CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros Demandado: Hospital San Antonio de Tarazá y otros Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: Recurso de apelación contra el auto que rechazó un llamamiento en garantía – procedencia de vincular a un llamado en garantía que ya interviene en el proceso – subrogación de la aseguradora respecto del causante del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., contra el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó el llamamiento en garantía que realizó respecto de la Asociación Sindical de Salud de Antioquia FAMY-SALUD.
I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 20201, Hernán Darío Payares Quintero y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Hospital San Antonio de Tarazá, Coosalud EPS. S.A., Integrados IPS Ltda.-en liquidación, Génesis Quirófanos IPS Argentina y el Hospital General de Medellín, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por la falla en la prestación del servicio de salud y se les condene al pago de los perjuicios ocasionados al señor Payares Quintero, debido a que por «la mala, indebida e inoportuna atención médica hospitalaria, el paciente “Hernán” NO fue remitido ni atendido adecuadamente, dejándole en su ojo un cuerpo extraño». 2.
Admitida la demanda y notificada a los demandados, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió los llamamientos en garantía efectuados por la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá respecto de la Asociación Sindical de Salud de Antioquia FAMY-SALUD y Liberty Seguros S.A. 3. Liberty Seguros S.A. contestó el llamamiento en garantía el 14 de diciembre de 20232 y en escrito separado solicitó la vinculación de la ya llamada en garantía, Asociación Sindical de Salud de Antioquia FAMY-SALUD, como llamada en garantía, para que, en el evento en que la compañía aseguradora deba efectuar algún pago, aquella proceda a su reembolso. 1 Índice 1 del expediente tramitado en Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Índice 30 ibidem Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 2 Al efecto, fundamentó el llamamiento en el derecho que le asiste a repetir contra el tercero civilmente responsable del siniestro en virtud de la póliza tomada con Liberty Seguros S.A. por la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá. Refirió que el servicio médico fue brindado por la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY- SALUD, en virtud del contrato de prestación de servicios médicos 03-PS-2018, celebrado entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá y dicha asociación, negocio jurídico en el que se acordó una cláusula de indemnidad, de conformidad con la cual se estipuló que la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY- SALUD se obligaba a responder y mantener indemne a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá por cualquier perjuicio o demanda interpuesta contra la E.S.E. por negligencia, omisión, mal procedimiento, dolo o culpa. 4.
Por auto del 9 de octubre de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el llamamiento en garantía, al considerar que no existía una relación legal o contractual entre Liberty Seguros S.A. y la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD. 5. El 15 de octubre de 20244, Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto mencionado, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía. Como sustento del recurso, manifestó que la compañía aseguradora tiene el derecho de repetir contra el responsable del siniestro, “pues estamos ante la presencia de un contrato de seguro que faculta a mi representada a subrogarse en los derechos del asegurado”.
Sostuvo que, en virtud de la figura de la subrogación, la compañía aseguradora ocupa la posición que tiene el asegurado en el ejercicio de sus derechos y en las acciones que pueda iniciar frente al tercero responsable del daño, en este caso la Asociación de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, razón por la cual podría repetir contra esta, en razón a la póliza No. 637023 tomada por la demandada E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá. 6.
Mediante auto del 18 de noviembre de 20245, el a quo no repuso el proveído recurrido y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Sostuvo que el llamamiento en garantía no procedía, porque entre la llamante y la llamada no existe una relación contractual o legal que permita aceptar la figura procesal.
Además, señaló que la cláusula de indemnidad vincula a las partes del contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá y la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, negocio jurídico del que no hace parte Liberty Seguros S.A. II. CONSIDERACIONES 3 Índice 37 ibidem 4 Índice 44 ibidem 5 Índice 51 ibidem Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 3 La Sala anticipa que el llamamiento en garantía presentado por Liberty Seguros S.A. reúne los requisitos legales para su procedencia, y que no le asiste razón al tribunal al estimar que la figura de la subrogación de la aseguradora, así como la cláusula de indemnidad, no evidencian la existencia de una relación sustancial en virtud de la cual la aseguradora pueda llamar en garantía a la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD.
