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73001233300020230047401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 565 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Monroy Triana·Demandado: Diego Arbey Matiz Garzon

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega (Tolima), para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega, para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. Juan Monroy Triana demandó1 a Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011.

En las pretensiones solicitó que se declare la nulidad de la elección. 2. Lo anterior, en tanto el demandado, quien fue inscrito por la coalición integrada por el Partido Conservador (en el que milita) y el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), a pesar de que su colectividad tenía candidatos propios, apoyó a: a) Martha Cecilia Tapiero Timote, candidata al Concejo de Ortega, por el Partido ADA. b) Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea del Tolima, por una coalición integrada por los Partidos ADA (en el que milita) y Cambio Radical. 1 Índice 3 Samai del tribunal.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Mediante auto del 12 de enero de 20242, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.

En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)3 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. A través de apoderado judicial, el demandado4 se opuso a las pretensiones porque consideró que el elemento prohibitivo de la conducta endilgada no se comprobó, pues las pruebas no evidenciaron actos positivos y concretos a los candidatos indicados en la demanda.

Lo anterior, lo sustentó en los siguientes argumentos relevantes: a) Consideró que no se estructuran los elementos de la doble militancia, particularmente, refiere falencias en la demostración de la conducta prohibitiva pues la asistencia a reuniones no configura la doble militancia. A su vez, anotó que el elemento temporal está en tela de juicio pues no existe certeza que las manifestaciones se hicieron dentro del límite de temporalidad que ha fijado el Consejo de Estado para que se configure la prohibición. En específico, advirtió que frente al registro fílmico al cual hace alusión el demandante como de fecha 27 de agosto de 2023, no existe prueba sumaria que indique quién es su autor, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar. b) Allegó un «INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO» respecto del cual afirmó que en dicho documento se advierte que los videos y fotografías no satisfacen sumariamente las exigencias legales para ser valoradas. c) Finalmente, arguyó que de las fotografías y videos aportados no se puede tener como evidente los supuestos apoyos recibidos por el señor Mur Tarazona y la señora Tapiero Timote. 6.

El 28 de febrero de 2024,5 el Tribunal Administrativo del Tolima realizó la audiencia inicial, diligencia en la que i) aceptó al señor Antonio José Paris Márquez como impugnador; ii) respecto a la excepción formulada por la RNEC manifestó que se resolvería en la sentencia; iii) fijó el litigio6 y iv) decretó pruebas. 2 Índice 5 Samai del tribunal. 3 Índice 14 Samai del tribunal. 4 Índice 15 Samai del tribunal. 5 Índice 29 Samai del tribunal.

Previamente, con auto del 21 de febrero de 2024, el magistrado ponente del tribunal concluyó la intervención del Consejo Nacional Electoral (CNE) fue extemporánea (índice 22 Samai del tribunal). 6 Fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si es nulo o no el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón, como alcalde del municipio de Ortega (Tol.). // Para tal efecto, resulta necesario determinar, si el señor Diego Arbey Matiz Garzón incurrió en doble militancia. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal de inhabilidad contenida en los incisos 1, 4 y 11 del artículo 107 Superior, en concordancia con los artículos 285.8 del C.P.A.C.A. y 2 de la Ley 1475 del 2011».

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 8 de mayo del año en curso7. En ella, se realizó la contradicción del dictamen pericial allegado en la contestación de la demanda.

Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. 8. En lo atinente a los alegatos de conclusión la RNEC8 insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva; tanto la parte demandante9 y demandada10, reiteraron los argumentos esbozados durante el trámite del proceso y el impugnador11 solicitó negar las pretensiones al no demostrarse los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.1.1.

Sentencia de primera instancia 9. En fallo del 20 de junio de 202412, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos13: a) En la cuestión previa declaró improcedente la tacha por falsedad que elevó el demandado para oponerse a la autenticidad de las fotografías y videos allegados por el demandante para demostrar la ocurrencia de la conducta prohibitiva. b) Respecto del elemento subjetivo se acreditó que el demandado fue elegido alcalde de la municipalidad referenciada y que fue inscrito por el partido Conservador en coalición con el ADA.

En este acápite el tribunal también encontró que la colectividad conservadora «inscribió candidato al concejo del municipio de Ortega», situación que no se logró demostrar frente a la asamblea. c) En lo atinente a la conducta prohibitiva halló que i) el demandado se inscribió el 29 de julio de 2023; ii) Martha Cecilia Tapiero Timote pertenecía a la lista del ADA al concejo; y iii) Fredy Alexander Mur Tarazona aspiró a la Asamblea de Tolima, por una coalición entre los partidos ADA (donde milita) y Cambio Radical.

Luego de la valoración del material fotográfico concluyó que no era posible conferirles mérito probatorio, dado a la falta de certeza de su autoría y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CGP. Agregó que, en consonancia con el dictamen pericial que allegó el accionado, son fácilmente editables, circunstancia que genera mayores dudas sobre su veracidad. 7 Índice 44 Samai del tribunal. 8 Índice 46 Samai del tribunal. 9 Índice 48 Samai del tribunal. 10 Índice 47 Samai del tribunal. 11 Índice 50 Samai del tribunal. 12 Índice 56 Samai del tribunal. 13 Los argumentos que expuso el tribunal serán ampliados al momento de abordar el caso concreto.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A igual conclusión llegó respecto de las videograbaciones, pues le resultó imposible constatar quien los realizó, el momento y el lugar y, por ello, decidió no conferirles valor probatorio.

Al valorar un link de un artículo periodístico (sitio web «EL BOGANET»), de cuyo contenido se advierte una fotografía y un video, discurrió que no era posible su valoración toda vez que debió aportarse como prueba trasladada y no como un mensaje de datos. En todo caso, adujo que, en gracia de discusión, lo que se desprende del video del supuesto apoyo a Fredy Mur Tarazona, no permite afirmar la ocurrencia de la prohibición más allá de toda duda razonable.

En síntesis, coligió que ninguna de las pruebas recaudadas tuvo la virtualidad de demostrar que el accionado incurrió en la doble militancia endilgada desde la modalidad de apoyo. 1.1.2. Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 10. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso el 4 de julio de 202414.

En resumen, desarrolló los siguientes planteamientos relativos al material probatorio, los cuales consideró relevantes para resolver la presente impugnación15: a) Esgrimió que las fotografías y videos que aportó con el fin de demostrar la doble militancia del demandado deben ser valorados conforme los artículos 243 y 244 del CGP y la jurisprudencia de esta Corporación que les ha reconocido el alcance de prueba documental cuando su contenido se origina desde las redes sociales, toda vez que el tribunal declaró improcedente la tacha de falsedad que propuso el accionado. b) Se refirió al dictamen pericial que aportó el demandado.

Al respecto puso de presente una serie de irregularidades que hacen que sea «incompleto, sesgado, conveniente y acomodado». Indicó que dichos reproches los avizoró en el trámite del proceso, no obstante, afirmó que la primera instancia no se pronuncia sobre ellos, razón por la que los reitera en el presente recurso. c) Luego, el apelante se refirió al elemento subjetivo de la prohibición y reafirmó que estaba probado conforme el formulario E-6 la inscripción de la candidatura del demandado. d) En lo atinente al elemento modal adujo que el medio audiovisual filmado el domingo 27 de agosto de 2023 (7:00 p.m.), «en casa del señor Eloy Lozano» en la vía que conduce al municipio del Guamo (Tolima), demuestra que el señor 14 Índice 60 Samai del tribunal. 15 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Matiz Garzón incurrió en la conducta de doble militancia al apoyar expresamente a la candidata Tapiero Timote, quien pertenecía a otra colectividad política.

Respecto del candidato Mur Tarazona, indicó que existe un medio audiovisual de una reunión que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2023, en horas de la noche, «frente a la casa del señor MANUEL MONROY», en la cual recibió el apoyo del accionado pese a que pertenecía al partido Cambio Radical. Agregó que no está de acuerdo con la afirmación del tribunal en torno a que no se logró demostrar que el Partido Conservador presentó candidatos a la asamblea, en tanto se trata de un hecho notorio y público que dicha colectividad obtuvo más votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023, como se puede avizorar en la página web de la RNEC y del medio de comunicación «el informativo del Tolima».

