1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: CÉSAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor César Francisco Conto López contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de julio de la presente anualidad, el señor César Francisco Conto López presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de igualdad, al trabajo, a la vida y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1º.- Solicito respetuosamente al juez de Tutela se sirva ordenar la protección de los siguientes derechos fundamentales de los cuales soy titular, a saber: DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la C.P., del DERECHO DE DEFENSA, DE LA IGUALDAD, DEL TRABAJO, de la VIDA y en tanto que fueron violentados por las autoridades accionadas, 1 Se advierte que, el 22 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 impidiéndome el DERECHO A LA DEFENSA, al tramitar llevar a cabo un procedimiento y juzgamiento, estando incurso en el mismo, una violación del debido proceso y por cuanto no fui oído durante la actuación disciplinaria y por no haberse decretado las pruebas pedidas y por la nulidad deprecada oportunamente. 2º.- Sírvase revocar las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso disciplinario radicado con el número 2008-0413, por cuanto dichos fallos se fundamentan en: 2.1.
La existencia de vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no fui oído durante el procedimiento, no se decretaron las pruebas solicitadas en dicho proceso disciplinario y no se resolvieron las peticiones de pruebas, hechos que configuraron la vía de hecho por violación del inciso final del artículo 29 de la carta. 2.2. Debido a que las Sentencias de Primera y de Segunda Instancia, dictadas en el proceso disciplinario 2008-0413 referido, constituyen vía de hecho por defecto fáctico, por valoración arbitraria y violación a la igualdad procesal y por el defecto procedimental, debido a que los juzgadores de primera y segunda instancia, actuaron completamente fuera del procedimiento establecido al no oír las peticiones de pruebas y excusas presentadas oportunamente y por la desestimación de la prueba documental aportada, en consecuencia, con su actuación vulneraron, mis derechos fundamentales de defensa, del debido proceso y de igualdad ante la ley.
Previa inadmisión2, el accionante subsanó el escrito inicial para aclarar que las providencias contra las que se dirige la acción son (se transcriben textualmente): 3.1. Sentencia de primera instancia, dictada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, DISCUTIDA Y APROBADA EN Acta 13, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictada dentro del Radicado: 2018- 01612 A. 3.2.
Sentencia de Segunda Instancia emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Radicación 110011102000 2018 01612 01. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el señor César Francisco Conto López narró que representó judicialmente a la señora Diana Carolina Gómez como parte civil en el proceso penal 419 de 2003, quien posteriormente formuló queja en su contra porque supuestamente no le entregó unos dineros. 2 Auto del 5 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Afirmó que durante la actuación disciplinaria se cometieron varias irregularidades, entre ellas, se le designó abogado de oficio sin necesidad, puesto que asumió su propia representación sin abandonar el proceso.
Asimismo, se dejaron de practicar pruebas decretadas y no se declaró su favor la prescripción, que, en su sentir, es evidente. Según se extracta de la solicitud de amparo, el accionante fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la acción de tutela es procedente porque cumple los requisitos generales y especiales exigidos cuando aquella se dirige contra providencias judiciales.
Consideró que las decisiones judiciales objeto de reproche, desconocieron los derechos fundamentales invocados, incurrieron en vías de hecho y en las siguientes causales específicas de procedencia: Defecto sustantivo, porque las decisiones judiciales cuestionadas se fundan en una norma que es inaplicable, sin embargo, no precisó cuál. Lo anterior, para afirmar que en las diligencias se le designó un defensor de oficio, cuando lo cierto es que venía ejerciendo su propia representación. Defecto fáctico, en tanto que, en su sentir, es evidente que el fundamento probatorio de las decisiones censuradas es inadecuado y, además, en ellas se tuvieron como pruebas algunas que no observaron el derecho de defensa y, por ende, son inexistentes.
Defecto procedimental, habida cuenta de que a lo largo del trámite judicial se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al igual que se desestimó indebidamente la prueba. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada por Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 el accionante, consistente en suspender los fallos disciplinarios sancionatorios cuestionados.
