CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: MARCELA OSPINA GÓMEZ Y OTROS Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: IMPROCEDENCIA - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / CAMBIO DE RADICACIÓN –Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó, por improcedente, la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Marcela Ospina Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Joshua Nicolay y Gader Whilemn Marca Ospina;
Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Jallyth Alejandra Ospina Gómez; Amparo del Socorro Gómez de Ospina y Darkoth Hanai Marca Ospina, por conducto de 1 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Solicito que se protejan, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis poderdantes Marco Tulio Ospina Poveda, Carolina Ospina Gómez, Darkoth Hanai Marca Ospina, Marcela Ospina Gómez, Joshua Nicolay Marca Ospina, Gader Whilemn Marca Ospina, Jallyth Alejandra Ospina Gómez y Amparo Del Socorro Gómez De Ospina.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado 4 Administrativo Oral de Manizales para que absuelva lo solicitado en memorial radicado el 12 de enero 2021, y suscite conflicto de competencia al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para que avoque el conocimiento de este proceso, por ser competente él en razón del factor territorial. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, “por los hechos victimizantes que sufrió en el año 1996, en la Vereda La Italia, corregimiento de Florencia en el municipio de Samaná, Caldas”. La demanda de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el que, por auto de 23 de septiembre de 2015, la rechazó por caducidad.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 16 de marzo de 2016, revocó la decisión del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y le ordenó pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Por medio de 25 de mayo de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, porque “… el poder otorgado por parte de la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina había sido radicado sin la presentación personal”. 2 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) El 6 de julio de 2016, el Juzgado rechazó la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina, al considerar que había operado la caducidad de la acción y la admitió respecto de los demás demandantes.
El 12 de julio de 2016, se apeló la decisión de rechazar la demanda frente a la señora Amparo del Socorro de Ospina. El 28 de noviembre de 2016, estando en trámite el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que la demanda estaba dirigida también contra el municipio de Samaná y el departamento de Caldas.
Contra esa decisión se interpuso el recurso de súplica, el que se declaró improcedente. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de 6 de julio de 2016 que rechazó la demanda por caducidad frente a la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina y ordenó estudiar los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
En cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos de Manizales, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4 Administrativo Oral de Manizales (radicado número 1700133300420170049800), el que, por medio de auto de 3 de abril de 2018, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda de reparación directa frente a la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina.
El 11 de febrero de 2018, se solicitó la acumulación del proceso 2017-00498 al radicado 2015-00588, tras considerar que versan sobre los mismos hechos y pretensiones. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Cuando se interpuso recurso de apelación con respecto de uno de los demandantes, es decir de la señora Amparo del Socorro Gómez de Opina; el 3 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) expediente fue enviado al tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera y se pronunciara únicamente sobre la declaración de caducidad de la acción que el juzgado 37 Administrativo de Bogotá le había declarado a la demandante, sin embargo, el Tribunal no desglosó el expediente y argumentando falta de competencia por factor territorial, envío el expediente en su totalidad al Tribunal Administrativo de Caldas.
Refirió que el 12 de enero de 2021, se le solicitó al Juzgado 4 Administrativo de Manizales que se provocara conflicto negativo de competencias con el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, para que este avocara conocimiento de la acción de reparación directa “por ser competente en razón del factor territorial, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 156 del CPACA y a mis poderdantes no se les han brindado las condiciones necesarias para lograr el retorno establecido en la Ley 1448 de 2011”.
Dijo que a la fecha, el Juzgado 4 Administrativo de Manizales no se ha pronunciado respecto de lo solicitado. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo “no se les puede ordenar demandar en la ciudad de Manizales dado que (i) fue en ese departamento del que fueron desplazados y, (ii) no se les han brindado las condiciones y medios necesarios que permitan el regreso voluntario y seguro a su lugar de origen”.
Refirió que, al tratarse de un medio de control de reparación directa en el que se busca la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el departamento de Caldas, el municipio de Samaná y el Departamento para la Prosperidad Social, los accionantes podían escoger entre Manizales y Bogotá para demandar.
Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Manizales está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso material a la administración, por cuanto está omitiendo lo reglado en el artículo 2 del Código General del Proceso que establece: ‘toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de 4 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado’. Como se explicó en el apartado de los hechos, el último pronunciamiento del despacho fue en el mes de julio de 2018, a pesar de las solicitudes radicadas posteriormente, en especial el memorial radicado el pasado 12 de enero de 2021, el cual ni siquiera ha ingresado al despacho como lo demuestra la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al departamento de Caldas, al municipio de Samaná y al Departamento para la Prosperidad Social, como terceros con interés. Posteriormente, por medio de providencia de 11 de noviembre de 2021, el a quo vinculó a la presente actuación al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales informó que, con ocasión de las peticiones realizadas por el apoderado del grupo demandante, ese despacho ha desplegado numerosas actuaciones con el fin de dar continuidad al proceso de reparación directa, sin obtener respuesta por parte del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. Dijo que la última actuación fue requerir a ese juzgado para que enviara el link del proceso tramitado y poder definir lo solicitado por los ahora tutelantes, ante lo que ese despacho informó que “remitió el expediente al superior y este decidió remitirlo al Tribunal de Caldas, trámite que no fue realizado por este despacho, por lo que no tenemos la información solicitada…”. 4.3.
La Policía Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras estimar que lo pretendido es “conminar la contestación” de un memorial radicado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. 4.4. El municipio de Samaná pidió que se le desvinculara de la presente actuación, 5 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) tras considerar que las pretensiones de la demanda de tutela son ajenas al ente territorial. 4.5.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no tenemos competencia para dar respuesta a los hechos y pretensiones de la presente demanda de tutela y con el mayor respeto solicito denegar el amparo constitucional deprecado respecto a esta entidad y/o desvincular a Prosperidad Social por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela, versa sobre un asunto que no es de competencia de prosperidad social y se ordene a la entidad encargada dar respuesta en el caso concreto. 4.6.
La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto, indicó que se debía declarar la improcedencia de la presente actuación, por cuanto los tutelantes cuentan con otros mecanismos para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela. Explicó que, “de acuerdo con los artículos 8 y 78 del Código General del Proceso, tiene medios procesales para impulsar el proceso y demandar una pronta y cumplida administración de justicia, como sería la radicación de estos memoriales de impulso procesal”. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que se cuenta con otro mecanismo judicial para impulsar el proceso ordinario, que el apoderado de los ahora tutelantes no ha impulsado el avance del proceso y que “la omisión judicial es atribuible a las cargas judiciales”.
Expuso (transcripción de forma literal): … respecto de mora judicial y ausencia de respuesta a memoriales radicados en ejercicio del ius postulandi, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre 6 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) otras razones);
(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Analizado el material probatorio que obra en el presente asunto, encuentra este Tribunal que los requisitos mencionados no se cumplen en el caso sometido a decisión constitucional, puesto que el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa radicado con el número n° 17001-33-33-004-2017-00498-00 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales cuenta con mecanismos ordinarios para impulsar el proceso, los cuales no ha hecho efectivos y por el contrario acudió directamente al trámite de tutela para manifestar su inconformidad con la presunta ausencia de respuesta al memorial radicado en el mes de enero de 2021 en esa sede judicial.
Este Juez plural no encuentra en el expediente del proceso ordinario que generó la presente acción, ningún memorial de impulso procesal o recurso respecto de lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el mes de noviembre de 2021, cuando a través de auto requirió el expediente radicado n° 11001-33-36-037-2015-00588-00 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En relación con el segundo de los requisitos citados, la Sala advierte que el señor mandatario judicial después de radicar el memorial que sirve de fundamento a la presente acción en el mes de enero de 2021, en el que además solicita que el juez de conocimiento ‘suscite conflicto de competencia’ y remita la actuación adelantada en la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá, no ha reiterado su petición y menos aún, aportado elementos de prueba como el proceso que se tramita en otro distrito judicial para que la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales resuelva de fondo si es procedente declarar la falta de competencia o por el contrario iniciar el trámite de acumulación procesal como lo refirió en el informe presentado ante este Tribunal.
