Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03685-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor José Antonio García Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 6 de julio de 2023, el señor José Antonio García Suárez, actuando en nombre propio, promovió solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, tutela judicial efectiva, reparación integral, igualdad ante la ley y demás irrogados por las accionadas» 2.
En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales tuvo como fundamento la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovido por el señor García Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suárez contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y cuyo radicado es 11001-33-43-062-2019-00051-00/1/2/3. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes solicitudes: 1. Se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, reparación integral, igualdad ante la Ley y demás irrogados por las accionadas, en virtud de lo instituido en los artículos 1, 2, 29, 90, 228, 229 y demás configurados en esta acción, reglados en la Constitución Política Nacional. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 11001334306220190005103 del 13 de abril del año 2023 proveída por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Magistrado Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA o quien haga sus veces. 3.
ORDENA R a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Magistrado Ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA o quien haga sus veces, proferir una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación presentado por el suscrito, teniendo en cuenta los argumentos esbozados a lo largo del presente escrito y de manera especial, los referidos en el título V de la presente acción.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. José Antonio García Suárez, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios derivados del supuesto actuar antijurídico en que incurrieron las convocadas. 5.
El anterior proceso encontró sustento en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la cual ordenó el archivo de la denuncia penal presentada por el señor García Suárez, por «atipicidad de la conducta / antijuricidad material / licencia de tránsito presuntamente falsa no existe para cotejo / imposibilidad de determinar sujeto activo»2 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Conforme los hechos planteados en la demanda contentiva de la pretensión de reparación directa promovida por el accionante, se traen a colación los siguientes: (i) El señor García Suárez trabajaba para la empresa Consorcio Express SA, dedicada al servicio público de transporte, (ii) Encontró que su licencia de conducción había sido suspendida, pues, figuraba una infracción por la manipulación de vehículo en estado de embriaguez, la cual, según indica el demandante, no cometió, (iii) Presentó la denuncia penal, dado que consideró que había sido suplantado en su identidad y habían utilizado documentos apócrifos para que la infracción le hubiese atribuida a él, (iv) El ente acusador dispuso el archivo de la investigación, al no contar con elementos de juicio Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-43-062-2019-00051-00, que concluyó la instancia con fallo del 16 de noviembre de 2021, y en el que negó las pretensiones del demandante. Como sustento de tal decisión indicó, entre otros, los siguientes argumentos: Analizada la documental relacionada, se observa que efectivamente se adelantó investigación con ocasión de la denuncia presentada por José Antonio García Suárez con ocasión de una presunta falsedad material en documento público, uso de documento falso y falsedad personal derivados de un comparendo impuesto a quien se identificó con la licencia de conducción del denunciante.
De esta forma advierte el despacho que los procedimientos adelantados por la Fiscalía General de la Nación fueron acorde a los deberes impuestos por la Ley y la Constitución; de la documental se puede concluir que la Policía Judicial adelantó durante más de una año una serie de actividades a efectos de recaudar elementos materiales de prueba necesarios para individualizar a quien presuntamente incurrió en los delitos citados.
Se considera que la Fiscalía no se quedó corta en la investigación penal, pues adelantó las investigaciones que consideró relevantes en ese momento, sin que las mismas infirieran la comisión de una conducta. (…) De lo anterior se concluye que la decisión aludida no tiene efectos de cosa juzgada, pues existe la posibilidad de que el Fiscal reanude la indagación siempre que se adviertan o se tenga conocimiento de nuevos elementos probatorios; ello para significar que pese a que no se observa falencia en la investigación inicial, el denunciante como presunta víctima del delito no perdió con esta investigación y con la decisión de archivo la oportunidad de ser reparado íntegramente y por ende el daño no puede ser cierto ni determinado.
Nótese que él estaba en la posibilidad de presentar con posterioridad a la decisión de archivo, elementos de prueba que permitieran a la Fiscalía revivir la indagación y ahondar aún más en las finalidades de esta etapa para advertir al final de ella la posibilidad de una imputación, que de por sí no es imperativa. Aunado a ello, y ante una eventual disparidad de criterios entre el fiscal y el denunciante como víctima para restablecer la indagación, éste ostentaba la facultad de acudir directamente ante el juez de control de garantías para que decidiera sobre la reanudación; pero ninguna de estas situaciones ocurrió o por lo menos no fueron acreditadas al interior de esta actuación. Vistos los medios de convicción que obran en el plenario de este asunto, el Despacho recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, la parte activa no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que no demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por una defectuosa investigación penal, aunado a que la decisión para adelantar la actuación penal pertinente, y (v) Como consecuencia del archivo de la investigación, no se logró esclarecer la situación padecida por el señor García Suárez, lo que conllevo a que la empresa para la cual laboraba le terminara el contrato de trabajo.
Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptada al no tener la naturaleza de cosa juzgada, permite que posteriormente pueda reabrirse de nuevo sin que se evidencie trasgresión alguna a los derechos del demandante.3 7.
Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de enero de 2023 y que confirmó íntegramente la decisión del a quo. Para arribar a tal conclusión, se explicó lo siguiente: 63.
En consecuencia, para este contorno de discusión se vislumbra que las diligencias adelantadas por la entidad demandada no entrañan la vocación de responsabilidad que pretende atribuir el demandante, pues ninguna de aquellas denota una negación del acceso a la justicia. 64. De suyo, tampoco es plausible atribuir, a la actuación efectuada por el ente investigador, la imposibilidad que reclama el señor García Suárez al no poder continuar ejecutando y lucrándose de su labor de conducción porque, según lo visto, el actuar de la Fiscalía General de la Nación no se erige como causa adecuada de ese contexto. 65.
Máxime porque, si bien la compañía que empleaba al acá demandante resolvió finalizar su relación laboral, esto se produjo el 04 de abril de 201729; es decir, aproximadamente dos años y cuatro meses después de que se conoció la limitación para continuar con la labor de conducción. Además, porque la entidad acá demandada no fue quien resolvió proferir la Resolución 172 del 2015 por la cual se canceló la licencia; acto que, en todo caso, no fue recurrido por el acá demandante. 66.
En conclusión, no considera la Sala que los cargos de censura están llamados a prosperar porque en este caso la actuación desplegada por el ente investigador para dar archivo a la investigación penal (i) no anuló el derecho al acceso a la administración de justicia del señor García Suárez y (ii) no fue la causa eficiente de la suspensión de la licencia de tránsito.4 8.
La anterior decisión se notificó a los sujetos procesal el 27 de enero de 2023 mediante correo electrónico. 9. Finalmente, se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por auto del 11 de mayo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 10.
Como punto de partida, la parte accionante explicó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y cómo éstos se encuentran plenamente satisfechos en el presente asunto. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Acto seguido, como yerros enrostrados a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, precisó que se configuraron los siguientes: (i) defecto fáctico, (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa a la Constitución Política. 12. Al abordar el capítulo del defecto fáctico, el accionante explicó las modalidades en las que este acaeció en la decisión reprochada, para lo cual escindió su presentación en los siguientes puntos: a) Defectos fácticos frente al fallo de segunda instancia: En este capítulo relata los posibles errores que cometió el juzgador de cara a la valoración de las pruebas incorporadas en el expediente, precisando la falta de actividad del ente acusador por esclarecer los hechos que fueron objeto de denuncia. b) Omisión en el decreto y práctica de pruebas: Reprocha el hecho de que pese a haber solicitado en la oportunidad procesal pertinente determinados medios de prueba, tal petición fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses y, en consecuencia, sostiene que, de haberse llevado la práctica de tales pruebas, el resultado del proceso hubiese sido diametralmente distinto. c) Negativa del juez en ordenar el decreto y práctica de pruebas en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: Según el actor, se tratan de hechos sobrevinientes que surgieron con posterioridad a la oportunidad probatoria pertinente y, en consecuencia, su práctica debió llevarse a cabo en el trámite de segunda instancia; no obstante, tal pedimento fue negado por la autoridad judicial accionada. 13.
Respecto al cargo por desconocimiento del precedente, explicó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del proceso 05001-23-31-000- 2005-03387-01, el cual hace referencia al fenómeno del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14.
Por último, alegó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, basado en que la sentencia lesionó los derechos fundamentales del actor, dándole un trato desigualitario y vulnerando su debido proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 13 de julio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su calidad de autoridades accionadas, (iii) vincular al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y (iv) notificar la existencia del trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1.6.
Intervenciones 16. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 71333 a71342 dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 17. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, resaltando que en el presente caso no se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, por cuanto, considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, sin explicar cuáles serían estos. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18. Explicó que la decisión cuestionada en sede de tutela tuvo como fundamento las pruebas incorporadas en el proceso ordinario, por lo que, debía darse un respeto a los principios de autonomía funcional, independencia y sana critica. 19.
Acto seguido, indicó que había falta de legitimación en causa por pasiva, pues, la pretensión constitucional de la parte accionante no cuestionaba actuación u omisión proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 20. La magistrada ponente de la decisión reprochada, luego de hacer una síntesis del proceso ordinario, indicó que no se incurrió en los defectos endilgados por la parte accionante y, por el contrario, la sentencia se adoptó con base en el material probatorio que militaba en el proceso. 21.
Explicó que los argumentos del accionante buscan establecer una tercera instancia, en la que se busca refutar el análisis probatorio realizado en la sentencia, que fue adversa a los intereses del accionante Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá 22. Resaltó que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la decisión adoptada en primera instancia, posteriormente confirmada en segunda instancia, se adoptó con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor José Antonio García Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 24. En igual sentido, conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado» 25.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2. Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2023, y que fue dictada al interior del proceso ordinario 11001-33-43-062-2019-00051-00/1/2/3? 26.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige como una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 33.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 35.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 36. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2. Inmediatez 37. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201716, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Referencia: Expediente T-4.770.440.
Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional17. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela.18 38.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,19 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.23 2.5.
Caso concreto 39. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio García Suárez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, conforme se expondrá a continuación, el mecanismo constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 17 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 18 «Fallo T-135 de 2015». 19 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 20 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 21 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 22 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 23 Resaltado no es del original.
Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Frente al primer punto, esto es la oportunidad con la cual se interpone la acción constitucional, se debe tener en cuenta que el accionante reprocha de manera indirecta la decisión adoptada en el proceso ordinario, por medio de la cual se negó la práctica de pruebas y que fue confirmada por la autoridad judicial accionada. 41.
Lo anterior, en la medida que del escrito de amparo se infiere su inconformidad con tal postura adoptada tanto por el a quo como por el ad quem del proceso contencioso, toda vez que, según sostiene el accionante, de haberse llevado a cabo la práctica de tales pruebas, el sentido del fallo hubiese sido sustancialmente diferente. 42.
Una revisión del expediente, permite establecer que el reparo acá formulado tiene que ver con la decisión que adoptó el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2020. Dicho auto fue confirmado el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y notificada mediante correo electrónico el 17 del mismo mes y año.. 43.
Es decir, que para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 6 de julio de 2023, se tiene que se había superado con suficiencia el término de seis meses para acudir al mecanismo constitucional y, por ende, la pretensión constitucional del accionante, en la que refiere que la negativa en el decreto y práctica de tales pruebas afectó sus derechos fundamentales, no puede ser objeto de escrutinio en esta instancia judicial. 44.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los otros reparos, los cuales recaen contra la sentencia del 26 de enero de 2023, se colige que tampoco es posible abordar un estudio de fondo, pues, no se satisface el requisito adjetivo de relevancia constitucional como pasa a exponerse a continuación. 45. La Sala advierte que el amparo estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. 46.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Al remembrar los derechos fundamentales invocados por el actor, esto es el debido proceso, tutela judicial efectiva, reparación integral e igualdad ante la ley, la Sala considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 48.
El respeto a la organización del aparato judicial, impone que los jueces de tutela no puedan socavar los principios de autonomía e independencia judicial, pues, el debido proceso establece como garantía el derecho al juez natural, esto es, aquel que conforme las reglas de competencia es el llamado a conocer de la pretensión en cada asunto. 49.
Pese a la exposición efectuada en el escrito de tutela, la Sala advierte un abierto inconformismo del actor con las conclusiones probatorias a las que arribaron tanto el juez de primera como el de segunda instancia, las cuales, ab initio, son intangibles para el juez de tutela, pues, tal labor hermenéutica de los medios de prueba se rige por reglas tales como la lógica, la sana crítica, la razonabilidad, la pertinencia, la conducencia o la utilidad. 50.
Lo anterior significa, en otros términos, que el juez de tutela solo podría abordar el estudio del cargo en los eventos que los planteamientos expuestos en la acción de tutela revelen un ejercicio absurdo, incoherente o irracional de la autoridad judicial accionada al momento de valorar los medios de prueba; pues, en caso contrario, tales razonamientos se tornan infranqueables para el juez constitucional. 51.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de pruebas en segunda instancia, punto resuelto por el tribunal reprochado en la providencia atacada en sede constitucional24, la Sala estima que dicho reparo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se contrae a una discusión estrictamente legal sobre el alcance del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues, como precisó la autoridad judicial convocada, no se tratan de hechos sobrevinientes y, en consecuencia, no podía permitirse la práctica de los medios probatorios en el trámite del recurso de apelación. 2.6.
Conclusión 52. En síntesis, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Antonio García Suárez, toda vez que el amparo formulado no logró superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 24 Consideraciones 29 a 39 de la sentencia del 26 de enero de 2023. Demandante: José Antonio García Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03685-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio García Suárez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.