Se quejó porque la primera instancia no esclareció dicho aspecto litigioso mediante una prueba de oficio. d) Finalmente, hizo anotaciones del elemento temporal con el fin de señalar que las manifestaciones de apoyo que hizo el demandado en época de campaña. Para sustentar su dicho puso de presente unas videograbaciones y video que, según lo refiere, da cuenta de ello.

En especial, hizo hincapié en que el accionado también pide apoyo para la «candidata a la Gobernación del Tolima ADRIANA MAGALÍ (sic) MATIZ». 11. Mediante auto del 9 de julio de 202416, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la impugnación contra la sentencia. 1.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 12.

El 19 de julio de 202417, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.2.1. Traslado del recurso e intervenciones 13. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público18, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Juan Monroy Triana (demandante)19, manifestó que las fotografías y videos descargados de Facebook y otros aportados en la demanda, aunque cuestionados por la parte accionada, deben ser valorados como prueba documental, como lo indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 Índice 63 Samai del tribunal. 17 Índice 5 Samai. 18 Entre el 13 al 15 de agosto de 2024 (índice 12 Samai) y desde el día siguiente hasta el 23 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 19 Índice 13 Samai.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de ello, afirmó que dichas probanzas evidencian actos de apoyo a la candidata al Concejo de Ortega, Martha Cecilia Tapiero Timote (Partido ADA) y a Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea del Tolima (por la coalición de los Partidos ADA y Cambio Radical).

Sostuvo que el accionado no probó que el material fuese falso e insistió en que, según la ley y la jurisprudencia, las fotografías y videos son prueba documental y se presumen auténticas mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, pidió revocar la sentencia recurrida. b) Diego Arbey Matiz Garzón (demandado) no presentó alegatos de conclusión, según consta en el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.20 c) RNEC21 reiteró que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de estos porque solo cumple labores de secretaría, por mandato de la ley. d) Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado22 solicitó confirmar el fallo apelado, de acuerdo con las siguientes consideraciones que esgrimió: i) Los videos y fotografía aportados gozan de la presunción de autenticidad.

Afirmó que, pese a que se desconoce su autoría, no existió controversia frente a su contenido y medios de prueba que los desvirtuara. ii) No se acreditó que el apoyo prohibido que se imputa al demandado acaeció en el contexto de la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, según los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Electoral del Consejo de Estado.

Específicamente, en cuanto a Martha Cecilia Tapiero Timote, manifestó que «no se logró determinar que los actos positivos y concretos de apoyo se hayan producido en el interregno de inscripción y celebración de elecciones; es decir, entre el 29 de julio de 2023 y el 29 de octubre de la misma anualidad». En lo atinente a Diego Arbey Matiz Garzón indicó que «no se configuró el elemento modal, teniendo en cuenta que no reposa en el expediente que el Partido Conservador Colombiano haya presentado candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2024- 2027». iii) Finalmente, adujo «si bien es cierto que se allegaron algunas fotografías en las que aparece el demandado Diego Arbey Matiz Garzón con el atuendo, indumentaria de gorra y camiseta con logos del Partido MAIS; no se acreditó 20 Índice 16 Samai. 21 Índice 11 Samai. 22 Índice 13 Samai.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 si está recibiendo o brindando apoyo a un candidato en particular de esa colectividad política, por lo que no se circunscribe su comportamiento en la comisión de doble militancia por apoyo […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 15023 y 152, numeral 7.º, literal a)24 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15.

De igual forma, se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección del alcalde de Ortega. 2.2. Oportunidad del recurso 16. El artículo 292 del CPACA dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.

Además, señala que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 17. En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada personalmente mediante correo electrónico, el 24 de junio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente25. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 4 de julio del presente año y, como la impugnación se radicó ese mismo día, su ejercicio es oportuno. 2.3.

Cuestión previa de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional de Estado Civil26 18. Al revisar el trámite de instancia, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Tolima no resolvió la excepción propuesta por la mencionada entidad. Por lo 23 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 24 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 25 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 26 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tanto, conforme el inciso segundo27 del artículo 187 del CPACA, será objeto de pronunciamiento. 19.

En lo que respecta a la RNEC, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que dicha entidad funge como secretario de la comisión escrutadora, pero es a través de los delegados del CNE que se declara la elección en el formulario E-26. 20. En el presente caso, se demandó el acto de elección del señor Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega, para el periodo 2024-2027, por la causal subjetiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 21.

Por lo tanto, le asiste razón a RNEC en cuanto a que la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta28 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones de órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido.

Siendo así, sin consideraciones adicionales, se declarará probada la excepción estudiada. 2.4. De la solución al caso concreto 22. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, no se demostró el elemento temporal frente a la candidata al Concejo de Ortega y el modal respecto al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 23.

A efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver los recursos. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia como sustento de la negativa de las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán las consideraciones de la prohibición de doble militancia alegada, así como de la valoración de videos en formato MP4 y los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 27 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 28 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en procesos de nulidad electoral por causales subjetivas, entre otras providencias, ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001- 03-28-000-2022-00269-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33-000-2019-00184-01, del mismo magistrado ponente. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.1.

Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos del recurso y de otras consideraciones para decidir 24. En la demanda se afirmó que el acto de elección de señor Diego Arbey Matiz Garzón, como alcalde de Ortega para el periodo 2024-2027, es nulo porque incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, establecida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. 25.

Lo anterior, en tanto el demandado, quien fue inscrito por la coalición integrada por el Partido Conservador (en el que milita) y el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), apoyó a: i) Martha Cecilia Tapiero Timote, candidata al Concejo de Ortega, por el Partido ADA y ii) Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea del Tolima, por una coalición integrada por los Partidos ADA (en el que milita) y Cambio Radical, a pesar de que su colectividad tenía candidatos propios.

Lo que se demostró con imágenes y videos en formato MP4 aportados. 26. Mediante sentencia del 20 de junio de 202429, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues, de las pruebas aportadas no se evidenció el apoyo prohibido que alegó la parte actora. Al respecto, la providencia señaló: a) En la cuestión previa, explicó que la tacha de falsedad planteada a través de un dictamen pericial no era procedente, pues aquella, conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado30, se da por los específicos términos de la falsedad material, lo que no se acompasa con los argumentos expuestos por el demandado, toda vez que sus razones fueron para demostrar la imposibilidad de otorgarles mérito probatorio a las fotografías y en especial los videos allegados, pues a voces del accionado, no se conoce su autor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron. b) Luego, el tribunal relacionó las pruebas allegadas como fueron los formularios de inscripción del demandado y los presuntos apoyados, como también el E-6 de los candidatos al Concejo de Ortega por el Partido Conservador, el E-26 a la Alcaldía de ese municipio y el E-27 con que se le otorgó la credencial como alcalde al señor Matiz Garzón. Es este punto, explicó que no se demostró que el Partido Conservador tuviera candidatos propios a la Asamblea Departamental del Tolima.

Asimismo, puso de presente que, un enlace aportado de Facebook31 ya no tiene acceso. Después, relacionó la fotografías y videos allegados con la demanda. Al analizar en conjunto las pruebas, consideró que aunque las fotografías son una prueba documental, no es posible atribuir mérito probatorio a ninguna de ellas, ya que no se tiene certeza, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico de 29 Índice 56 Samai del tribunal. 30 «Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicación Nro. 11001-03-28-000- 2021-00060-00». 31 «https://)ww.facebook,com/photo/?fbid=101601941681287368set=pcb.10160104180363736».

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su autoría, es decir, quien las tomó, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron las mismas, impidiendo, no solo que se cumplan los requisitos que configuran la autenticidad de este tipo de documentos.

También, sostuvo que en el libelo introductorio se encontraron las mismas fotos, pero en el dictamen pericial concluyó que son fácilmente editables que pone en duda la veracidad de aquellas y los videos, «comoquiera que previo tuvieron un trabajo de edición consistente en la incorporación de filtros de colores, cortes de imágenes, texto, entre otros, por lo que a ciencia cierta no es posible acreditar su autenticidad».