Resalta el Tribunal que las constancias secretariales del Juzgado accionado permiten inferir la inactividad del apoderado judicial que actúa como vocero de los demandantes, y se evidencia por el contrario que después de radicar un memorial en el mes de enero de 2021 procedió a instaurar directamente la presente acción 10 meses después, sin considerar que el Despacho accionado no ha recibido el expediente del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá o de la autoridad judicial que actualmente conozca la controversia para decidir la solicitud.
Finalmente, respecto del tercer requisito, referido a que la omisión judicial no se deba a conductas dilatorias, o no sea atribuible al incumplimiento de cargas procesales, se evidencia que el memorial radicado por el apoderado judicial en el mes de enero de 2021 sí mereció actuaciones por parte de la sede judicial accionada, al punto que se requirió al señor mandatario judicial en los siguientes términos: Por la Secretaria del Juzgado, remítase correo electrónico al Juzgado Treinta y Siete Administrativo en Bogotá, para que nos compartan el link en el plazo de cinco (5) días, con copia al correo de la parte demandante para que 7 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) colabore con el Juzgado en la consecución de la información, pues conforme se observa en la constancia secretarial que antecede, se han hecho gestiones ante el Despacho Judicial en Bogotá sin que hasta el momento se hubiere atendido la solicitud de este Juzgado.
Al respecto, debe remarcar este Tribunal que en los archivos que componen el expediente digital que da origen a la presente acción no se observa ninguna actuación del señor apoderado de los accionantes con miras a aportar el expediente necesario para decidir su solicitud, lo que permite reiterar la improcedencia de la presente acción constitucional.
Así también lo advirtió el señor agente del Ministerio Público al radicar su concepto ante este Juez plural, destacando la improcedencia de la acción por ausencia de configuración de los requisitos antes mencionados y adicionalmente, de la demostración de un perjuicio irremediable con la omisión de respuesta a la petición de suscitar un conflicto de competencia. Ahora, para la Sala resulta claro que lo pretendido por el mandatario de los accionantes es que los procesos de reparación directa se adelanten en la ciudad de Bogotá, aspecto que debe ser resuelto de fondo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales al margen de la prosperidad o no de los argumentos del demandante, puesto que dicho sujeto procesal no solicitó la acumulación de procesos sino la declaratoria de falta de competencia atendiendo el domicilio principal de algunas entidades demandadas y una posible revictimización de los accionantes en caso de continuar con el trámite del proceso en esta ciudad.
Considera entonces la Sala que además del pronunciamiento en relación con una posible acumulación de procesos, el Despacho accionado debe proveer lo necesario para absolver de manera favorable o desfavorable la solicitud de declaratoria de falta de competencia radicada por el accionante en el mes de enero de 2021. La situación mencionada no habilita al referido mandatario para interponer directamente la acción de amparo, toda vez que no se generaron otros pronunciamientos del juzgado accionado a través de escritos o recursos ordinarios propios del proceso de reparación directa y no se ha cumplido con la colaboración que como sujeto procesal le asiste de acuerdo con las normas del Código General del Proceso. 6.
La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión e indicó que, si bien es cierto que el despacho judicial accionado ha requerido al juzgado de Bogotá para acceder al proceso radicado bajo el número 2015-00588, también lo es que “desde que se radicó el memorial objeto de la acción de tutela hasta la presentación de la misma, el accionado no había realizado ninguna actuación procesal sino hasta después de presentado y notificado el escrito de tutela”. 8 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) Adujo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tardó más de 10 meses en adelantar las gestiones necesarias para dar respuesta a la solicitud presentada en enero de 2021.
Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …. es necesario traer a colación que el expediente del proceso 11001333603720150058800 del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, fue remitido en su totalidad al Tribunal Administrativo de Bogotá en sede de apelación, quien posteriormente lo remitió al Tribunal Administrativo de Caldas, y finalmente fue remitido al Juzgado 4 de Manizales, de esta manera lo corrobora el accionado en auto que admite la demanda del 3 de abril del 2018 al señalar que ‘En virtud de lo anterior y más allá que se hubiere dado en el presente asunto prórroga de la competencia del Juez Administrativo de Bogotá para el conocimiento del presente asunto en tanto la admisión fue notificada al demandante, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia territorial ordenando el envío de toda la actuación, por lo que en aras de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, los cuales ostentan la calidad especial de víctimas del conflicto armado, y atendiendo a los principio de celeridad, tutela judicial efectiva y economía procesal, se procederá a avocar el conocimiento de la demanda de la referencia ( )’.
