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63001233300020230010901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 380 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Alvaro Jimenez Giraldo

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: ÁLVARO JIMÉNEZ GIRALDO – CONCEJAL DE ARMENIA PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de suspensión del proceso AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de «suspender el proyecto de sentencia», presentada por el demandante y el coadyuvante.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, instaurada contra el acto que declaró la elección del señor Álvaro Jiménez Giraldo como concejal de Armenia, para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal de doble militancia. 2. Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, en la condición de demandante y coadyuvante, respectivamente, interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que fueron admitidos por este despacho por medio de auto de 7 de junio de 2024. 3.

Encontrándose el proceso para resolver la alzada1, los apelantes radicaron un memorial2 dirigido a «suspender el proyecto de sentencia», mientras se tramita la recusación formulada por el señor Obando Roa ante el Concejo de Armenia. 4. Informaron que la recusación estuvo dirigida contra todos los concejales, con fundamento en las causales previstas en los numerales 5, 8, 13 y 14 del artículo 11 del CPACA.

Explicaron que los concejales debieron declararse impedidos para aprobar la manifestación de oposición al gobierno municipal del alcalde de Armenia James Padilla García, presentada por el demandado, pues se trató de una maniobra para defenderse de la demanda por doble militancia del caso concreto, 1 El proceso ingresó para fallo al despacho del ponente el 4 de julio de 2024, de acuerdo con el informe secretarial de esa fecha.

Ver: SAMAI, anotación 14. 2 Escrito radicado el 16 de agosto de 2024. Ver: SAMAI, anotación 15. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la que se afirma que apoyó la aspiración de dicho mandatario durante la campaña electoral, pese a que fueron inscritos por partidos diferentes.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. El despacho es competente para resolver la petición formulada por la parte actora y el coadyuvante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2. Causales de suspensión del proceso 6. Los procesos judiciales están regulados por normas de orden público, de obligatorio cumplimiento3, que buscan garantizar postulados constitucionales, como el acceso a la justicia, el debido proceso y la igualdad.

En este orden, los actos procesales de las partes y del juez se enmarcan en etapas sucesivas y preclusivas, que se desarrollan hasta la sentencia que pone fin al proceso, con carácter de cosa juzgada. 7. En línea con lo anterior, los códigos establecen términos para las actuaciones y mecanismos procedentes, que propenden por la decisión de los litigios en los plazos legales y, en todo caso, dentro de un tiempo razonable, que respete los derechos de las partes e interesados. 8.

Sin embargo, la propia ley procesal dispone que el curso normal y la duración del proceso pueden verse afectados por la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal»4. 9. En lo que atañe a la suspensión, el artículo 161 del Código General del Proceso permite que el juez la decrete ante dos situaciones, la primera, por prejudicialidad, es decir, «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial» y la segunda, «[c]uando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado». 10.

Adicionalmente, el artículo 611 ibidem prevé la suspensión del proceso cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifieste su intención de intervenir, mientras que el artículo 145 del mismo código la contempla hasta que se resuelve el impedimento o la recusación del juez. As 11. De otra parte, conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, los términos legales del respectivo medio de control se suspenderán cuando el Gobierno Nacional o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado soliciten concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Código General del Proceso, artículo 13. 4 Código General del Proceso, artículo 121.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. En tales condiciones, dado su carácter excepcional, la decisión de suspender el proceso dependerá de la ocurrencia de las causales e hipótesis que expresamente define la ley, y en los precisos términos que allí se señalan. 3.

La solicitud de suspensión del proceso del caso concreto 13. Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, en la condición de demandante y coadyuvante, respectivamente, solicitan ante esta instancia que «se sirva suspender el proyecto de sentencia», para lo cual informan haber presentado una recusación ante el Concejo de Armenia, corporación a la que pertenece el demandado. 14.

De ahí interpretan que debe esperarse a la decisión administrativa correspondiente, de acuerdo con el siguiente razonamiento: ( ) los concejales dada la amistad que les uno (sic) con el citado demandado, debieron declararsen (sic) impedidos para no incurrir en conflicto de intereses, y por lo mismo no prestarsen (sic) para contaminar un proceso judicial que tiene que estar revestido con todas las garantías procesales, en (sic) empezando con el debido proceso, principios de transparencia, rectitud y ética que no solamente deben tener los concejales. 15.

Sobre el punto, explican que el demandado se declaró en oposición al gobierno del alcalde de Armenia, señor James Padilla García, pese a que lo apoyó durante la campaña e incurrió en doble militancia, por lo que justamente fue demandado en este proceso. 16. Así mismo, indican que el acto por el cual se aceptó la manifestación de oposición del demandado sirvió en el fallo de primera instancia como prueba para desvirtuar la doble militancia. Por lo tanto, concluyen que «el concejal ALVARO JIMENEZ GIRALDO y la gran mayoría de los concejales de Armenia construyen y elaboran una prueba sin piso jurídico, sin hechos que demostraran la real oposición contra el gobierno del Alcalde PADILLA y desde luego reprochable el haberla utilizado llevándola al proceso de nulidad electoral por doble militancia política». 17.

Frente a lo descrito, el despacho observa, en primer lugar, que la solicitud formulada por la parte actora debe entenderse con el objeto de la suspensión del proceso, pues no existe la figura planteada, referida al proyecto de fallo. 18. Con tal precisión, se advierte que las situaciones que pueden conducir a la suspensión del proceso están reguladas por la ley procesal, esto es, la prejudicialidad, la solicitud de común acuerdo por las partes, la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la decisión de los impedimentos y recusaciones, según se expuso previamente en esta providencia. 19.

Por lo tanto, es claro que la hipótesis que proponen los peticionarios no encuadra en alguna de las indicadas anteriormente. En particular, no encaja en la prejudicialidad, pues esta figura se presenta cuando existe «otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Álvaro Jiménez Giraldo Rad: 63001-23-33-000-2023-00109-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante demanda de reconvención», con el fin de «garantizar la seguridad jurídica y evitar que se profieran decisiones contradictorias o nugatorias»5. 20.

En contraste, la solicitud de suspensión del proceso en este caso tiene origen en un trámite administrativo iniciado ante una corporación pública de elección popular, que no corresponde a la causal legal descrita. 21. Ahora, aunque los solicitantes plantean una relación entre la sentencia apelada y la decisión que tomó el Concejo de Armenia frente a la manifestación de oposición política del demandado, lo cierto es que el reproche a la valoración de la prueba que en ese sentido fue allegada al proceso será un asunto para analizar al momento de resolver el recurso de apelación. 22.

Finalmente, debe recordarse que la suspensión del proceso es una posibilidad excepcional, que, como tal, solo puede decretarse por los motivos específicos y por el término que permite la ley, lo que descarta su aplicación ante situaciones cercanas o por analogía con las causales legales, a partir de la interpretación autónoma de las partes. 23.

Siendo así, no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión del proceso planteada en el caso concreto por el demandante y el coadyuvante. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso formulada por los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00105 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra.