CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionados: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Eduardo Canencio Canencio contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Eduardo Canencio Canencio, presentó acción de tutela, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado núm. 76001-33-33-006-2003-00034-00. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.
El señor Carlos Canencio Canencio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, que tuvo como fin, dejar sin efecto, el oficio 202241370400052011 del 23 de agosto de 2022, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales de carácter extralegal establecidos por el Decreto 216 de 1991 expedido por la alcaldía municipal1. 3.
Solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad deprecada, le fueren pagados los rubros correspondientes a las primas semestrales de junio y diciembre, navidad y antigüedad, junto a los intereses a las cesantías causados en razón a dicha disposición, por el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020. 4.
En concepto del accionante, a pesar de haber sido declarada nula por el Consejo de Estado dicha normativa con efectos ex tunc, mediante la sentencia del 8 de agosto de 20192, la cual quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020; también se indicó en esta providencia que deberían ser respetados aquellos derechos que fueron adquiridos mientras la misma estuvo vigente. 5.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por sentencia del 17 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que no se encontró consolidada la situación alegada por el demandante, puesto que no se estaba en presencia de un derecho adquirido. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela3 lo siguiente: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito. 1 Decreto 216 del 18 de febrero de 1991, expedido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca «POR EL CUAL SE FIJAN PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE SANTIAGO DE CALI». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, proceso con radicado número 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-13).
M.P. César Palomino Cortés. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 8, certificado. 3376A5C06C80E8E7 465BD65F8DBA7B87 3BE125011EBACE2D C1B95B4DADC8BD7A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 SEGUNDA.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00034-01. 8. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante en el escrito de amparo expuso que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico y sustantivo, desconoció el precedente judicial e inaplicó y violó en forma directa la Constitución. 9.
Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues el operador judicial efectuó una valoración caprichosa y equivocada de las pruebas que correspondían a sus desprendibles de nómina y la sentencia emitida por el Consejo de Estado de radicado número 76001-23-31-000-2010-01485-01; probanzas con fundamento en las cuales, se debió proceder a emitir una decisión de fondo, al encontrarse con ellas demostrado frente a la situación planteada, que era titular de un «derecho adquirido».
Concepto que no fue considerado, ni aplicado con la decisión. 10. Agregó que también se configuró un defecto material o sustantivo, pues se desconoció el correspondiente precedente judicial dictado en materia derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, el cual para el caso resultaba de obligatoria aplicación; como también la protección que le da la jurisprudencia constitucional a dichos derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma en contravía de los principios a la seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 11.
Manifestó que, con dicho desconocimiento no solo se violó el derecho fundamental al debido proceso, sino que también se afectaron los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, dado que la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento y la inaplicación injustificada de estos principios hace procedente la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada. 12.
Argumentó que fueron vulnerados con la decisión proferida por el tribunal, los derechos fundamentales descritos en los artículos 48 y 49 que refieren al derecho a la seguridad social; 58 que establece el respeto a los derechos adquiridos; 29 con relación al debido proceso y al principio de congruencia que debió tener la providencia de conformidad con lo pedido con la demanda y lo finalmente decidido; 229 que refiere al acceso a la administración de justicia; 25 y 53 sobre el derecho al trabajo; 13 y 46 que prevén la especial protección constitucional de que son objeto los adultos mayores; y 93 que refiere a la aplicación del respectivo bloque de constitucionalidad, ante la presunta falta de análisis juicioso del accionado respecto del concepto de los derechos adquiridos. 13.
Señaló que fueron trasgredidos los principios de no progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, confianza legitima, condición más beneficiosa para el trabajador, supremacía de la constitución, seguridad jurídica e interpretación normativa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 2.3.
Trámite procesal 14. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 5 de septiembre de 20254, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; igualmente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 solicitó que se declare improcedente la acción constitucional impetrada. Argumentó que se utiliza este mecanismo para que se estudie nuevamente la controversia ya definida. De igual manera precisó que la acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues fue radicada, luego de once meses de haber sido proferida la decisión cuestionada. 16.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali6 remitió, a esta corporación, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 17. El Distrito Especial de Santiago de Cali7 argumentó que la decisión judicial objeto de tutela se profirió conforme a derecho y dentro del marco del desarrollo del respectivo debido proceso, pues se cumplieron cada una de las etapas procesales y se tuvieron en cuenta todas las pruebas que fueron allegadas y controvertidas al interior de este. 18.
Indicó que las pretensiones esbozadas por el accionante no constituyen causales de hecho o de derecho para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues resulta evidente que se hizo uso de esta acción constitucional, como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 19.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y nieguen las pretensiones planteadas y/o se desvincule de esta acción al alcalde de dicho distrito especial, solicitud de desvinculación que fue denegada al momento de ser proferida la decisión de primera instancia. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 4, certificado 149ED4F27BFFC2A9 4D94B7E4BB0575AF 5FA5AF27022B4B55 5D69E705357B80EA. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 12, certificado 70D845530B30E332 AADF67D1693FC828 5718ED5D7DAF1394 BF677A5EDB1B41C4. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 11, certificado 92B8DDD2A1913408 39CB1939B5F8179E 786F4B94A9F3D672 55300510A20B8710.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 2.5. Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 20258, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Canencio Canencio, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de inmediatez, toda vez que se presentó en un plazo superior a los seis meses establecidos por la jurisprudencia de esta corporación. 21.
