1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00528-01 Accionante: JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA - DIVRI Temas: Niega aclaración fallo segunda instancia AUTO NIEGA ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide solicitud de aclaración presentada por el actor, contra la decisión proferida el pasado 26 de octubre de 2023, que revocó parcialmente la proferida por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de cumplimiento 1. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas a través de la presente acción constitucional pretendió que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa2 diera cumplimiento a los artículos 14 y 79 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 1, 23, 34 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 29 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de cumplimiento, al considerar que el actor contaba con otro mecanismo judicial para la consecución del incremento de la asignación de retiro del régimen especial de las fuerzas militares. Determinación que fue impugnada por el accionante. 1 Rechazó respecto de unas normas por no cumplir el requisito de renuencia y confirmó la improcedencia en relación con otras, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo. 2 En adelante DIVRI 3 Numerales 2.4 y 2.6 4 Aunque el demandante no refiere este artículo, al revisar la demanda se encuentra que además de los artículos que señala en el texto, transcribe el numeral 3.10 y 3.13 de la referida ley, los que guardan relación con el tema que expone en el escrito. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 3.
Esta Corporación por sentencia del 26 de octubre de 2023, decidió el recurso de apelación, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por el señor Juan Carlos Rojas Arciniegas, respecto de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 1, 25, 36 de la Ley 923 de 2004 y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 4433 de 2004, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen 4. Lo anterior, por cuanto analizado el asunto se estableció por una parte que el accionante no constituyó en debida forma la renuencia, como quiera que, no elevó la solicitud a la entidad demandada, respecto de la totalidad de las normas que reclamó acatar7; por otra, porque el cumplimiento de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 4433 de 2004, conllevan erogación para la demandada, razón por la que se torna improcedente la acción. 1.2.
La solicitud de aclaración 5. Notificada la decisión8, el actor con sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia9 en los que se desarrolló la improcedencia de la acción de cumplimiento por acarrear gasto para la entidad demandada, requirió se le aclare: a. Son las pensiones por invalidez a cargo de dicha entidad una obligación presupuestal o b. Son el reconocimiento de un derecho pensional del régimen especial consagrado en ellos estatutos de carrera. 6.
Así mismo, realizó los siguientes cuestionamientos: 2º. Se ha solicitado el cumplimiento de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 2 numerales 2.4, 2.6 del artículo 2 y 3 numerales 3.10 y 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales encuentra la Sala que son preceptos actualmente exigibles, indicándose por dicha corporación que ellos conllevarían para la entidad demandada al pago de unas sumas de dinero que no tendría 5 Numerales 2.4 y 2.6 6 Numeral 3.10 y 3.13 de la referida ley 7 Razón por la que se rechazó la acción respecto de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 238 de 1995; 1, 217, 318 de la Ley 923 de 2004 8 Por correo electrónico del 30 de octubre de 2023 9 Párrafos 41 al 45 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 presupuestadas, permíteme solicitar a esa corporación se aclare: Si la sala afirma que tales normas son exigibles, como establece y bajo que precepto jurídico, legal o Constitucional llega a la conclusión que la entidad no tiene presupuestado los reajustes de las asignaciones de retiro.
¿Existe prueba al menos sumaria con la cual se aribe a tal conclusión? Si la Sala afirma que la entidad accionada no tiene presupuestado el reajustes de las pensiones de conformidad a la inflación causada del año anterior ¿se estaría avalando una violación a lo dispuesto expresamente en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual “(e)l estado garantiza el derecho al pago oportuno y el ajuste periódico de las pensiones legales”, en armonía con el último inciso del artículo 48 ibidem, que prescribe que “(l)la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” la Constitución Política; aspecto regulado en la Ley 100 de 1993 y 923 de 2004. 3º.
Como efectivamente lo perseguido a través de la presente Acción de Cumplimiento consiste en una parte, en que se reajusten y reconozcan, liquiden y paguen prestaciones sociales conforme al reajuste, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año anterior (2022) en cumplimiento de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y de otra, en el reajuste de las asignaciones de retiro conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, y a pesar de que la misma normativa señala de manera taxativa el derecho, solicito a la Sala Aclarar: a. ¿Es el hecho de que la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA al elaborar su presupuesto con base en el principio de oscilación razón suficiente para que no se cumpla la Ley 100 de 1993 y 923 de 2004? b. Según lo avalado por la Sala, ¿el hecho que no se acoja y se incumpla una norma legal que protege derechos humanos, es razón suficiente para justificar el incumplimiento de reajustar anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior las asignaciones de retiro reconocidas legalmente por la entidad? 4º.