En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y admitirá el llamamiento en garantía formulado por la aseguradora, sin perjuicio de lo que se resuelva al adoptar la decisión de fondo. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A., la Sala se referirá a los siguientes aspectos, en su orden, a saber: (1) normas aplicables, (2) procedencia y oportunidad del recurso de apelación, (3) competencia, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 1.
Normas aplicables A este trámite le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 866, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2020 y el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP) por remisión del artículo 3067 del primero de los estatutos mencionados y teniendo en cuenta que el CGP entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20148. 2. Procedencia y oportunidad del recurso 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 4 El recurso de apelación contra el auto que rechaza el llamamiento en garantía es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 2439 del CPACA. Liberty Seguros S.A., interpuso el recurso dentro del término legal, teniendo en cuenta que: (i) el auto recurrido se notificó por estado electrónico del 10 de octubre de 202410, (ii) de conformidad con el numeral 3 del artículo 24411 del CPACA, el interesado disponía hasta el 16 de octubre de 2024 para presentar la impugnación y, (iii) el recurso se radicó el 15 de octubre de esa anualidad. 3.
Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15012 y 12513, numeral 2, literal g) del CPACA que disponen que: (i) esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación; y (ii) la Sala debe dictar la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 24314 ibidem, dentro de las que se encuentra aquella que niega la intervención de terceros (numeral 6). 4.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente admitir el llamamiento en garantía formulado por Liberty Seguros S.A. respecto de la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY- SALUD, vinculada al proceso en la misma calidad, en virtud del llamamiento que le hizo la ESE Hospital San Antonio de Tarazá como demandada en este asunto. 9 “Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6. El que niegue la intervención de terceros”. 10 Índice 38 del expediente tramitado en Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quién lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”. 12 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 13 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias será de sala: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 14 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 6. El que niegue la intervención de terceros”. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 5 5. Caso concreto 5.1. Generalidades sobre el llamamiento en garantía De conformidad con el artículo 22515 del CPACA, el llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a cualquiera de las partes solicitar la vinculación de un tercero, cuando quiera que entre el solicitante y el llamado en garantía exista un vínculo legal o contractual que le permita a aquel exigir de este último la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso del pago que eventualmente deba sufragar como resultado de la sentencia. Es así como, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte que solicita su intervención y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante, permitiendo que, en el mismo cauce procesal, se defina la relación sustancial existente entre ambos16.
El artículo 225 del CPACA dispone que los requisitos que debe reunir el escrito mediante el cual se solicita esta modalidad de vinculación al proceso, a saber: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.
Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. 15 “ARTÍCULO 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. (…)” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 6 Respecto del trámite y alcance de la intervención de terceros, el artículo 227 del CPACA dispone que en lo no regulado en esta materia se aplicarían las normas del CGP. Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación17 ha aceptado la posibilidad de que el sujeto procesal que también ha sido vinculado en la controversia como llamado en garantía, a su vez, sea llamado en garantía por otro de los integrantes del litigio, cuando su vinculación tenga origen en una fuente distinta, lo cual implica que su juzgamiento en una u otra calidad dependerá de la relación sustancial que motivó su participación en el proceso.
Lo anterior, por cuanto la figura procesal en comento establece como sujeto llamante a “quien tenga derecho legal o contractual”; en esa medida, todo aquel que afirme tener un derecho de origen legal o contractual para vincular a otra persona podrá llamarla en garantía, siempre que cumpla con los requisitos legales y que su vinculación tenga origen en otra fuente distinta a la vinculación inicial derivada de la demanda. 5.2.
Auto apelado En la providencia apelada, el tribunal de primera instancia sostuvo que no existe una relación legal ni contractual entre la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD y la llamante Liberty Seguros S.A. Además, precisó que Liberty Seguros S.A. no es parte en el contrato de prestación de servicios que contiene la cláusula de indemnidad en la que se funda la aseguradora para formular el llamamiento en garantía, pues dicho negocio jurídico se celebró entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá y la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD. 5.3.
Solución al problema jurídico A efectos de resolver sobre la procedencia del llamamiento en garantía, la Sala debe revisar si la solicitud de vinculación cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA, para lo cual es menester señalar lo siguiente: Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el llamamiento en garantía con fundamento en un derecho legal o contractual no exige la prueba de aquella relación, sino la afirmación respecto de su existencia, en el entendido que su demostración debe ser examinada al momento de emitir decisión de fondo18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicado: 31015.