Agregó que debía tenerse en cuenta que, mediante escrito de 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá informó al juzgado accionado que el proceso de reparación directa no se encuentra en ese despacho desde el 2017. Afirmó que, aunque la demanda fue admitida por el juzgado de Bogotá, se remitió a los juzgados de Manizales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, el cual avocó el conocimiento de la demanda y la admitió respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez, por tanto, “es este último que tiene el expediente en su totalidad, sin mencionar que en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá no se ha adelantado ninguna actuación procesal; motivo por el cual, contrario a lo que indica el juez de tutela, el suscrito no puede aportar el proceso que se tramita en otro distrito judicial, toda vez que el expediente fue remitido en su totalidad”.
Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 9 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) … yerra el Juez de tutela al señalar que la mora judicial se debe al incumplimiento por cargas procesales por parte del suscrito, cuando directamente el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá le ha indicado al accionado que no tiene ninguna pieza procesal del expediente No. 11001333603720150058800.
En ese sentido es claro que el Juzgado 4 Administrativo de Manizales si tenía los elementos suficientes para poder pronunciarse sobre lo solicitado en el mes de enero del año en curso. Insistieron los tutelantes que se les está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, porque existe una dilación injustificada que no tienen el deber de soportar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Por su parte, el inciso 3 de esa misma norma –artículo 86 de la C.P.– dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 1 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-061 de 2020, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sostuvo: 4.1.
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. 10 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) En el presente asunto, los tutelantes solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, “… se ordene al Juzgado 4 Administrativo Oral de Manizales para que absuelva lo solicitado en memorial radicado el 12 de enero 2021, y suscite conflicto de competencia al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para que avoque el conocimiento de este proceso, por ser competente él en razón del factor territorial”.
Para efectos de establecer si hay lugar o no a ordenar lo solicitado por la parte tutelante, la Sala considera pertinente realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario fundamento de la presente actuación, para efectos de aclarar lo que ha ocurrido con el proceso materia de análisis, a saber: ●Los aquí tutelantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Samaná, el departamento de Caldas y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se deben valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir (negrilla del original). 11 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados por las “graves violaciones contra los derechos humanos por cuenta de las amenazas de muerte, acto terrorista, tortura, desplazamiento forzado y hechos que atentaron contra la vida, dignidad e integridad personal, atribuidos al Frente 49 de las FARC-EP, hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día 6 de junio de 1996, mientras residían en la vereda La Italia, Corregimiento de Florencia en el municipio de Samaná, Caldas”. ●La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, radicada bajo el número 110013336037201500558 00. ●Mediante auto de 23 de septiembre de 2015, ese Juzgado rechazó la demanda, tras considerar que operó en fenómeno jurídico de caducidad. ●Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, por medio de proveído de 16 de marzo de 2016, resolvió: “REVOCAR el auto de 23 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y, en su lugar, el a quo deberá entrar a pronunciarse sobre su admisión…”. ●En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en auto de 25 de mayo de 2016, inadmitió la demanda, concedió un término de 10 días para que se allegara el poder, debidamente conferido por la señora Amparo del Socorro Gómez, y concedió el amparo de pobreza a los demandantes. 2 ●Posteriormente, mediante auto de 6 de julio de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez Ospina, tras considerar que “no fue subsanada la demanda” 2 En esa providencia se indicó: “… sería del caso admitir la demanda del medio de control de reparación directa, sin embargo, revisado el expediente el despacho evidencia que el poder otorgado por la señora AMPARO DEL SOCORRO GÓMEZ obrante a folio 3 del cuaderno principal, no tiene presentación personal, para lo cual se requerirá al apoderado de la parte actora para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue el referido poder debidamente conferido y con presentación personal pertinente”. 12 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) y la admitió frente a los demás demandantes.
