidad de la pensión, además porque la señor Gloria Esperanza nunca reclamó en el momento oportuno; iii) yo ya soy una persona mayor de edad y con una salud precaria, razón por la cual no dispongo de ningún otro medio u oportunidad que me permita equiparar lo que venía recibiendo en razón a la pensión; iv) mis obligaciones actuales y mi calidad de vida no me permiten adecuarme a un nuevo estilo de vida con la mitad de los ingresos que solía recibir, y 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por mi avanzada edad, no puedo adaptarme a ello; v) la calidad y las condiciones de vida que tengo ahora fueron con ocasión de la pensión recibida, motivo por el cual una disminución tan grande afectaría gravemente mi entono personal y familiar y mi estatus socioeconómico (…)”14.

Adicionalmente, expuso que vive en un apartamento ubicado en un barrio estrato 5 de la ciudad de Bogotá, y presentó una relación de sus gastos y obligaciones mensuales, asignando un valor a cada concepto. Finalmente arguyó que, en este caso, “(…) puede constatarse [la ocurrencia de un] daño cierto e inminente, estando probado que treinta (30) años después de haber obtenido la pensión de supervivencia conforme a las normas vigentes para el momento del fallecimiento de mi esposo Eduardo Uribe Rincón y con la certeza de haber estado casada y conviviendo con el hasta el día de su muerte, aparece una mujer argumentando una convivencia simultánea, sin pruebas legales, sin demostrar la existencia de sentencia judicial, escritura o conciliación en la que se vislumbrara tal hecho y obtiene de los jueces la mitad de la pensión de mi esposo y de paso acaba con la paz y la tranquilidad de una anciana de 82 años (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de marzo de 202416 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 8 de abril de 202417 la admitió, negó la medida 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 17 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar solicitada y dispuso notificar18 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular19 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina20, como terceros interesados en las resueltas del proceso.

De igual forma, requirió, por una parte, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01, el cual fue remitido21; y por otra, a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado para que remitiera con destino a este trámite tutelar, copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 0022. 3.2.

El magistrado de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe23 en el que anotó que en la sentencia de primera instancia cuestionada se encuentran consignados los argumentos que llevaron a dicha corporación a tomar la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados. 18 Esta orden se cumplió el 10 de abril de 2024.

Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 19 Ibidem. 20 Esta orden se cumplió el 16 de abril de 2024. Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 21 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 22 En el informe rendido por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, se indicó que “se puede consultar la totalidad del expediente del trámite del recurso extraordinario de revisión en el sistema de gestión judicial SAMAI”. 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia, lo cual no es de recibo en tanto, desnaturaliza el ejercicio de la acción de tutela y, menos aún, cuando la misma providencia fue objeto del recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado y confirmada en su totalidad, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022.

Es de señalar igualmente que, la misma también fue objeto del recurso extraordinario de revisión, conocido por la sala 22 especial de decisión quien, mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, dispuso “declarar infundado el recurso extraordinario de revisión” (…)”. 3.3. La coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA allegó escrito24 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que la parte accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, sin plantear ningún reproche en contra del SENA. 3.4.

El director regional del SENA Distrito Capital encargado presentó escrito25 en el que argumentó que la acción de tutela no es procedente en este caso, comoquiera que, bajo su consideración, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en arbitrariedad o irracionalidad alguna, contraria a derecho. Agregó que “(…) las decisiones adoptadas se dieron en el marco del ordenamiento jurídico colombiano, luego de realizar procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado, Corte Constitucional para los temas analizados tal y como se evidencia en la providencia debatida, en el mismo sentido, las sentencias proferidas 24 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 25 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso contencioso administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad (…)”. 3.5. El consejero Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, rindió informe26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que la decisión proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada en relación con la causal de revisión propuesta, por lo que aseveró que, no existe una anomalía o equivocación alguna que afecte la validez del fallo, incluido, lo atinente a la condena en costas que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que “(…) lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, tal y como también se pretendió a través de la interposición del medio excepcional de impugnación [recurso extraordinario de revisión], porque se está en desacuerdo con lo decidido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que se ordenó que la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Eduardo Uribe Rincón, debía ser compartida entre las beneficiarias señora Hilda Guzmán Gómez [cónyuge supérstite] y Gloria Esperanza Rodríguez Ospina [compañera permanente supérstite], [50 % para cada una], así como lo resuelto en el medio excepcional de impugnación (…)”. 3.6.