En este sentido, precisó que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada por el tutelante fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2024 y notificada a las partes el 30 de septiembre de 2024, razón por la cual quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2024; luego al ser posteriormente radicada la acción de tutela el 29 de agosto de 2025, esta se presentó por fuera de un término prudencial para ejercerla. 22.
Adicionalmente, consideró que el accionante no acreditó la existencia de alguna situación excepcional que le haya impedido acudir oportunamente a la tutela, razón por la cual no había lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez; tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan. 2.6.
Impugnación 23. La parte actora presentó impugnación9 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, debió procederse en el caso particular a analizar el requisito de inmediatez de manera flexible y garantista, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando las circunstancias del asunto en particular; entre otras, el tipo de derechos en juego, el hecho de que tratarse de un adulto mayor sujeto de especial protección, así como la persistencia actual de la vulneración alegada. 24.
Señaló que en la providencia se incurrió en un doble error; uno de naturaleza procedimental, porque se procedió de manera mecánica a aplicar el requisito de inmediatez con lo que se configuró un exceso ritual manifiesto que impidió un pronunciamiento de fondo y, otro sustantivo, porque se otorgó al requisito de inmediatez un alcance absoluto que no tiene, lo que desconoce la jurisprudencia que ordena su flexibilización en casos de vulneraciones persistentes a derechos fundamentales y, sobre todo, el precedente del propio Consejo de Estado en torno al reconocimiento de derechos adquiridos. 25.
Agregó que la decisión impugnada se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en un análisis rígido del requisito de inmediatez, 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 14, certificado 3B408F0B954633FB A667A74C02F36F49 B50E10B69F402FA2 D69D9D6EA7ECAA7A. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-053971-00, índice 23, certificado 976A23988F00CD9A 99D0A63764679D0E B5B6501187A4A877 77B0C2235266E72B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 sin valorar que la afectación alegada, la exclusión de las primas extralegales en su base pensional, no constituye un hecho histórico concluido, sino una vulneración actual y permanente que compromete su mínimo vital, su calidad de adulto mayor y de sujeto de especial protección constitucional. 26.
Con fundamento en lo anterior, el tutelante pidió que se tenga por superado el requisito de inmediatez, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 3.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa por activa del señor Carlos Eduardo Canencio Canencio, se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la sentencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 29. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio. 3.3.
Cuestión preliminar 3.3.1. Impedimento del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera 30. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]. 31. Una vez revisada la decisión objeto de tutela, la Sala Dual encuentra que, en efecto, fue suscrita por el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., debido a que dicho magistrado es el padrino de uno de los hijos del magistrado Portocarrero Banguera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 32.
Por las anteriores razones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera y lo separará del conocimiento del trámite constitucional. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional11. 34.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]. (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez].
(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 35.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 36.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 3.5. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si ¿la acción de tutela superó el presupuesto general de inmediatez? En caso afirmativo, si se cumplen los restantes requisitos generales y, si a ello hay lugar, definir si la decisión objeto de tutela incurrió en los defectos que le atribuye la parte actora. 3.6.
Requisito de inmediatez 38. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 39. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una decisión judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la providencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 40.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 3.7.
Caso Concreto 41. En el caso bajo estudio, Carlos Eduardo Canencio Canencio pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00034-01. 42.
Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó a las partes e intervinientes el 30 de septiembre de 202414; no obstante, el escrito de tutela fue presentado el 28 de agosto de 202515, es decir transcurrido más de diez meses, de manera que, en este caso, se superó el plazo razonable que se encuentra establecido para acudir ante el juez 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Samai, exp. 76001-33-33-006-2023-00034-01, índice 18. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05397-00, índice 2, certificado F980FBE0DE4C8281 78E38F447506E125 0B3DB34326C083CE 29D28DFB39355F2B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 constitucional. 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»16 [Negrilla fuera del texto original]; lo que en el caso concreto se presentó al ser proferida la sentencia del 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00034-01. 44.
Es pertinente en este punto señalar que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 45.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda derivar de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada una vulneración actual o permanente de sus derechos fundamentales, pues se trata de una actuación que resolvió la situación jurídica del tutelante al interior del proceso con efecto inmediato y no de forma continuada en el tiempo. 46.
Finalmente, tampoco es procedente para la Sala, la argumentación expuesta con el escrito de impugnación respecto a la aplicación excepcional de flexibilización del requisito de inmediatez, la cual se fundamenta en que el accionante, se trata de un adulto mayor que debe ser objeto de especial protección, pues este factor por sí solo no basta para justificar la presentación tardía de la acción. Ello, en la medida en que no se comprobó de manera concreta cuales fueron las circunstancias derivadas de su edad que le impidieron acudir oportunamente ante la jurisdicción constitucional. 47.
Además, no existen razones válidas para justificar su inactividad o que se haya presentado una situación de debilidad manifiesta que amerite se le dé un trato preferente, como una condición económica, física o mental especial que le haya impedido presentar en tiempo la solicitud de amparo. 4. CONCLUSIÓN 48. La Sala confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de inmediatez. 16 Corte Constitucional SU-055 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-01 (10493) Accionante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para conocer la acción de tutela de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia. En consecuencia, queda separado del trámite constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.