Reiterado en los siguientes proveídos: Sala de Subsección C del 13 de marzo de 2024, radicado: 70051; 19 de julio de 2023, radicado 69232; 27 de noviembre de 2023, radicado 66801 y Sala de Subsección B del 24 de junio de 2014, radicado 42526. 18 Este razonamiento fue expuesto en providencia reciente de esta Subsección, del 16 de junio de 2025, expediente 71941.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 7 Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que: “Para resolver sobre la admisión el juzgador solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 del CPACA, y no puede pronunciarse sobre el derecho del llamante porque esa es una decisión que debe adoptarse en la sentencia. (…) La exigencia de requisitos para admitir la demanda ha sido cuestionada por la doctrina y se ha propuesto eliminarla, porque ella comporta la posibilidad de que desde el inicio del proceso se puedan proferir decisiones sobre el fondo de la pretensión del demandante, afectando su derecho de acceso a la administración de justicia. Esa preocupación fue precisamente lo que determinó que se eliminara la exigencia del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la cual el llamante debía presentar con el escrito de llamamiento ‘prueba sumaria del derecho a formularlo’; esa exigencia se eliminó precisamente con el objeto de precisar que al momento de la admisión no pueden analizarse asuntos que tienen que ver con la fundabilidad del derecho, porque ellos deben ser resueltos en la sentencia”19 [se destaca].
No obstante, la sola afirmación no puede considerarse como regla absoluta, ya que existen eventos en que la Corporación ha señalado que el mencionado artículo 225 del CPACA no impide que el juez analice la argumentación del llamamiento, con el fin de evitar trámites inútiles. En los siguientes términos lo ha establecido: “Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud. 20 En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia.” 21 A pesar de que el razonamiento expuesto en el llamamiento resultaría suficiente para desvirtuar la conclusión plasmada en el auto apelado, la Sala observa que no 19 Auto del 30 de noviembre de 2023, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz, expediente 68.694. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 48.867 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de julio de 2022, expediente 67300;
Criterio expuesto por la Subsección B, auto del 4 de mayo de 2020, expediente 63555; reiterado por la Subsección A en el auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 68998, auto del 9 de agosto de 2023, expediente 69774 y recientemente por esta Subsección en auto del 23 de agosto de 2024, expediente 71465 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 8 le asiste razón al a quo al concluir que no se demostró la existencia de una relación legal o contractual entre la llamante (Liberty Seguros S.A.) y la ya llamada en garantía (Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD).
Al punto, en el expediente obran los siguientes medios de prueba que resultan pertinentes para resolver el recurso interpuesto: • Copia de la historia clínica22 del paciente Hernán Darío Payares Quintero, en la que se registró como fecha de ingreso a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá el 7 de marzo de 2018 a las 14:19 y como fecha de egreso ese mismo día a las 18:13. • Descripción operatoria23 llevada a cabo por Genesis Quirófanos IPS Argentina el 15 de marzo de 2018, que da cuenta del siguiente diagnóstico: “trauma ocular severo + hemovitreo + cuerpo extraño intraocular + catarata traumática”. • Historia clínica de la institución de salud Genesis Quirófanos IPS Argentina24, que relata como fecha de ingreso del señor Payares Quintero, el 11 de marzo de 2018 a las 17:02:34, por “cuerpo extraño que penetra por el ojo u orificio natural, en lugar no especificado”. • Copia del contrato de prestación de servicios No. 03PS-2018, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá, suscrito entre esta institución de salud y la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, con vigencia del 2 de enero de 2018 hasta el 30 de junio del mismo año25.
En cuanto a su contenido, se aprecia que en dicho negocio jurídico la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD se obligó a responder y mantener indemne a la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá por cualquier tipo de demanda o perjuicio, y a responder pecuniariamente por cualquier pérdida patrimonial que sufriera la contratante (cláusula décima sexta)26. 22 Págs. 97 a 122 ibidem 23 Págs. 127 y 128 ibidem 24 Págs. 131 a 159 ibidem 25 Págs. 4 a 11 del archivo 0002LLAMAMIENTOENGARANTIAFAMYSALUD.pdf contenido en 4ED_EXPTRIBUN_C02LLAMAMIENTOENGARA(.zip) del índice 2 de Samai. 26 “DECIMA SEXTA: RESPONSABILIDAD.