La parte demandante apeló esa 3 decisión. ●Por medio de auto de 3 de agosto de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación -en efecto suspensivo- ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso: “ejecutoriado el presente auto remítase en su totalidad el proceso de la referencia, previas las anotaciones del caso” (se destaca). ●Cumplido lo anterior, mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, el 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor territorial, para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia, conforme las razones que se consignan en el presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría REMITIR, previas anotaciones secretariales de rigor, el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: En el evento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sic) se abstenga de conocer del proceso, comedidamente se solicita SUSCITE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corregido mediante auto de 5 de diciembre de 2016. 3 Como fundamento de esa decisión se expuso: “… si bien es cierto que el escrito fue allegado dentro el término oportuno, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, también lo es que el mencionado se encuentra suscrito por abogado diferente al cual le había sido reconocido personería, puesto que tanto el poder como el memorial de subsanación están suscritos por la abogada (…) y mediante auto del 25 de mayo de 2016 le fue reconocida al profesional del derecho (…).
Visto lo anterior, al momento de radicarse la demanda la señora AMPARO DEL SOCORRO GÓMEZ no ostentaba la representación, como lo indica el derecho de postulación conforme lo establece el artículo 160 del CPACA en concordancia con el 73 del CGP, pues solo hasta la fecha en que confirió poder debidamente (8 de junio de 2016), la mencionada tuvo representación de abogado inscrito.
En este punto, llama la atención del despacho que el poder allegado no solo está aceptado por un nuevo abogado, sino que también tiene fecha de presentación personal del 8 de junio de 2016, fecha posterior a la de la radicación de la demanda; tal situación conlleva al análisis de la caducidad del medio de control para la demandante, puesto que para la fecha en que fue conferido el nuevo poder, ya había operado el término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que la fecha límite de presentación de la demanda era el 15 de agosto de 2015. 13 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) ●Contra esa decisión se interpuso el recurso de súplica.
Por medio de providencia del 8 de febrero de 2017, se rechazó por improcedente el mencionado recurso y se ordenó la devolución del expediente al magistrado ponente para que resolviera el recurso por vía de reposición, el que se negó mediante auto de 22 de marzo de 2017. ●En ese sentido, el proceso -en su totalidad- fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas. ●Mediante auto del 20 de octubre de 2017, el referido Tribunal Administrativo revocó la decisión del 6 de julio de 2016, en cuanto rechazó la demanda frente a la señora Amparo Socorro Gómez de Ospina, y dispuso “verificar nuevamente los requisitos del medio de control” en relación con la mencionada señora y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para el reparto entre los jueces administrativos de Manizales. ●El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (radicado número 170013333004201700498 00), el que, por medio de proveído de 3 de abril de 2018, resolvió: 5 PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la demanda que por el medio de control de reparación directa instauraron los señores Marco Tulio Ospina Poveda, Marcela Ospina Gómez, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Darkoth Hanai, Joshua Nicolai y Gader Whilemn Marca Ospina y Carolina Ospina Gómez, actuando en nombre propio y en el de su menor hija Jallyth Alejandra Ospina Gómez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional – Departamento de Caldas – Municipio de Samaná Caldas y Departamento para la Prosperidad Social. 5 Las consideraciones de la mencionada decisión fueron las siguientes: (…) Para resolver lo pertinente es necesario aclarar que la remisión al suscrito despacho fue hecha para determinar lo tocante respecto de la señora Amparo del Socorro Ospina, lo cual encuentra sustento en el hecho de que la demanda ya fue admitida para los demás accionantes.
En virtud de lo anterior y más allá que se hubiere dado en el presente asunto prórroga de la competencia del Juez Administrativo de Bogotá para el conocimiento del presente asunto en tanto la admisión ya fue notificada al demandante, lo cierto que es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia territorial ordenando el envío de toda la actuación, por lo que en aras de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, los cuales ostentan la calidad especial de víctimas del conflicto armado, y atendiendo a los principios de celeridad, tutela judicial efectiva y economía procesal, se procederá a avocar el conocimiento de la demanda de la referencia y a ordenar lo pertinente en cuanto requisitos de admisibilidad según lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 20 de octubre de 2017.
(se destaca). 14 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: ADMITIR la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina.