En resumen, afirmó el tribunal que las fotografías en cuestión no proporcionan evidencia concluyente de un apoyo prohibido por parte del demandado. Aunque muestran la convergencia de personas en actos políticos, la única propaganda política identificable es la que vincula al demandado como candidato del Partido Conservador a la Alcaldía del Municipio de Ortega.

Finalmente, el tribunal concluyó que ninguna de las pruebas recaudadas en este proceso, particularmente, las aportadas por la parte actora, tiene la virtualidad de demostrar que el señor Diego Arbey Matiz Garzón incurrió en doble militancia para las elecciones del año 2023, dado que no se acreditó el supuesto apoyo a la candidata a Marta Cecilia Tapiero Timote por el Partido ADA, al señor Fredy Alexander Mur Tarazona por el Partido Cambio Radical. 27.

Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por la parte actora, conforme los siguientes argumentos: a) El impugnante advirtió que el tribunal consideró improcedente la tacha de falsedad de los videos y fotografías aportadas, por lo que «debió de aplicar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso. en cuanto prescribe que ostentan la naturaleza de documentos “ los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, ” y en tal virtud “ se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”, comoquiera que, el suscrito afirma que se trata de la reproducción de la voz y de la imagen del hoy alcalde del Municipio de Ortega Tolima»32.

El apelante insistió en que las grabaciones en video provienen de un tercero, por cuanto al anexarse no se atribuye su autoría al demandado y, de conformidad con el artículo 243 CGP, la grabación en la forma como fue aportada, resulta ser un documento privado, que conforme al artículo 244 del mismo estatuto procesal goza de presunción de autenticidad mientras no haya sido tachada de falsa, como ocurrió en el presente caso y, por lo tanto, las aportadas debieron ser valoradas. 32 Énfasis del original.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) Luego, respecto al peritazgo allegado por la parte demandada, el apelante indicó que el tribunal no hizo ninguna manifestación sobre los reparos que la parte actora hizo sobre el mismo, como fueron que al informe no se le anexó hoja de vida de estación forense, ya que no constaba el estado a la fecha del proceso forense desarrollado, sistema operativo y licencia, software de protección lógica y última actualización de base de datos.

Igualmente, se desconoce la información requerida que permita garantizar la veracidad e integridad del proceso forense, entre otros. c) Seguidamente, el impugnante explicó por qué estaba probado el apoyo dado a candidatos distintos al Partido Conservador para el Concejo de Ortega y a la Asamblea Departamental del Tolima, así: Respecto a la señora Martha Cecilia Tapiero Timote- ex aspirante al concejo del municipio de Ortega por el Partido ADA, afirmó que aportó un video filmado el 27 de agosto de 2023, siendo las siete (07:00 pm) de la noche, en casa del señor Eloy Lozano, bien inmueble ubicado a la salida de dicho municipio, en el que el demandado manifestó (sic a toda la transcripción): “(…) si van a dar el voto sean sinceros con Martha, realmente respáldenla ¡se lo merece! Porque no podemos salir a la calle a decir que Martha es una verraca, que Martha volvió resguardo la comunidad pero que vote por otro concejal, eso no tendría presentación de parte de Quintin Lame los colorados.

Hoy les digo respalden a su concejal una mujer que presenta la lucha, una mujer que representa la verraquera, una mujer que ha jugado con usted para sacar ese proyecto adelante, y que muy seguramente muchos la han buscado para que le den el aval, para estudiar, para que le den el aval para trabajar pero hoy eso se tiene que pedir el favor Marthica del sin pena y de frente, que realmente apoyen a Martha, porque yo quiero tener varias mujeres como concejal, para poder gobernar el municipio de Ortega y, también los invito a votar por Adriana Magaly Matiz nuestra próxima gobernadora del Tolima, es la primera vez que el departamento va a tener una mujer gobernadora y hoy quiero respaldar a Adriana Magaly Matiz para que llegue a la gobernación y yo le pueda pedir los recursos necesarios para ejecutar los proyectos necesarios, un alcalde sin gobernador es muy difícil de cumplir nuestras metas, por eso Adriana Magaly Matiz gobernadora del Departamento, Diego Matiz Alcalde de Ortega y Marthica Tapiero Concejal del Municipio de Ortega.

¡Que vivan las mujeres, que viva la guardia (…)”. [Cursiva del texto original]. Para el apelante lo dicho por el señor Diego Arbey Matiz Garzón en la grabación corresponde a un acto positivo de apoyo a favor a la señora Martha Cecilia Tapiero Timote candidata del Partido ADA al Consejo de Ortega, a pesar de que el Partido Conservador tenía lista propia a dicha corporación pública, como se probó con el E-6 CO con la que se inscribió. Por lo tanto, consideró que el accionado convocó al electorado del municipio de Ortega, a votar por una candidata al concejo del municipio enunciado, diferente a los candidatos avalados por el Partido Conservador, incumpliendo lo establecido en el artículo 107 superior y en los artículos 2.º y 29 de la Ley 1475 de 2011, respeto de la prohibición de doble militancia. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En lo relacionado señor Fredy Alexander Mur Tarazona aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima inscrito por una coalición entre el Partido Cambio Radical y el movimiento ADA (donde milita), se aportó un medio audiovisual filmado del 5 de septiembre de 2023, de una reunión política, en horas de la noche, frente a la casa del señor Manuel Monroy, ubicada en el barrio Caracolí del Municipio de Ortega, en donde se puede avizorar la publicidad del partido político del señor Mur y la intervención del entonces candidato a la Alcaldía de Ortega Tolima, hoy demandado, en donde expresó lo siguiente: “(…) quiero decirles que me acompañen a votar por esos concejales que se presentaron en esta tarima, con ellos necesitamos para que me aprueben el presupuesto, necesitamos tener las mayorías, necesitamos sacar los concejales, pero también necesitamos sacar una gobernadora amiga, hoy los invito a que me den la oportunidad de votar por Adriana Magaly Matiz ¡será nuestra próxima gobernadora! Y estoy convencido que las mujeres son más verracas (sic), que son disciplinadas, que son trabajadoras y que vamos a tener una gobernadora para gestionar los recursos necesarios para sacar el municipio de Ortega adelante y desde luego que, a la Asamblea del Tolima, los invito a votar por Abel Otálora marcando la C y el número 62 y hoy nos acompaña Fredy Mur marcando CR y ADA y el número 52, ambos tienen la oportunidad ahí vamos a estar, quiero que los respalden y quiero nos den la oportunidad (…)”. [Énfasis del original].

En relación con esta prueba, el apelante señaló que el juez de primera instancia indicó en su sentencia que la parte demandante no demostró que el Partido Conservador hubiera presentado candidatos para esta corporación departamental. Sin embargo, afirmó que era un hecho notorio y de público conocimiento que dicha colectividad fue uno de los que obtuvo más votos durante las elecciones del 29 de octubre de 2023, con sus candidatos inscritos.

Esto se puede verificar en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Seccional Tolima (https://www.registraduria.gov.co/-Tolima-.html) y en otros medios de comunicación como El Informativo del Tolima, que en el siguiente enlace comunica los nombres de los aspirantes a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador (https://elinformativodeltolima.com/2023/07/15/asi-quedoconformada-la-lista-del-partido- conservador-para-la-asamblea-del-tolima/).

También sostuvo, que el tribunal estaba facultado para decretar dicha prueba de oficio con el fin de esclarecer la verdad en el presente asunto. En resumen, afirmó el apelante que de la valoración conjunta de la prueba se concluye que los videos e imágenes acreditan actos de apoyo de Diego Arbey Matiz Garzón a dos candidatos: uno al Concejo Municipal de Ortega Tolima por el movimiento político ADA y otro a la Asamblea Departamental del Tolima por una coalición integrada por los Partidos ADA (donde milita) y Cambio Radical, solicitando a los votantes que apoyen a candidatos de un partido diferente al suyo.

Frente al elemento temporal, explicó el impugnante que en la demanda se incluyó un enlace que contiene un video y que se avizora en el expediente digital visto en el índice 3 del Samai «13_ED_7AVIDEOREUNIONPO(.mp4)» y en el Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 enlace (https://www.elboga.net/2023/10/21/03046/) del Diario digital «EL BOGA NET-PESCANDO LA NOTICIA», en el que se puede constatar que en la alocución del demandado, les pedía al público asistente que votaran por la candidata a la gobernación del Tolima Adriana Magali Matiz, persona que había aspirado por primera vez a esta corporación pública, tal como es de conocimiento de la población tolimense.