De conformidad con el objeto contractual si se llegare a interponer cualquier tipo de demanda en contra de la E.S.E. por negligencia, omisión, mal procedimiento, dolo o culpa, el contratista deberá responder en su totalidad por los daños ocasionados al usuario; así mismo, el contratista se obliga a mantener ¡indemne a la E.S.E. por cualquier tipo de demanda o perjuicio.
La contratista responderá pecuniariamente por cualquier pérdida patrimonial que sufra la E.S.E. que sea atribuible a alguno de los afiliados en la ejecución de este contrato.” Pág. 9 ibidem Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 9 • Póliza de responsabilidad civil27 profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made, con vigencia desde el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de junio de 2018, en la que figura como tomador y asegurado la E.S.E. Hospital San Antonio Tarazá y como beneficiarios los terceros afectados.
En la cláusula 14 de las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil28, quedó establecida la figura de la subrogación bajo los siguientes términos: “EN VIRTUD DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, LIBERTY SE SUBROGA POR MINISTERIO DE LA LEY Y HASTA LA CONCURRENCIA DE SU IMPORTE, EN TODOS LOS DERECHOS DEL ASEGURADO CONTRA LAS PERSONAS RESPONSABLES DEL SINIESTRO LA RENUNCIA POR PARTE DEL ASEGURADO A SU DERECHO CONTRA TERCEROS RESPONSABLES DEL SINIESTRO LE ACARREARÁ LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. EL ASEGURADO, A PETICIÓN DE LIBERTY, DEBERÁ HACER TODO LO QUE ESTE A SU ALCANCE PARA PERMITIRLE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA SUBROGACIÓN Y SERÁ RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE LE ACARREE A LIBERTY SU FALTA DE DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN, EN TODO CASO, SI SU CONDUCTA ES DE MALA FE, PERDERÁ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala recuerda que la parte actora pretende que las entidades demandadas sean declaradas patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud que devino en la pérdida del ojo derecho del señor Hernán Darío Payares Quintero, en hechos acaecidos desde el 7 de marzo de 2018. A su turno, la demandada E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá, al contestar la demanda, llamó en garantía a: (i) la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, con fundamento en el contrato No. 03PS-2018 para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, suscrito entre las entidades mencionadas y vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y (ii) Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil vigente para la época de los hechos.
Por su parte, Liberty Seguros S.A. llamó en garantía a la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, con fundamento en la figura de la subrogación contra las personas responsables del siniestro. En este sentido, sostuvo que, en virtud de la cláusula de indemnidad estipulada en el contrato No. 03PS-2018 celebrado entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá y FAMY-SALUD, esta última estaba llamada a responder por cualquier tipo de demanda o perjuicio sufrido por la contratante, lo cual a su vez daba lugar a que la aseguradora pudiera reclamar las sumas que debiera pagar en virtud del llamamiento en garantía que, a su turno, la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá le formuló con sustento en la póliza tomada por la institución hospitalaria con Liberty Seguros S.A.. 27 Págs. 15 a 26 del archivo 0027PRUEBASCONTESTACIONHERNANADARIOPAYARES.pdf contenido en el expediente digital del archivo 3ED_EXPTRIBUN_C01PRINICIPALzip(.zip) del índice 2 de Samai 28 Págs. 15 a 26 del archivo 0027PRUEBASCONTESTACIONHERNANADARIOPAYARES.pdf contenido en el expediente digital del archivo 3ED_EXPTRIBUN_C01PRINICIPALzip(.zip) del índice 2 de Samai Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 10 Al respecto, es pertinente señalar que la cláusula de indemnidad29 doctrinalmente se define como la estipulación en virtud de la cual una de las partes se obliga a asumir la responsabilidad de la contraparte beneficiaria, con el objeto de que esta última sea exonerada de cualquier daño ocasionado a un tercero, razón por la que asumirá el pago, responderá y/o indemnizará los perjuicios resultantes de las acciones judiciales o reclamos atribuidos a la parte beneficiaria.