Como la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es un establecimiento del orden nacional, al existir directamente un deber, mandato imperativo, inobjetable y perentorio, y actualmente exigible, solicito se aclare puntualmente si la Sala diferencia el alcance del ajuste que se otorga de acuerdo a los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y de los incrementos regulados en Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13.; para lo cual me permito referirme al concepto de actualización referido en la sentencia C-1433 veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) MP Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL10 7.
A juicio del peticionario, las prestaciones solicitadas no son un favor, sino un derecho de los militares que presentan disminución en su capacidad psicofísica o invalidez, es decir un derecho humano. Sostuvo que, conforme con la Constitución Política las prestaciones reclamadas no pueden dejarse de pagar, congelarse o reducirse, por lo que insiste, reclama es la garantía de los derechos de los miembros 10 Transcripción literal con posibles errores ortográficos o de digitación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 de la fuerza pública. 8.
Expuso, nuevamente los argumentos en que edificó la demanda, e insiste en que se aclare si las Leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, desarrollan y garantizan el mantenimiento del «poder de las asignaciones de retiro y pensiones» así como «la aplicación del sistema de oscilación». II.CONSIDERACIONES 9. El trámite de la acción de cumplimiento se encuentra regulado en la Ley 393 de 1997, sin embargo, en aquella no hay disposición que refiera a la aclaración de la sentencia. 10.
No obstante, el artículo 30 ibidem advierte que los aspectos que estén contemplados se seguirá lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con este tipo de acciones. 11. Esta codificación, tampoco previó la aclaración de la sentencia para las acciones de cumplimiento, pero advierte en el artículo 306 que los temas no observados, se acudirá en lo que sea compatible al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en lo que interesa señala textualmente: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (resaltado fuera del texto original). 12.
En dicho contexto, la aclaración procede cuanto la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan duda y demanden, en este caso, de la magistratura alguna precisión en aras de clarificarla, siempre que se encuentren en su acápite resolutivo o influyan en la determinación. 13. En lo que atañe a la oportunidad de la solicitud, indica que se efectúa dentro del término de ejecutoria de la providencia, entendiéndose que se acude a lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 14.
En este punto, ha de tenerse en cuenta que, para el caso de las notificaciones electrónicas, el artículo 205 de la mencionada codificación, dispone que, se entenderá surtida por dicho medio, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. Oportunidad de la solicitud 15. La decisión cuya aclaración se requiere fue proferida el 26 de octubre de 2023, y como consta en el expediente fue notificada de manera electrónica el 30 siguiente. 16. A su turno, se encuentra que, la solicitud fue presentada por el accionante el 7 de noviembre de 2023. Lo que indica que, atendiendo las previsiones del artículo 205 del Código General del Proceso, fue radicada de manera oportuna. 2.1.2.
Análisis del asunto 17. Con sustento en el artículo 285 del Código General del Proceso, el actor solicitó la aclaración de la sentencia. No obstante, al revisar los argumentos expuestos en el escrito, es claro para esta colegiatura que aquellos, no buscan que se aclaren conceptos o frases de la providencia, sino que apuntan a cuestionar la decisión y reabrir un debate, que precisamente fue culminado con el fallo del 26 de octubre de 2023. 18.
Ha de advertirse que el contenido de la llamada “solicitud de aclaración” no es más que el planteamiento de una serie de dudas que el actor quiere que le sean resueltas, de un asunto que ni siquiera fue abordado de fondo por esta Sala, como quiera que tal como se indicó en la sentencia, la acción de cumplimiento fue declarada improcedente. 19.
Es decir, que las dudas que plantea el solicitante no recaen sobre aspectos contenidos en la sentencia, sino sobre temas que tienen que ver con la normatividad que rige la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y bajo el amparo del artículo 285 ya referido pretende nuevo pronunciamiento de esta Sala. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Min. de Defensa – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI Rad: 25000-23-41-000-2023-00528-01 20.
Es preciso indicar, que la petición de aclaración no es una instancia adicional en las actuaciones, pues su objeto no es refutar las decisiones adoptadas, sino como se refirió en el acápite considerativo, lo que se busca es aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda y ameriten una explicación por parte del juez de conocimiento, lo cual no ocurre en el presente caso.
Razón por la que, se negará la solicitud presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.