Sumado a lo anterior, indicó el apelante que en la alocución del señor Diego Arbey Matiz Garzón manifestó: «(…) amigos de caracolí (sic), son cincuenta y cinco días los que nos restan para sacar esa mala administración, son cincuenta y cinco días que nos restan para decirle a esos que ya tuvieron la oportunidad que vamos es para adelante (…) (01:05 a 01:21)».

De lo expuesto por el accionado, afirmó la parte actora que, aritméticamente si se toma los 55 días que manifestó el ex candidato, desde el día 29 de octubre de 2023 hacia atrás, esta reunión se habría llevado a cabo el 4 de septiembre de 2023, por lo que se concluye que fue dentro del tiempo en el cual se encontraban los aspirantes a las distintas corporaciones públicas del país en sus aspiraciones para obtener un cargo a estas para el periodo 2024-2027.

Asimismo, incluyó tres imágenes que también relacionó en la demanda33, de las que afirmó que se puede constatar que fueron tomadas dentro una de las reuniones que realizó el demandado, y en donde se observa que utilizaba prendas alusivas al Partido MAIS (camiseta blanca y gorra) y estas fueron tomadas durante la campaña del año anterior del accionado, pues en la fotografía archivo 7 se nota en la publicidad que se encuentra al respaldo de la persona que se estaba dirigiendo a los asistentes a la reunión, un pendón con la imagen del ex candidato accionado y en el cual se alcanza a leer el siguiente mensaje: «Diego Matiz- Es el momento de la G- ALCALDE 2024-2027».

También, explicó el apelante que, en la demanda, se aportaron tres imágenes descargadas de la cuenta del Facebook del señor Fredy Alexander Mur Tarazona, para reafirmar elemento temporal de la inhabilidad. Por lo expuesto, el impugnante consideró que el tribunal «erró al NO valorar las pruebas, incurriendo en defecto fáctico», por lo que solicitó que en esta instancia se analicen en conjunto y se revoque la sentencia recurrida. 28.

Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a determinar si de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. 33 «Índice 3 de Samai Expediente Digital-archivos 7-8-9- ed_1aimagenreunionpo)».

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.4.2. Del problema jurídico a resolver en segunda instancia 29. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, pues, como lo refirió el demandante, realizó actos positivos y concretos de apoyo frente a candidatos que no fueron inscritos por su colectividad política a las elecciones del período 2024-2027, los cuales referenció en su recurso de alzada. 30.

Por lo anterior, se abordarán estrictamente los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso34, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente35. 31.

Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre la prohibición alegada y frente a la valoración de videos MP4 aportados como prueba. 2.4.3. De la doble militancia 32. La prohibición de la doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada una de ellas36.

En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. 34 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, expediente 70001-23-33- 000-2020- 00004-03, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 33. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201137, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.°, se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis de la Sala]. 34.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, en sentencia del 10 de marzo de 202238, la Sala Electoral reiteró que existen cinco modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: 37 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Mod.

Sujeto Conducta Elemento temporal 1. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular39. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 2.4.3.1.

La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 35. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. [Énfasis de la Sala]. 36.

Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición40, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración41: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 39 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 41 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 37.

Sobre el particular, la Sala42 también ha precisado lo siguiente: [T]anto la Corte Constitucional43 como esta Sala44 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 38.

En el mismo orden, la Sección, al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones45, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.

Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202046, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 43 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 44 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 0002020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 0002022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 45 Sobre el tema se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00271-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 14 de octubre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00074-00 (principal), MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 46 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; sin embargo, en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria».

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.47 39.

En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».48 40.

En igual sentido, ha reiterado49 que la doble militancia «proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política». [Énfasis de la Sala]. 41.

Lo anterior, corresponde al elemento modal de la conducta, pues la incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 42.

Así mismo, se ha precisado50 que la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura cuando el miembro de un partido respalda candidaturas extrañas (conducta activa); pero no cuando se abstiene de apoyar las propias (conducta omisiva), al considerar: Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Ángelo Quintero, por considerar que no era una persona que cumpliera con su palabra, ni con los principios del partido Conservador.

En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia, puesto que el comportamiento 47 «Idem». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 17001-23-33-000-2020-00007-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido. [Énfasis de la Sala]. 43. Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 2.4.4.

De la valoración de videos MP4 y fotografías 44. El artículo 24351 del CGP regula los distintos tipos de documentos que se pueden aportar o solicitar como prueba dentro de un proceso judicial, dentro de ellos, están, las fotografías y las videograbaciones. Estas últimas, son definidas como una grabación hecha en video, conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua.52 45.

A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección53 ha explicado que cuando se aporta una prueba en formato de video MP4 o imágenes, esta puede ser valorada «conforme con el artículo 244 del Código General del Proceso, dado que no fue objeto de tacha comoquiera que el demandado no realizó manifestación alguna al respecto, más allá de condicionar su valor probatorio por la edición realizada por su propio equipo de campaña»54.

Ello, por cuanto, el inciso segundo de dicha disposición procesal, establece: Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. [Énfasis de la Sala].55 46.

Asimismo, la Sala Electoral ha sido enfática en considerar que el hecho de que una videograbación se encuentre editada no conduce a proclamar su falsedad, pues, mientras no se desvirtúe su autenticidad amparada en el artículo 244 de CGP, deberá valorarse a la luz de las normas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Así, en sentencia del 25 de mayo de 202356, se explicó: 158. De otra parte, si bien es cierto los documentos en formato MP4 que contienen 51 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 52 Enlace: https://dle.rae.es/videograbaci%C3%B3n?m=form 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 54 Énfasis de la Sala. 55 Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00034-00 (principal), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la referida grabación, mientras se reproduce exhiben una fotografía o la transcripción de lo que van diciendo los interlocutores, no se aprecia en el audio correspondiente cortes, interrupciones u otras circunstancias que impidan escuchar con claridad el diálogo, o a partir de las cuales pudiera advertirse que en su contenido o la forma en la que se desarrolló la conversación fue alterado. 159.

En este punto vale la pena reiterar, que el hecho de que una grabación se encuentre editada no conduce a predicar su falsedad, como lo ha precisado esta Sección entre otras oportunidades57, motivo por el cual mientras no se desvirtúe la presunción de autenticidad que la ampara58, deberá valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica. 160.

Además, vale la pena destacar, que tales audios no fueron tachados en los términos y en la oportunidad legalmente establecida59 y, por ende, respecto de ellos no se aportó algún elemento de juicio a partir del cual pudiere concluirse que son falsos […]. 47. En la providencia en cita60, esta Sección dejó claro que cuando se aporta al proceso una videograbación no resultan aplicables los parámetros de los artículos 24761 del CGP, relacionados con la valoración de mensaje de datos ni los establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, pues los audios y videos en formato MP4 constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP, como se enunció en precedencia. 48.

Por las razones expuestas se concluye que, en aquellos casos en que se aporten fotografías (imágenes o capturas de pantalla), audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos (artículos 243 y 244 del CGP), mientras no prospere la tacha de falsedad. En cambio, cuando se alleguen mensajes de datos, se deberá cumplir con los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria, conforme los artículos 9 a 12 de la Ley 527 de 1999. 2.5.

De la decisión del recurso de apelación 49. Procede la Sala a estudiar los cargos de la apelación, para definir su vocación 57 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00». 58 «Según el artículo 244 del CGP». 59 «Ver en especial artículos 243, 244 y 269 del Código General del Proceso». 60 Al considerar sobre el particular lo siguiente: «161.

Ahora bien, entre los reparos formulados por la apoderada de la parte demandada, se encuentra que para aportar el referido video no se atendió los parámetros establecidos en los artículos 247 del Código General del Proceso, 9, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, los cuales hacen referencia a los mensajes de datos. // 162. Sobre el particular se precisa que las anteriores normas no resultan pertinentes frente a los audios en formato mp4 aportados al proceso, en tanto los mismos no fueron allegados como mensajes de datos, es decir, “como información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”72 [Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999]; sino como una grabación, que constituye una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP». [Cursiva del texto original]. 61 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de prosperidad en el presente caso, así: 2.5.1. Respecto de los reparos elevados frente al peritaje y la valoración de imágenes y videos 50.