Asimismo, dispuso que el auto se notificara a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y vinculó como terceros con interés a los quejosos Herly Pulido Olave y Magda Guevara Blanco. 2.2. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ponente del fallo sancionatorio de primera instancia, advirtió que en los hechos de la demanda el actor hizo referencia al proceso disciplinario 2018-1612, que trató de la queja interpuesta por la señora Diana Carolina Gómez Rangel, a quien supuestamente el abogado le retuvo dineros; sin embargo, aclaró que el proceso adelantado en su despacho tuvo curso por la queja interpuesta por el señor Herly Pulido Olave, por lo ocurrido en el proceso ejecutivo 1997-4722, por lo que los hechos narrados no guardan relación con la causa tramitada bajo su cargo.
Aunado a lo anterior, señaló que el accionante adjuntó a la solicitud de amparo el salvamento de voto que hizo el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, frente a la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso 2018-1612, pero los hechos de la demanda no debaten las actuaciones adelantadas en esa causa. Afirmó que la falta de congruencia de los argumentos impide el ejercicio de una debida defensa, toda vez que no se conoce con certeza cuáles son las inconformidades del accionante y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones. 2.3.
El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente del fallo de segunda instancia censurado, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no cumple con los requisitos generales exigidos cuando la acción se dirige contra providencias judiciales. Advirtió que la tutela hace referencia a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario 2008-00413, cuando lo cierto es que el proceso que se adelantó en contra del señor Conto López y que estuvo a cargo de las autoridades accionadas es el 2018-01612-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 También echó de menos la argumentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y señaló que el escrito es incongruente, negligente, confuso y equívoco; por ende, no es posible determinar con claridad las causas que dieron origen a la solicitud de amparo. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el escrito inicial no tiene una carga argumentativa clara y suficiente, y de ella no se desprende la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
De igual modo, adujo que se presentan argumentos confusos, que no ofrecen conexidad alguna, ya que el fallo enjuiciado versa sobre un asunto totalmente distinto al relatado por el accionante en los hechos de la demanda. En suma, señaló que «(…) en el escrito de tutela se discute la violación de derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso disciplinario que tuvo origen en la apropiación indebida de unos dineros en un proceso penal, mientras que en la decisión impugnada se discutió la responsabilidad disciplinaria del abogado Conto López por la demora injustificada en la entrega de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo singular». 4.
Impugnación La parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la decisión recurrida y se acceda a la solicitud de amparo, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aclaró que la tutela se dirige contra los fallos sancionatorios proferidos dentro del proceso disciplinario 11001110200020180161200, en los que se le impuso una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, toda vez que en el trámite adelantado no se respetaron sus garantías fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad.
Agregó que en el escrito de subsanación determinó las autoridades accionadas, y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 apelación interpuesto contra la providencia sancionatoria de primer grado, los cuales transcribió. Asimismo, señaló que con la solicitud de amparo aportó copia del salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el cual no se tuvo en cuenta.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.
En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión sancionatoria proferida el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1º de febrero de 2023, lo cierto es que, pese a identificar las causales específicas de procedencia de las que, en su sentir, adolecen las providencias atacadas, y señalar de forma general algunos motivos de su inconformidad, no 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Lo anterior, aunado a que, tal y como lo mencionó el a quo, y también lo aluden las autoridades accionadas en sus respectivas intervenciones, el escrito es confuso, y aunque al subsanar la demanda el actor precisó las autoridades contra las cuales se dirige la tutela, así como el radicado del proceso disciplinario en el que se profirieron las providencias censuradas, lo cierto es que los hechos narrados hacen alusión a circunstancias ajenas, ocurridas al parecer en otro proceso disciplinario en el que se le endilgó la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075, diferente a la reprochada en el proceso 2018-01612-01, contenida en numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20076.
De otra parte, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en una instancia adicional del proceso disciplinario. Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas, porque considera que en el trámite disciplinario se cometieron diversas irregularidades que afectan las garantías propias del debido proceso, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por las autoridades judiciales accionadas y que evidencie que fueron tomadas con arbitrariedad o en forma caprichosa. 5 “Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”. 6 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8.
Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03547-01 Demandante: César Francisco Conto López Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 El propósito del accionante de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso disciplinario se evidencia aún más en el escrito de alzada, puesto que allí con claridad solicitó que el juez de tutela se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado contra la providencia sancionatoria de primera instancia. Así las cosas, de la lectura de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.