La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, guardó silencio. 26 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de julio de 202427, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, analizó las providencias cuestionadas por la parte actora y arguyó que “(…) los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto (…)”. Sostuvo que, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó28 reiterando, inicialmente, la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela. Posteriormente, precisó que “(…) el erróneo fallo proferido por el Magistrado Orlando Jaiquel anulando mi derecho adquirido 25 años atrás, no es erróneo porque yo no esté de acuerdo con él, es erróneo porque es 27 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 28 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falso que la señora Rodríguez Ospina NUNCA fue compañera permanente de mi esposo, NUNCA compartió lecho techo, lecho y mesa con él, y menos aún convivió con él los cinco últimos años de la vida de mi esposo, pues mi esposo no tenía la facultad de vivir en dos sitios a la vez.

La relación esporádica con la mujer Rodríguez Ospina, aunque generó prole, no pasó de ser una relación esporádica que por ley no genera una relación de efectividad análoga a la conyugal, por tanto, vale recordar que la mera condición de padre en la vida de sus hijos no es prueba de un vínculo afectivo o de dependencia con la madre, mucho menos cuando, como se ha dicho, de las relaciones sexuales esporádicas no emanan derechos patrimoniales o económicos (…)”.

Manifestó que “(…) la apelación contra el fallo del Tribunal, fue asignado a la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde sin valorar apropiadamente las pruebas y los argumentos de la apelación, confirmó la decisión anterior, con la certeza errada y teniendo como pruebas sendas fotos y declaraciones de personas interesadas.

Ignorando pruebas tales como el lugar donde falleció, que fue nuestro hogar hasta la fecha de su muerte, o el hecho de que nunca registró a Esperanza Rodríguez como beneficiaria de los servicios médicos ante el SENA, pero si a sus hijas extramatrimoniales, o el hecho de que ella hubiese esperado 16 años para inventarse una nueva historia, entre otras pruebas (…)”.

Subrayó que “(…) ya en el Consejo de Estado, agravando el daño causado por estos injustos fallos, declara costas en favor de la señora Rodríguez Ospina, victimizándome aún más. Sanción pecuniaria que se suma a la deuda que se origina cuando Colpensiones siguió pagando la pensión de acuerdo con las resoluciones originales y que yo recibí de buena fe, obligación que suma TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($33.411.844,00), dinero que por mi condición de vejez me es imposible pagar.

Nunca pensé que tenía que ahorrar de mi pensión para mantener a una señora que Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después de 16 años se ocurrió la idea de pedir pensión y menos aún que iba a ser declarada co-esposa de mi marido (…)”.

Hizo énfasis en que la presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2024, “habiéndose superado la discusión de forma sobre la procedencia de la tutela contra sentencia”, y que 4 meses después de admitida “(…) el Magistrado (…) decide evadir el problema de fondo y plantea nuevamente el problema jurídico en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y otra sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión”.

Problema jurídico que va en contravía de lo señalado en el Auto Admisorio de la demanda mencionado que ordenó ADMITIR (…) la acción de tutela (…), y termina fallando precisamente sobre la procedencia de la tutela contra sentencia (…) omitiendo el debate de fondo (…)”. Insistió en que “(…) en este caso es evidente la afectación del derecho [al mínimo vital] toda vez [que]: i) la proporción en la que disminuye la pensión es muy alta, pues se trata de un 50% menos; ii) pasó mucho tiempo hasta la reducción del monto de la pensión, lo cual generó unos derechos adquiridos a continuar recibiendo la totalidad de la pensión, además porque la señora GLORIA ESPERANZA nunca reclamó en el momento oportuno; iii) yo ya soy una persona mayor de edad y con una salud precaria, razón por la cual no dispongo de ningún otro medio u oportunidad que me permita equiparar lo que venía recibiendo en razón a la pensión; iv) mis obligaciones actuales y mi calidad de vida no me permiten adecuarme a un nuevo estilo de vida con la mitad de los ingresos que solía recibir, y por mi avanzada edad, no puedo adaptarme a ello; v) la calidad y las condiciones de vida que tengo ahora fueron con ocasión de la pensión recibida, motivo por el cual una disminución tan grande afectaría gravemente mi entorno personal y familiar y mi estatus socioeconómico (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que “(…) el Consejo de Estado en el recurso de revisión dejó de considerar las pruebas presentadas por mi abogada, las cuales dejaban en evidencia la falsedad de la presunta convivencia de esta señora con mi esposo (…)”.