Uno de los reparos realizados por el apelante al Tribunal Administrativo del Tolima es que en la sentencia no hizo mención alguna a los reparos que la parte actora realizó al dictamen pericial que aportó la parte pasiva del proceso, aspectos frente al cual se enunciaron una serie de supuestas irregularidades del informe técnico allegado al expediente. 51.

Frente a tal censura se pone de presente que la contradicción del dictamen se realizó en la audiencia de pruebas del 8 de marzo de 202462, en dicha diligencia el demandante63 planteó todos los cuestionamientos indicados en la apelación, los cuales fueron aclarados por el perito en ese momento procesal. 52. Conforme a ello se tiene que, en la cuestión previa de la sentencia apelada, el tribunal al declarar improcedente de la tacha de falsedad, decidió no pronunciarse de fondo respecto de las discrepancias que elevó el actor frente a tal probanza, por considerar que carecían de objeto.

En todo caso, de manera seguida agregó que no se afectó la cadena de custodia. Así lo refirió: Si bien es cierto, el informe técnico instrumento de la tacha por falsedad allegado por la parte demandada concluyó el desconocimiento de los metadatos de los videos e incluso de las fotos aportadas, entendidos estos, autoría, origen, etc., también lo es que, al haberse determinado la improcedencia de la tacha, las discrepancias presentadas por el demandante frente a los requisitos de aquel – informe pericial - de conformidad con el artículo 226 del C.G. del P., quedan sin objeto, por lo que, este Tribunal no se pronunciará, máxime cuando de los argumentos expuestos para objetar dicho informe no se avizora, como señala el demandante se rompió la cadena de custodia, entre otros, incumpliendo con la carga del art. 270 del C.G. del P. [Énfasis de la Sala]. 53.

Desde los antecedentes expuestos, la Sala advierte que no le asiste razón al argumento del apelante cuando afirma que el tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos que le hizo al dictamen. Por el contrario, se observa que fue un aspecto del litigio que se revisó en la audiencia inicial y frente al cual las partes tuvieron la oportunidad de ejercer la garantía de contradicción. 54.

Ahora bien, la razón esgrimida por el tribunal para no decidir dichos reparos (incluso el de cadena de custodia) dada a la falta de objeto, esto es, la declaratoria de improcedencia de tacha de falsedad que se buscó sustentar a través de peritaje, se trata de un asunto de la apelación que se supera por lo anotado en el acápite anterior, en el cual se concluyó que resultaba procedente la valoración de dichas probanzas, conforme la presunción de autenticidad del artículo 244 del CGP y el criterio jurisprudencial vigente de esta Sala. 62 Índice 44 Samai del tribunal. 63 Que al final del acta se dejó el enlace a la grabación de la audiencia. La intervención del demandante obre en los minutos 36:56 al 50:15.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 55. En ese sentido se reitera que, ante la improcedencia de la tacha de falsedad, el tribunal debió presumir como auténticos los videos en formato MP4 y fotografías aportadas con la demanda, pues al tratarse de documentos en los términos del artículo 243 del CGP, se debía aplicar la referida presunción de autenticidad. 56.

Por lo expuesto, se procede a analizar las fotografías y videos aportados como prueba documental, que se presumirán auténticos ante la improcedencia de la tacha de falsada declarada por el tribunal, aspecto que se realizará en conjunto con los demás elementos probatorios decretados en el trámite de primera instancia y las reglas de la sana crítica.

Lo anterior con el fin de determinar si se probaron los elementos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, conforme con los argumentos del apelante. 2.5.2. Presunto apoyo a Martha Cecilia Tapiero Timote, candidata al Concejo de Ortega, por el Partido ADA 57. En el presente caso, las pruebas aportadas evidenciaron que el demandado fue inscrito el 29 de julio de 2023 como candidato a la Alcaldía de Ortega por la coalición integrada por el Partido Conservador (en el que milita) y el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), como consta en el formulario E-6 AL64. 58.

Asimismo, se aportó el formulario E-6 CO65 de los candidatos inscritos por el movimiento ADA, donde se evidencia que la señora Martha Cecilia Tapiero Timote aspiró al Concejo de Ortega, por dicha colectividad. 59. También se allegó el documento E-6 CO66, mediante el cual, el Partido Conservador inscribió su lista de candidatos al Concejo Municipal de Ortega, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 60.

En ese orden, la Sala encuentra que se probaron en debida forma los elementos relacionados con el sujeto activo y modal de la conducta. 61. En lo atinente a otros aspectos configurativos de la causal de nulidad alegada, se tiene que, respecto a la señora Martha Cecilia Tapiero Timote (ex aspirante al concejo del municipio de Ortega por el Partido ADA), el demandante en su escrito inicial y en la apelación afirmó que aportó un video filmado el 27 de agosto de 2023, siendo las siete (07:00 pm) de la noche, en casa del señor Eloy Lozano, bien inmueble ubicado a la salida del Municipio de Ortega Tolima, vía que conduce al municipio del Guamo (Tolima), en el que el demandado manifestó, según lo trascribió en su escrito inicial, lo siguiente (sic a toda la transcripción): “(…) si van a dar el voto sean sinceros con Martha, realmente respáldenla ¡se lo merece! Porque no podemos salir a la calle a decir que Martha es una verraca, que Martha volvió resguardo la comunidad pero que vote por otro concejal, eso no tendría presentación de parte de Quintin Lame los colorados.

Hoy les digo respalden a su concejal una mujer que presenta la lucha, una mujer que representa la verraquera, 64 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 20 a 22. 65 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 17 a 19. 66 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 23 a 25.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 una mujer que ha jugado con usted para sacar ese proyecto adelante, y que muy seguramente muchos la han buscado para que le den el aval, para estudiar, para que le den el aval para trabajar pero hoy eso se tiene que pedir el favor Marthica del sin pena y de frente, que realmente apoyen a Martha, porque yo quiero tener varias mujeres como concejal, para poder gobernar el municipio de Ortega y, también los invito a votar por Adriana Magaly Matiz nuestra próxima gobernadora del Tolima, es la primera vez que el departamento va a tener una mujer gobernadora y hoy quiero respaldar a Adriana Magaly Matiz para que llegue a la gobernación y yo le pueda pedir los recursos necesarios para ejecutar los proyectos necesarios, un alcalde sin gobernador es muy difícil de cumplir nuestras metas, por eso Adriana Magaly Matiz gobernadora del Departamento, Diego Matiz Alcalde de Ortega y Marthica Tapiero Concejal del Municipio de Ortega.

¡Que vivan las mujeres, que viva la guardia (…)”. [Cursiva del texto original, negrilla no lo es]. 62. Frente a tal censura, al contestar la demanda, el señor Diego Arbey Matiz Garzón67 cuestionó, en especial, el elemento temporal, al afirmar que el video aportado no contiene la fecha ni elementos que permitan inferirla, lo cual es crucial para determinar si las manifestaciones ocurrieron dentro del periodo establecido por el Consejo de Estado. 63.

A su vez, insistió en que la falta de certeza sobre la fecha evidencia la ausencia del requisito de temporalidad, fundamento crucial para la prosperidad de las nulidades por doble militancia en la modalidad de apoyo. 64. En el orden de ideas, uno de los puntos a dilucidar para resolver el recurso de alzada es si las manifestaciones de apoyo del demandado a favor de la señora Martha Cecilia Tapiero Timote, candidata al Concejo de Ortega, por el Partido ADA, se dieron dentro del espacio temporal de la prohibición, que en el presente caso corrió entre el 29 de julio (día de inscripción del demandado) al 29 de octubre de 2023 (día de las elecciones territoriales). 65.

Para efectos de resolver lo anterior, conviene traer a colación que esta Sala de lo Electoral, en lo atinente al elemento temporal de la prohibición de la doble militancia, establecida en los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 2011, lo ha analizado a partir de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso68. 66.