TERCERO: Para su trámite se dispone lo siguiente: (…) (se destaca). ●A través de proveído del 6 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales requirió a la parte demandante para que “en el término de 15 días se disponga aportar la constancia de envío de los traslados de la demanda y sus anexos y la providencia que admite la demanda, a la demandada…”. ●En escrito de 31 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante informó al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales: (…) A propósito del auto del 4 de abril de 2018, por el cual este despacho avocó el conocimiento de la acción presentara para la totalidad de los demandantes y admitió la demanda en relación con la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina, se observa que el despacho no señaló lo pertinente en relación con el proceso que se adelanta en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333603720150058800, en donde ya los demandantes realizaron la consignación para gastos de notificación. No se tiene claridad si este juzgado decidió tramitar la acción en relación con todos los demandantes o solo en relación con la señor Amparo del Socorro Gómez de Ospina, pero sea oportuno señalar que (…) todos los demandantes residen en Bogotá por lo que su decisión es tramitar la acción en esa ciudad y no en Manizales.
Ahora bien, los demandantes no tienen conocimiento si su despacho comunicó las decisiones de auto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por lo que se procedió a radicar un memorial en dicho despacho poniendo en conocimiento; por ello, respetuosamente, se solicita conceder un nuevo término para los efectos contenidos en el auto del 6 de julio de 2018, hasta que se provea en relación con los dos procesos. ●Posteriormente, en enero de 2021, el apoderado de la parte demandante le solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que “se sirva provocar conflicto de competencia al señor Juez Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, para que aboque (sic) el conocimiento de este proceso, por ser el competente él en razón del factor territorial”, bajo los siguientes argumentos:
OCTAVO: al tratarse de un medio de control de reparación directa en el que se busca la responsabilidad de la Nación en cabeza del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento de Caldas, Municipio de Samaná y el Departamento para la Prosperidad Social, identificadas como 15 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) entidades de derecho público, los accionantes podían escoger entre Manizales y Bogotá D.C para accionar, siendo Bogotá el lugar seleccionado.
NOVENO: A mis poderdantes no se les puede ordenar demandar en la ciudad de Manizales dado que (i) fue en ese departamento del que fueron desplazados y, (ii) no se les han brindado las condiciones y medios necesarios que permitan el regreso voluntario y seguro a su lugar de origen.
DÉCIMO: La Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas) estableció el retorno como uno de los derechos de las víctimas del conflicto armado en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Por su parte, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 en su artículo 71, definió el retorno como ‘el proceso mediante el cual la persona u hogar víctima de desplazamiento forzado decide regresar al sitio del cual fue desplazado con el fin de asentarse indefinidamente’.
(subrayado fuera de texto original). Actualmente, a mis poderdantes no se les han brindado las condiciones necesarias para dar cumplimiento a los preceptos normativos nombrados anteriormente, por lo que, de seguir en curso el proceso 17001333300420170049800 en el juzgado Administrativo Oral de Manizales, mis poderdantes podrían ser revictimizados (negrillas y subrayas adicionales). ●En atención de la anterior solicitud, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso: Vista la solicitud anterior y teniendo en cuenta los diferentes requerimientos que la Secretaría del Juzgado ha efectuado con el fin de que se arrime a esta actuación información relativa al proceso de reparación directa instaurado por la señora Marcela Ospina Gómez y otros, se dispondrá solicitar una vez mas al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, se comparta a este Despacho Judicial el link del proceso que ellos tramitan a fin de resolver la solicitud que hace la parte demandante o bien una acumulación de proceso, teniendo en cuenta las normas procesales contenidas en los artículos 148 y s.s. del C.G. del Proceso.
Por la Secretaría del Juzgado, remítase correo electrónico al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá para que nos compartan el link en el plazo de cinco (5) días, con copia al correo de la parte demandante para que colabore con el Jugado en la consecución de la información, pues conforme se observa en la constancia secretarial que antecede, se han hecho gestiones ante el Despacho Judicial en Bogotá sin que hasta el momento se hubiere atendido la solicitud de este Juzgado. ●Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá informó que “remitió el expediente al Superior y este último decidió remitirlo al Tribunal de Caldas, trámite que no fue realizado por este Despacho, por lo que no tenemos la información solicitada”. 16 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con base en la anterior información, la Sala encuentra claro que no existen dos procesos en curso, como al parecer lo entiende de manera errada la parte actora.