En ese sentido, esta Corporación30 ha sostenido que, bajo el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, pueden existir cláusulas cuyo objeto sea el de mantener indemne a la contraparte y, en ese caso, una de ellas se compromete a asumir los riesgos derivados de la ejecución de sus obligaciones y responderá frente a la otra por los perjuicios que pueda generar a terceros en el desarrollo de la actividad para la cual fue contratado31.
A su vez, el artículo 109632 del Código de Comercio regula la figura de la subrogación y permite que el asegurador cobre al responsable del siniestro lo pagado33. En este orden de ideas, para que proceda la mencionada figura deben concurrir las siguientes condiciones: i) existir un contrato de seguro; ii) que se presente el siniestro amparado por la póliza de seguro vigente; iii) que la aseguradora realice el pago de la indemnización de manera válida; y iv) no debe existir prohibición expresa por la ley34.
Por otro lado, frente a la subrogación y el llamamiento en garantía, la doctrina sostiene que es posible que en un proceso de responsabilidad la aseguradora llame en garantía al causante del siniestro, a pesar de que aún no se haya indemnizado, pues la aseguradora puede ser obligada a ello como consecuencia de la sentencia 29 CORRAL, Hernán, Contratos y daños por incumplimiento, Abeledo Perrot, Legal Publishing, Santiago, 2010, pág. 206. 30 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013, rad. No. 52001-23-31-000-1997-08832-01 (24603) 31 Postura que comparte la Sala. Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de Sala del 1 de noviembre de 2023, rad. No. 25000-23-36-000-2019-00705-01 (68762) 32 “ARTÍCULO 1096. <SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE PAGA LA INDEMNIZACIÓN>.
El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, rad.
No: 76001-23-31-000-2001-00248-01 (35633). 34 “Artículo 1099. Prohibición de subrogación. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante, hijo adoptivo o cónyuge no divorciado Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de seguro.
En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato”. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 11 y dado que una de las razones de la figura es la economía procesal35, postura acogida por esta corporación36. Así las cosas, la Sala advierte que en el momento en que se formula el llamamiento en garantía no se exige que el llamante tenga un derecho cierto e indiscutible, ya que este podría surgir al momento de dictarse la sentencia, de ahí que la citación del tercero como garante procede sin que medie la subrogación legal, lo cual se traduce en que la efectividad del llamamiento queda condicionada a lo que se resuelva en el fallo, de modo que si se condena a la aseguradora a pagar surgirá la posibilidad de exigir el reembolso de lo efectivamente sufragado al responsable del siniestro, evitándose así la iniciación de otro proceso para realizar ese reclamo.
Desde esta perspectiva, frente al argumento del tribunal a quo, según el cual no existe relación entre el llamado y la aseguradora, la Sala considera que no le asiste razón, en la medida que desconoció la posibilidad de subrogación de la aseguradora, supeditada al resultado del proceso. En efecto, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, el llamamiento en garantía de un tercero procede sin que se haya hecho efectiva la subrogación legal, con la precisión de que la prosperidad y el alcance de esta figura debe ser resuelta en el fallo.
Finalmente, como en el presente caso el llamamiento formulado por Liberty Seguros S.A. se origina en la existencia de un deber legal de responder por la eventual condena que se imponga en virtud de la figura de la subrogación, con independencia de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, la Sala encuentra que se trata de dos relaciones distintas que han de juzgarse bajo ópticas disímiles, en tanto una proviene del contrato celebrado entre la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD con la entidad demandada y la otra emana de una facultad legal que permite a la aseguradora Liberty Seguros S.A. recobrar lo que eventualmente llegara a pagar en virtud de la póliza de responsabilidad civil.
Por tanto, se reúnen los requisitos legales para la admisión del llamamiento formulado. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, admitirá el llamamiento en garantía presentado por Liberty Seguros S.A. respecto de la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD, por lo que corresponderá al tribunal de primera instancia adelantar el trámite procesal pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 35 Hernán Fabio López Blanco, Contrato de Seguro, Dupré Editores, 3a Edición, pág. 330. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, rad.
No: 25000-23-36-000-2020-00305-01 (68054) Radicado: 05001-23-33-000-2020-00640-01 (72260) Demandante: Hernán Darío Payares Quintero y otros 12
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía formulado por Liberty Seguros S.A. respecto de la Asociación Sindical de la Salud de Antioquia FAMY-SALUD.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite procesal a su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CAS