Particularmente, en la sentencia 6 de junio de 202469 se resolvió una demanda contra el acto de elección de una concejal municipal de Suaza (Huila), en la que se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que no accedió a las pretensiones, pues del análisis en conjunto de las imágenes, testimonios y video, no fue posible determinar cuándo se realizaron los actos de apoyo indebido 67 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «031_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 23001-23-33-000-2023-00180-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00371-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de octubre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00057-00 (principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 41001-23-33-000-2023-00371-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 hacia un aspirante distinto al avalado por su colectividad, al considerar: 89. Ciertamente, conforme concluyó el juez de primera instancia, de dichas imágenes no se logra apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas, con lo cual no resulta claro si los hechos de doble militancia, que supuestamente retratan, acaecieron antes o después de la fecha en que la accionada se inscribió como candidata al Concejo, momento en el que el señor Francisco Cuellar (sic) Calderón ya había formalizado su candidatura a la alcaldía de Suaza, en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal, este último en el que militaba la demandada.

Tal circunstancia, en efecto, impide tener por acreditado el elemento temporal. 90. Conforme se indicó en la decisión de primer grado, aunque los testigos reconocieron que la persona que aparece en la primera imagen se trata de la demandada70, que para la Sala resulta claro que aquella porta una prenda en la que puede distinguirse el nombre del señor Duarte Bautista junto a las palabras «Alcalde» y que, incluso se asevere que ello correspondería a las elecciones del periodo 2024-2027, lo cierto es que no existe certeza en torno a si dicha situación acaeció cuando la accionada estaba inscrita como candidata al concejo, al igual que Francisco Cuellar (sic) Calderón a la alcaldía del plurimencionado municipio en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal. […] 98.

En lo que atañe a la valoración del video allegado71, también concuerda la Sala con el análisis efectuado por el juez de primer grado puesto que, efectivamente, del mismo no se extracta la fecha en que fue captado, sumado a que en este se aprecia al que se reconoció se trata del señor Duarte Bautista junto a la demandada y es aquel quien presenta elogios respecto de aquella72.

Con todo, conviene recordar que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado73. 67. Conforme la línea jurisprudencial en cita, se procederá a determinar si con las pruebas aportadas al proceso se demostró más allá de cualquier duda razonable el elemento temporal de la prohibición de doble militancia en el caso bajo estudio. 68.

En primer lugar, de la valoración del video74, la Sala no pierde de vista que el demandado expresó el nombre de «Marthica Tapiero» y textualmente señaló «si van a dar el voto sean sinceros con Martha, realmente respáldenla […], pero hoy eso se tiene que pedir el favor Marthica del sin pena y de frente, que realmente apoyen a Martha, porque yo quiero tener varias mujeres como concejal […]». 69.

Sin embargo, al margen de que las expresiones en cita se puedan entender 70 «De esto dan cuenta las declaraciones rendidas por los señores Hernán Gómez Gasca, Victoria Eugenia Moya Rodríguez y Sandra Magali Perdomo Araujo, contenidas en el acta de la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2024 (documento 57ACTADEAUDIENC_41001233300020230037(.mp4) que se encuentra en el índice 48 de Samai del Tribunal)». 71 «Concretamente con la subsanación de la demanda.

Exp. 41-001-23-33-000-2023-00371-00. Índice 10». 72 «Se extracta de dicho video la siguiente manifestación: “la conocen como Cristina, como es, mujer de retos y resultados, ese es su eslogan, tres veces concejal del municipio de Suaza, va por la cuarta si dios lo permite. Ha sido una de las más taquilleras en el concejo del municipio de Suaza y eso es trabajo señores.

Eso no es fácil y ella lo ha logrado. Tiene un gran reto de revalidar por cuarta vez su credencial. Que Dios la bendiga”.». 73 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00». 74 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «014_ED_8AVIDEOREUNIONPO», archivo MP4.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 como una manifestación de apoyo (elemento objetivo), no resulta de menor valía traer a colación que, en reciente jurisprudencia, esta Sección explicó que, al momento de analizar la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, resulta relevante examinar, con rigor, el contexto en que se realizan las manifestaciones de apoyo. 70.

Lo anterior a efectos de determinar, con el grado de certeza suficiente, si la expresión proscrita acaeció en un acto público de campaña o si, de manera contraria, surgió de un evento privado y, con ello, sería posible precisar si en la reunión lo que realmente sucedió fue la presentación de un candidato común en el marco de una coalición, lo cual tendrían un parámetro de valoración distinto.

Así lo puso de presente la Sala75: 180. En esa medida, de cara a los aspectos puntuales de este asunto, la Sala concluye que la manifestación realizada por Adriana Magali Matiz Vargas no buscaba generar influencia en el electorado, pues de lo que se advierte de las pruebas mencionadas, es que los asistentes eran cercanos a Juan Guillermo Beltrán y lo dicho -si es que así ocurrió - en esa reunión pretendía reafirmar ese deseo, pero no alterar su voluntad.

Ello aunado a que el contexto de lo dicho se hizo en un evento privado y no proselitista. 181. La Sala considera relevante destacar que este tipo de reuniones en el marco de una coalición, buscan precisamente presentar al candidato en común, que en este caso fue Adriana Magali Matiz Vargas. De allí que su presencia en el evento deba ser analizada con rigor para determinar si incurrió o no en actos proselitistas, teniendo en cuenta el contexto en el que se presentan las manifestaciones.

Así, de las circunstancias particulares anotadas, no se advierte que esto haya sucedido. 182. Ahora, aunque el video fue presuntamente recaudado de la red social del mencionado candidato, lo cierto es que no se tiene probado que la demandada lo haya difundido en sus canales sociales, sino que, al contrario, lo solicitado por ella fue que se proscribía la divulgación de lo allí expuesto, por tratarse de apreciaciones de su órbita privada.

Este es un aspecto relevante a considerar, además de lo ya dicho sobre el contexto de la reunión, tal como lo dijo esta Sección: Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el material probatorio expuesto, particularmente, la imagen en la que el demandado está portando un poncho con publicidad política, junto con otras personas, fue publicado en una red social ajena a Óscar Abad Serna Montoya, por lo que no se observa actuación positiva de su parte, a favor de la campaña de Félix Antonio Giraldo Suárez76. 183.

Bajo estas consideraciones, la Sala llega a la conclusión que el presunto apoyo brindado a Juan Guillermo Beltrán por parte de Adriana Magali Matiz Vargas, no se habría dado en un contexto de campaña política, sino en un evento privado, como lo soportan las pruebas aportadas y de lo cual la parte demandante no hizo ninguna alusión que desvirtuara esas circunstancias. […] 203.

En efecto, respecto a la necesidad de revisar la configuración de la doble militancia en coaliciones plurinominales por el apoyo que dio la demandada al 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00046-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, que tuvo salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 76 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 20 de junio del 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01214-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil». Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 aspirante a la asamblea del Tolima, sería del caso entrar a analizar este aspecto si se hubiera comprobado el apoyo de la demandada y de ahí analizar en concreto el acuerdo de coalición y otros elementos para determinar este tópico.

Sin embargo, como ya se anotó, el contexto particular del presunto apoyo y las demás pruebas demuestran que esto no se presentó, lo que hace innecesario abordar el asunto mencionado. 71. En consonancia con lo anterior, al revisar el video aportado solo se observa un número reducido de personas en el solar de una vivienda, sin que exista otro elemento de juicio que permita auscultar, con el rigor y el grado de certeza necesario, si se trataba de un evento público o privado y si lo que realmente ocurrió fue la presentación de un candidato en el marco de una coalición. Dicho escenario se extraña a efectos de analizar el alcance de los actos positivos de apoyo. 72.

Por otra parte, luego de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se puede colegir que existe un margen alto de duda respecto a si el apoyo que manifestó el señor Matiz Garzón en el video valorado, sucedió en época de campaña electoral o con anterioridad a esta. 73. Para efectos de sustentar tal incertidumbre respecto del elemento temporal, se expondrán los siguientes argumentos: a) En primer lugar, se tiene que en el expediente no obra alguna probanza de la afirmación hecha por el actor en torno a que aquel video fue «filmado el día domingo 27 de agosto de 2023, siendo las siete (07:00 pm) de la noche».