En efecto, cuando se apeló el auto que rechazó la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá –que conocía del proceso– remitió el expediente en su totalidad para que se tramitara dicha apelación en el efecto suspensivo, razón por la cual, una vez el tribunal administrativo ad quem consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, lo remitió al Tribunal Administrativo de Caldas, decisión que, aunque no fue compartida por la parte actora –pues interpuso recurso de súplica y se tramitó como reposición–, quedó incólume y, por consiguiente, el proceso –en su totalidad– fue remitido al tribunal que se consideró competente.
Una vez el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió la apelación, es decir, que en modo alguno se declaró incompetente para conocer del proceso, el expediente se remitió ante los juzgados administrativos de Manizales y le correspondió por reparto al Juzgado 4º Administrativo de esa ciudad, el que, expresamente, en decisión de 3 de abril de 2018, admitió la demanda respecto de la señora Amparo del Socorro Gómez de Ospina y avocó el conocimiento en relación con los demás tutelantes, decisión apenas lógica, toda vez que el proceso ya había sido admitido en relación con ellos.
En ese sentido, la Subsección concluye que el único proceso activo a la fecha es el que se está tramitando en el Juzgado 4º Administrativo de Manizales y, por tanto, no resulta procedente la acumulación de procesos o provocar un conflicto de competencias, pues esta última figura solo está deferida al juez que conoce del proceso como excepción a la regla de jurisdicción y, por tanto, mal haría un juez de tutela en disponer que un juez natural de la causa se declare incompetente.
En ese contexto, la Sala estima que la solicitud de amparo está encaminada a obtener que el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Samaná, el departamento de Caldas y el Departamento para la 17 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) Prosperidad Social, se tramite en un despacho diferente al que tiene su conocimiento –Juzgado 4º Administrativo de Manizales–, tras considerar que “(i) fue en ese departamento del que fueron desplazados y (ii) no se les han brindado las condiciones y medios necesarios que permitan el regreso voluntario y seguro a su lugar de origen”.
Así las cosas, la Sala considera que los tutelantes cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues según el artículo 6156 del Código General del Proceso, es posible solicitar ante el Consejo de Estado el cambio de radicación de un proceso, entre otras cosas, cuando existan circunstancias que puedan afectar “la seguridad o integridad de los intervinientes”.
Al respecto, la Subsección ha sostenido: En el sub-lite, la Sala no encuentra la existencia de un perjuicio irremediable, pues primero, no hay prueba alguna de un daño o amenaza inminente de tal gravedad que requiera de la tutela como mecanismo necesario para la protección de los derechos de la accionante y, segundo, se observa que la Ley prevé un mecanismo idóneo para garantizar el respeto de los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, toda vez que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, prevé, por ejemplo, la solicitud de cambio de radicación de un proceso; así, establece que, ‘el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los 6 ARTÍCULO 615.
Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. 18 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación) intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’. Debe resaltarse que, aunque los anteriores artículos no dan una definición de la figura procesal de cambio de radicación, esta Corporación ha hecho la siguiente aproximación conceptual ‘…cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia …’. 7 Por tanto, la parte accionante se encuentra en curso de un proceso judicial; además, cuenta con un mecanismo distinto a esta acción constitucional para solicitar el cambio de juez que pretende, esto es, el cambio de radicación, procedimiento que hasta el momento la señora Lourdes Martínez no ha realizado.
Por lo anterior, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la existencia de mecanismos eficaces para la protección de los derechos invocados impide la intervención del juez de tutela, pues, de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un mecanismo alternativo o paralelo a tales herramientas, como lo que ocurre en este caso, cuestión que es abiertamente improcedente de cara a los postulados que gobiernan el ejercicio constitucional de la función jurisdiccional. 8 Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado número: 110010315000202004005 00(AC). 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de diciembre de 2012, radicación: 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679)”. 19 Radicación número: 170012333000202100287 01 Accionante: Marcela Ospina Gómez y otros Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20