Agregó que “(…) se limitaron a tomar como pruebas únicamente las fotos y las declaraciones extrajuicio amañadas, sin considerar las pruebas presentadas por mi abogada y por mi (…) y sin ordenar pruebas de oficio (…)”. Alegó nuevamente que, las autoridades judiciales accionadas “(…) [omitieron] su obligación de probar la convivencia entre mi esposo y la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, convivencia que nunca existió y menos aún durante los últimos 5 años de vida de mi esposo como lo exige la Ley 797 de 2003 (…)”.

Aseveró que “(…) los fallos de Sentencias tuteladas tienen relevancia Constitucional, al elevar a derecho, la posibilidad de acceder a una pensión, sin importar el paso de los años, a partir de fotografías borrosas, de tiempos indeterminados y con la declaración extrajuicio de cualquier “amigo” o “pariente interesado”. Sin desconocer el hecho de que la Constitución de 1991 reivindicó a las compañeras permanentes, tal condición tiene unos requisitos que la Ley determina taxativamente, pues no cualquiera se puede arrogar tal condición. Sin ir más lejos e incluso empleando las nuevas leyes sobre pruebas, debe recordarse que en las mismas providencias se habla de fotografías defectuosas y borrosas, pero aun así se les dio valor probatorio, aunque nadie confirmó si esa persona que se veía allí era mi esposo o en qué momento fueron tomadas (…)”.

Adicionalmente, en el acápite denominado “V. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL”, la accionante solicitó nuevamente que se concediera “(…) la medida provisional de suspensión de las decisiones judiciales arbitrarias, injustas e irremediables, así como de los actos administrativos derivados de tales decisiones, entre ellas la de COLPENSIONES, según Resolución SUB 309742 del 8 de noviembre de 2023: Considerando las exigencias de Colpensiones para que pague una suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUATRO PESOS ($33.411.844), para mi exorbitante, por un fallo abusivo y desproporcionado y estando demostrado que se vulneraron mis derechos fundamentales, pese a mi condición de sujeto de especial protección, mujer mayor de tercera edad, enferma y en tratamientos médicos especializados (…)”. 5.2.

Por auto proferido el 29 de agosto de 2024 se concedió la impugnación29 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 20 de septiembre de 202430. 5.3. Por auto del 7 de noviembre de 202431, esta Sección dispuso negar las solicitudes de pruebas y de medida provisional formuladas por la accionante en el escrito de impugnación. Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 19 de noviembre de 202432. 5.4.

El 29 de enero de 2025, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez manifestó su impedimento33 para conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que hace parte de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia del 22 de noviembre de 2023, cuestionada en este trámite tutelar. 29 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 01. 31 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 01. 32 Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 01. 33 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199134, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201535, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202136, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201937 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/0138 6.2.1.1. La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la señora 34 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 35 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 36 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 37 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 38 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hilda Guzmán Gómez, hoy accionante, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 0622 de 199339, nro. 001203 de 200640, nro. 02313 de 200841 y nro. 02306 de 200842 expedidas por el SENA; así como, las Resoluciones nro. 055600 de 2008, nro. 049232 de 2009 y nro. 00640 de 2010, expedidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, en un monto correspondiente al 50% del valor reconocido por el SENA. 6.2.1.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 dispuso lo siguiente: 39 “Por medio de la cual el SENA reconoció una pensión de sobreviviente debido al fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón”. 40 “Por medio de la cual el SENA declara la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones nro. 0622 de 1993 y nro. 01128 de 1999 y en consecuencia rebaja el monto de la pensión a la diferencia entre lo que había pagado por dicha prestación y el valor que reconoció por pensión de sobreviviente el ISS”. 41 “Por medio de la cual el SENA elevó el monto de la pensión de la señora Hilda Guzmán Gómez en el 100% del valor de la pensión que venido pagando como diferencia pensión SENA-ISS”. 42 “Por medio de la cual el SENA niega la solicitud de pensión presentada por la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1.3. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, se realice a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO. - Sin condena en costas en las dos instancias […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. Frente al proceso del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 110010315000202202384043 6.2.2.1.

La señora Hilda Guzmán Gómez, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 03972 00/01, nro.

Interno 3579-2018. 2. Que se declare que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina (…), no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón, por no haber probado la condición de compañera permanente del mismo […]”. 6.2.2.2. La Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Hilda Guzmán de Uribe por la causal 7.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, a la señora Hilda Guzmán de Uribe y en favor de la señora Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente […]”.

(Negrillas originales de la providencia). 43 visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103 15000202202384001100103. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. CUESTIONES PREVIAS 6.3.1. Frente a la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez El Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a que hace parte de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo del 22 de noviembre de 2023 cuestionado en este trámite tutelar.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”44.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “(…) en ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)” (Se destaca).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé que son causales de impedimento “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, 44 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

(Se destaca). A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…)”45.

En este caso, la Sala encuentra fundado el impedimento teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se interpuso, entre otras, en contra de la providencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02384 00, la cual fue suscrita por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez al ser parte de la precitada sala especial, por lo que se acredita el supuesto de la causal de impedimento alegada consistente en que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”.

Por lo señalado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero y, por ello, será separado del conocimiento del asunto. 6.3.2. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el SENA La Sala observa que, pese a que no fue objeto de impugnación, hay una solicitud de desvinculación formulada por la coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en su informe rendido en primera instancia, que no fue resuelta por el a quo. 45 Auto 345A del 3 de agosto de 2016.

Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-5.209.892. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que el SENA fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida, entre otros, en su contra.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia proferida el 26 de julio de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional46 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 46 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”47. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades48: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia49. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 47 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 48 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 49 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el segundo y el tercer criterio, estos son, (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de meramente legales y/o económicos; e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.4.2.1.

Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica Frente a este elemento que compone la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”50.

(Se destaca). En ese sentido, anotó que “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea 50 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 51.

(Se destaca). En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. En el asunto bajo examen, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la accionante reprocha que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión la haya condenado al pago de costas y agencias en derecho, “agravando el daño causado”, razón por la cual, la Sala advierte que, respecto a dicha inconformidad, la parte actora no propuso un debate que verse sobre la afectación de algún derecho fundamental, sino que motivó la presentación de este mecanismo constitucional en una discusión meramente económica.

Por consiguiente, el segundo criterio de la relevancia no se cumple frente a esta inconformidad, porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter netamente económico, comoquiera que alega que la sentencia atacada no debió condenarla en costas ni en agencias en derecho. 6.4.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces En cuanto a este tercer elemento la Corte Constitucional ha dicho que52 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a 51 Ibidem. 52 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate probatorio que se surtió, tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso extraordinario de revisión, dado que su inconformidad, expuesta en esta sede constitucional, está encaminada a controvertir la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron sobre las pruebas obrantes en los respectivos expedientes, en tanto que alega que “(…) se limitaron a tomar como pruebas únicamente las fotos y las declaraciones extrajuicio amañadas, sin considerar las pruebas presentadas por mi abogada y por mi (…) y sin ordenar otras pruebas de oficio (…)”53, y no tuvieron en cuenta “(…) las declaraciones extrajuicio de los hermanos de mi esposo (…)”54.

Ello, con el fin de insistir en que “(…) la señora Rodríguez Ospina NUNCA fue compañera permanente de mi esposo, NUNCA compartió lecho techo, lecho y mesa con él, y menos aún convivió con él los cinco últimos años de la vida de mi esposo (…)”55, por lo que asevera que “(…) no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón (…)”56, lo cual, ya fue objeto de análisis por el juez natural de la causa.

En esa medida, y comoquiera que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, sobre la presunta vulneración del derecho al mínimo vital invocado, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la Sala advierte que, si bien la accionante hizo una relación de sus gastos y 53 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 54 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 55 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. 56 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones, asignando un valor por concepto de servicios públicos, impuestos, entre otros, lo cierto es que no allegó las pruebas correspondientes que permitieran demostrar los gastos relacionados.

Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no solo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”57.

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, referente a que “(…) superada la discusión sobre la procedencia [de la tutela], el Magistrado (…), decide evadir el problema de fondo y plantea nuevamente el problema jurídico (…). Problema jurídico que va en contravía de lo señalado en el Auto Admisorio de la demanda mencionado que ordenó ADMITIR (…) la acción de tutela (…), y termina fallando precisamente sobre la procedencia de la tutela contra sentencia (…) omitiendo el debate de fondo (…)”58, la Sala estima pertinente aclarar que en el auto del 8 de abril de 2024, por el cual se admitió la presente solicitud de amparo, no se “discutió la procedencia” de la tutela, tal como lo aseguró la accionante, esto, debido a que el estudio de la procedencia es una cuestión que se analiza en el fallo de tutela, tal como lo hizo el a quo.

La admisión de la acción de tutela se centra en verificar que el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no están cumplidos el segundo y tercer criterio que componen el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el 57 Corte Constitucional.

Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 58 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01569 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, atendiendo las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 01569 01 Accionante: Hilda Guzmán Gómez 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.