Asimismo, tampoco se aportó elemento de juicio alguno que evidencie, sin lugar a dudas, que aquel mitin político se llevó a cabo en casa del «señor ELOY LOZANO bien inmueble ubicado a la salida del Municipio de Ortega Tolima, vía que conduce al Municipio vecino del Guamo Tolima». Dichas falencias probatorias no permiten tener por acreditado el elemento temporal de la prohibición de la doble militancia. b) Verificada la videograbación se observa que el demandado se dirige a un grupo de personas, empero, de su dicho no se advierte alguna manifestación concreta en torno a alguna fecha que permita definir elemento temporal de la prohibición. Tampoco se observa mención o publicidad en que indique la calenda del evento.

De igual manera, los asistentes y los objetos que se pueden observar allí, no portan o contienen algún signo distintivo de propaganda electoral que permita absolver la duda que se plantea respecto del elemento temporal. Solo se observa un pendón cuyo contenido se valorará de manera seguida. c) En efecto, al fondo del sitio donde se realiza la reunión se observa el enunciado pendón, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla tomada por la Sala: Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sin embargo, de dicha pieza solo se ve el rostro de quien parece ser el señor Matiz Garzón, aunque se advierte que del video y la captura de pantalla que hace la Sala, la imagen está difuminada. De igual forma, se observan algunas letras (M, I y Z) que podrían ser las que componen el apellido del demandado.

No obstante, de ello no se desprende algún elemento de juicio que permita superar las dudas respecto del elemento temporal. A su vez, del referido material publicitario no se logra evidenciar la existencia de algún logo del Partido Conservador y el movimiento ADA y el número en el tarjetón que debía corresponder al demandado en caso de que en ese momento estuviese inscrito como candidato.

Tampoco, en las prendas que lleva puesta el extremo pasivo, se evidencia algún distintivo político que permita superar la incertidumbre respecto a que el acto se dio en campaña electoral. Si bien porta una camiseta azul, color que normalmente identifica a quienes guardan simpatía por el partido Conservador, lo cierto es que dicho elemento, por sí solo, carece de la entidad suficiente para demostrar que el apoyo prohibido ocurrió en época de campaña electoral.

Al unísono con lo anterior, del video analizado se tiene que el demandado, ni siquiera en su intervención, se refiere al partido de la apoyada o el suyo, circunstancia que hubiese servido a determinar que dicha reunión se realizó en plena campaña. d) No pierde de vista la Sala que en el mencionado video el demandado hace referencia a las candidatas (Martha y Adriana).

Sin embargo, en este caso particular, dicha expresión por sí sola no es indicativa de que dicho evento se realizó en época de campaña o que haya sido antes de tal acontecimiento. En torno a ello, conviene anotar que es la inscripción el momento a partir del cual para todos los efectos legales se reputa como candidato el ciudadano que decide participar en la contienda electoral.

No obstante, no se puede perder de vista que el demandado, en el video en el que expresó el apoyo censurado por el demandante, al referirse a Martha Cecilia Tapiero Timote indicó: «muy Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 seguramente muchos la han buscado para que le den el aval, para estudiar, para que le den el aval para trabajar […]». Dicha expresión genera dudas respecto a si el referido apoyo se hizo en época de campaña electoral. En efecto, del dicho del demandado pareciera que Martha Cecilia Tapiero Timote, en ese momento, aun no contaba con el aval de un partido o movimiento político para inscribirse a la corporación pública a la cual aspiraba.

A efectos de reforzar la duda que se desprende del dicho del demandado en el video, cabría anotar que el aval lo otorgan los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, previamente a la inscripción del candidato, de conformidad con los artículos 107 de la Constitución, 9 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011.

De ahí que, como el aval se obtiene de manera antecedente a la inscripción, sea admisible alimentar la duda frente al elemento temporal de la prohibición de la doble militancia en que se sustenta la causal de nulidad alegada respecto del acto de elección demandado, pues, dicha afirmación también conllevaría asegurar que el patrocinio reprochado no acaeció en época de campaña electoral.

En otros términos, lo que afirma la Sala es que, aun cuando no amerita discusión que la condición de candidato se adquiere al momento de la inscripción, lo cierto es que, en este caso particular, existe una expresión muy puntual del demandado que pareciera dar a entender que a Martha Tapiero en ese momento no había recibido aval para ser inscrita como candidata, lo cual no genera en la Sala la suficiente certeza para asegurar que el apoyo ocurrió en plena campaña electoral.

Por lo expuesto, es procedente concluir que, si bien el demandado según su dicho textual expresó que Martha y Adriana eran candidatas, tal circunstancia no devela con grado de certeza que aquellas, en ese momento, estaban inscritas y, por consiguiente, no resulta ajustado asegurar que el evento ocurrió durante la época de campaña. e) Al expediente se allegaron otras pruebas que contienen la imagen de unos pendones que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, pueden valorarse a efectos de analizar si el apoyo que brindó el candidato fue en época de campaña. En ese orden, en el proceso obran las siguientes imágenes: Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Así las cosas, un parámetro de valoración sería confrontar el pendón que aparece en el video aportado con dichas imágenes, con el fin de determinar si existen coincidencias o elementos similares entre ambos. Con ello, se podrá concluir si se trata de la misma propaganda electoral y, en consecuencia, abordar el estudio del elemento temporal.

En otras palabras, en caso de que los pendones (video e imágenes) coincidan en sus elementos gráficos y rasgos distintivos, será posible abordar un alcance distinto al juicio del elemento temporal que, hasta este momento, sigue en duda. Al efectuar la comparación precitada, la Sala encuentra que la publicidad del video es diferente a las imágenes aportadas para demostrar el presunto apoyo al candidato a la Asamblea del Tolima.

En efecto, de estas se observa que aparece claro el nombre del demandado, una leyenda como alcalde 2024-2027y los logos del Partido Conservador y del Movimiento Ada; mientras que del contenido del pendón no se pueden obtener iguales conclusiones. Lo anterior encuentra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el video revisado se observa que a la reunión asistió gente sin que portaran algún logo distintivo o propaganda electoral que ofrezca el grado de certeza necesaria para asentir que la reunión fue en época de campaña electoral. f) Finalmente, el demandante argumentó que con la demanda se incluyó un enlace que contiene un video y que se avizora en el expediente digital visto en el índice 3 de Samai «13_ED_7AVIDEOREUNIONPO(.mp4)» y en el enlace (https://www.elboga.net/2023/10/21/03046/) del Diario digital «EL BOGA NET-PESCANDO LA NOTICIA», que permite demostrar el elemento temporal.

No obstante, dicha videograbación corresponde a la misma que aportó para comprobar el presunto apoyo al candidato a la Asamblea del Tolima, pero no se relaciona con el de la concejal de Ortega. En todo caso, al igual como se concluyó cuando se valoraron las imágenes, la Sala encuentra que de dicha probanza no es posible demostrar el elemento temporal.

Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 74. Así las cosas, para la Sala ante la falta de certeza de que el video aportado fue «filmado el día domingo 27 de agosto de 2023, siendo las siete (07:00 pm) de la noche, en casa del señor ELOY LOZANO bien inmueble ubicado a la salida del Municipio de Ortega Tolima, vía que conduce al Municipio vecino del Guamo Tolima», conlleva a que se confirme la sentencia cuestionada por este cargo, por cuanto existen dudas respecto de la configuración del elemento temporal. 75.

A efectos de sustentar lo anterior, conviene anotar que la jurisprudencia de esta Sección77, ha señalado que ante la falta de certeza o de pruebas que permitan demostrar los elementos de la prohibición de doble militancia, es deber del juez electoral dar prevalencia al principio de conservación del acto de elección. 76. Desde tal premisa, es procedente indicar que, al no constatarse la infracción aludida por parte del demandado, la autoridad judicial se abstendrá de decretar la nulidad electoral de aquel, con el fin de que prevalezca el derecho fundamental a ser elegido78 y de acceso al cargo público. 77.

