www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de vejez de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia porque la actora se vinculó al servicio público docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios 20192025964 del 28 de mayo de 2019 y sin núm. del 15 de julio de 2019, mediante los cuales la Secretaría de Educación de Bello, devolvió la documentación aportada con la solicitud pensional y negó reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 4 de marzo de 2016, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 4 de marzo de 1961; laboró en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con un total acumulado de 678,86 semanas cotizadas.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Relató que el 27 de agosto de 2004 se posesionó como docente en provisionalidad en el municipio de Bello y, posteriormente, fue nombrada en propiedad en el año 2008, cargo que ha ejercido de manera continua hasta la fecha de presentación de la demanda. 5.
En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la señora Restrepo Pérez «se encontraba vinculada» al servicio docente y había realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora correspondía al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 7.
Como excepciones propuso: la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; prescripción; y la genérica. Sentencia apelada 8. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 9. Como argumento principal, señaló que la señora María Magdalena Restrepo Pérez no era beneficiaria del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues su vinculación a la docencia oficial ocurrió el 27 de agosto de 2004.
Por lo tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 10. Adicionalmente, estableció que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley, no contaba con los 35 años de edad exigidos ni tampoco tenía «más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 del 25 de julio de 2005». 11.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 1 Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Recurso de apelación 12.
La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, pues la señora Restrepo Pérez se vinculó al servicio público desde el año 1989, efectuó aportes al ISS (hoy Colpensiones) antes del 27 de junio de 2003, y posteriormente fue nombrada como docente oficial el «9 de agosto de 2004», cargo que ha desempeñado de forma continua. 13.
Así mismo, sostuvo que en el acervo probatorio estaba demostrado que la docente cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues (i) nació el 4 de marzo de 1961, de modo que cumplió los 55 años el 4 de marzo de 2016; y (ii) acreditó más de 20 años de servicio, mediante las cotizaciones realizadas tanto en el sector privado como en el público. 14.
En consecuencia, solicitó que la decisión sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 20 de febrero de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 16. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal3.
III. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 18.
La Sala debe establecer si le resulta aplicable a la demandante el régimen de pensión de jubilación por aportes previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio público desde el año 1989 y efectuó 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Análisis del problema jurídico 19.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al advertir que la demandante no cumple los presupuestos para acceder al régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, dado que su primera vinculación al servicio público docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 20. Para resolver el asunto, resulta necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora María Magdalena Restrepo Pérez nació el 4 de marzo de 19614. ii) Según consta en los certificados de historia laboral, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a partir del 31 de marzo de 1978, derivados de vínculos laborales en el sector privado de manera discontinua, y acumuló un total de 678,86 semanas cotizadas5. iii) Mediante el Decreto 229 del 30 de julio de 20046, fue nombrada en provisionalidad como docente oficial del municipio de Bello, cargo que ejerció hasta el 21 de diciembre de 2008. iv) Por medio del Decreto 574 del 22 de diciembre de 20087, se vinculó como docente en propiedad en el mismo ente territorial, donde continuaba ejerciendo como maestra al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, el 29 de abril de 2019. 21.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 22.
En el presente asunto, está acreditado que la señora María Magdalena Restrepo Pérez ingresó al servicio educativo oficial 27 de agosto de 20048, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, le resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4 Folios 34 a 36, índice 2 del aplicativo SAMAI.
Cuaderno Principal. 5 Folios 37 a 41, índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal. 6 Folios 44 a 45, índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal. 7 Folios 44 a 45, índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal. 8 Folio 44, índice 2 del aplicativo SAMAI. Cuaderno Principal. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 23.
Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no es suficiente con acreditar servicios públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, sino que es necesario que estos sean en calidad de docente, lo que no sucedió en el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que el actora no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 porque para ser beneficiaria de estas disposiciones tenía que haberse vinculado al servicio educativo oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 dispuso que «[l]os docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 25.
Respecto de los aportes realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) antes del 27 de junio de 2003, estos no fueron efectuados con ocasión a labores desarrolladas como docente público, de suerte que no tienen incidencia en la determinación de la primera vinculación al servicio educativo oficial para efectos de identificar el régimen pensional conforme con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1). 26.
Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Condena en costas 27. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28.
Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la demandante no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01982-01 (0091-2025) Demandante: María Magdalena Restrepo Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.