En otras palabras, para efectos de declarar la nulidad del acto de elección por doble militancia debe existir un grado de convicción que más allá de cualquier duda razonable permita acreditar la presencia del apoyo ilegal79. Es decir, deben demostrarse todos los elementos de la conducta prohibitiva sin que exista un ápice de duda respecto de la ocurrencia del comportamiento proscrito pues; de lo contrario, es posible que se configure una intromisión y restricción ilegitima de los derechos a ser elegido y de acceso al cargo público, cuya protección resulta de vital importancia en nuestro ordenamiento constitucional. 2.5.2.

Presunto apoyo a Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea del Tolima, por una coalición integrada por los Partidos ADA (en el que milita) y Cambio Radical 78. Como se explicó en el cargo anterior, con las pruebas aportadas se demostró que el demandado fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Ortega, por la coalición integrada por el Partido Conservador (en el que milita) y el movimiento 77 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2023-01228-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil o sentencia 25 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2023-00426-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 78 Corte Constitucional, sentencia C–146 del 20 de mayo de 2021, expediente D-13.933, MP. Cristina Pardo Schlesinger. En esta se definió dicho derecho así: «[e]l artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido.

La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político.

La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo». 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2023-01267-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Alianza Democrática Amplia (ADA), conforme el formulario E-6 AL80. 79. También se aportó el formulario de inscripción E-6 AS81 del señor Fredy Alexander Mur Tarazona, candidato a la Asamblea del Tolima, por una coalición integrada por los Partidos ADA (en el que milita) y Cambio Radical. 80.

Pese a lo anterior, una vez cotejados los anexos de la demanda82, se evidenció que no se aportó alguna prueba relacionada con la inscripción de candidatos del partido Conservador para la Asamblea Departamental del Tolima, a pesar de que en el escrito introductorio el accionado indicó que lo aportaba83. 81. Al analizar en conjunto las pruebas aportadas, el tribunal manifestó frente a dicho punto lo siguiente: Aunado a lo anterior, comoquiera que la doble militancia imputada al demandado es por apoyo a un candidato de diferente colectividad política, de las pruebas allegadas, se logra acreditar que el partido Conservador, inscribió candidato propio para las elecciones al Concejo del Municipio de Ortega, por el periodo 2024-202784.

No obstante, frente a la Asamblea Departamental del Tolima no se allegó prueba que advierta que dicha colectividad política tenía candidatos a diputados. [Énfasis de la Sala]. 82. En la apelación se cuestionó la anterior conclusión desde dos argumentos: i) es un hecho notorio y de público conocimiento que el Partido Conservador fue uno de los más votados para la Asamblea Departamental del Tolima y ii) el tribunal estaba facultado para decretar dicha prueba de oficio con el fin de esclarecer la verdad en el presente asunto. 83.

Para la Sala los anteriores razonamientos no están llamados a prosperar, como se explica de manera seguida: a) La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la existencia de listas de candidatos de un partido político no puede ser considerada como un hecho notorio, puesto que no es posible asumir que la comunidad en general tenía conocimiento de esa circunstancia. Desde tal punto de vista, para acreditar tal circunstancia puede recurrirse a una prueba específica de algún formulario electoral que conlleve tal convencimiento, como sería el E-6, E-8 o E-26 expedidos por la RNEC.

Así, en sentencia del 25 de julio de 202485, se consideró sobre este punto, lo siguiente: 80 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 20 a 22. 81 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 20 a 22. 82 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ED_20230474ANEXOSSPD», folios 1 a 28. 83 «10.

PDF del formato E-6 CO perteneciente expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA” de los aspirantes a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano». 84 «Índice de descarga 5, fls. 23 a 25 SAMAI». 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00807-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 119. En este caso, contrario a lo expuesto por el recurrente en la alzada, la existencia de una lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano para el Concejo Municipal de Lebrija (Santander) no puede ser considerada como un hecho notorio, ya que no es posible asumir que la comunidad en general tenía conocimiento de esta circunstancia. 120.

En efecto, aunque los resultados de los comicios del 29 de octubre de 2023 fueron publicados por diversos medios de comunicación, esto no implica per se que la población general haya conocido, a partir de esa difusión, qué partidos o movimientos políticos inscribieron candidatos a ciertos cargos o corporaciones de elección popular en el territorio nacional. 121.

Lo que sí puede constituir un hecho notorio, como lo expuso el Ministerio Público en su concepto, es la realización específica de las elecciones territoriales y la participación de los distintos partidos y movimientos políticos en esa contienda, mas no la existencia de una lista propia de aspirantes al Concejo Municipal de Lebrija (Santander) por el Partido Liberal Colombiano, pues no se trata de un hecho que pudiera ser de conocimiento uniforme por parte de la comunidad. 122.

Contrario a ello, sí se requería una prueba específica para demostrar la existencia de estos candidatos, que para el caso concreto, podría haberse suplido con los Formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) En vista de lo anterior, acreditar la existencia de candidatos para un certamen electoral es un supuesto que podía suplirse con los formularios E-6, E-8 o E-26 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluso con otros medios probatorios susceptibles de valorarse en conjunto, no solo desde la confesión considerada individualmente.

Por tal circunstancia, lo manifestado en la contestación en los siguientes términos: «en el caso de las fotografías allegadas o el video donde se indica que se apoya al candidato FREDY MUR, es claro que mi prohijado invita a votar por expresamente por el candidato del Partido Conservador Abel Otalora, marcando C y el número 62, así como la Candidata al Partido Conservador a la Gobernación ADRIANA MAGALI MATIZ», no es suficiente para acreditar el elemento modal de la conducta.

Además, por estas razones adicionales: • El apelante no planteó que existiera una confesión por parte del apoderado del demandado respecto a dicha situación fáctica, pues como se explicó, solo alegó que era un hecho notorio. En todo caso, se advierte que el interesado no cumplió con la carga probatoria de probar dicho extremo de la prohibición de la doble militancia, pues no solo bastaba la aceptación del hecho en el trámite judicial, sino que resultaba necesario emprender el alcance probatorio que ha reconocido la jurisprudencia para acreditar la existencia de candidatos.

En otras palabras, lo que advierte la Sala es una orfandad probatoria para demostrar la ocurrencia de tal hecho, criterio que se ha adoptado en otros Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 casos con contornos similares respecto de la carga de la prueba86. • La jurisprudencia de la Sala Electoral87, en casos como el presente ha considerado que la «[…] confesión no resulta suficiente para demostrar la causal de doble militancia endilgada, pues como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 20016 (sic) “al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica”». [Cursiva del texto original]. c) También, como lo ha indicado esta Sección88, la facultad de pruebas de oficio no es absoluta y, la misma, no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA.

En el presente caso se observa que la parte actora no utilizó adecuadamente sus prerrogativas probatorias para demostrar el elemento modal de la conducta de la prohibición de doble militancia alegada. Por ello, el cargo propuesto en la apelación a raíz del supuesto patrocinio al señor Mur Tarazona no está llamado a prosperar. 3. Conclusión 84.

La Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que las pruebas allegadas al expediente evidenciaron que no se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo alegada en contra del señor Diego Arbey Matiz Garzón, en favor de Martha Cecilia Tapiero Timote al Concejo de Ortega y de Fredy Alexander Mur Tarazona a la Asamblea Departamental del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 86 Sentencia del 25 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2023-00426-01, MP. Gloria María Gómez Montoya, se consideró: «95. Ahora bien, más allá de si puede resultar lógico o no que los candidatos acepten al interior del presente trámite judicial la ocurrencia de los hechos con los cuales el apelante soporta su cargo de nulidad, lo cierto es que en este caso existe una clara orfandad probatoria para llevar al juez contencioso electoral, más allá de toda duda razonable, a la convicción de que el aquí demandado adelantó en el marco de su campaña, actos claros, expresos e inequívocos que refieran su apoyo a la candidatura del entonces candidato a la gobernación de Nariño por la coalición «Pacto Histórico». 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 05001-23-33-000-2019-03316-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 88 Sobre el tema se puede consular del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 9 de febrero de 2017, expediente 41001-23-33-000-2016-00080- 01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o auto del 19 de julio de 2024, expediente 41001-23- 33-000-2024-00026-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Monroy Triana Demandado: Diego Arbey Matiz Garzón como alcalde de Ortega Radicado: 73001-23-33-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. TERCERA: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx