CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante JAIRO ALONSO ALZATE ECHEVERRY Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Reconocimiento de costos y gastos para la determinación del IBC SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que dispuso lo siguiente1:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2018-02163 de 27 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y RCD 2019-01071 de 26 de junio de 2019, por medio de la cual se decidió recurso de reconsideración y se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial RDO-2018-02163 de 27 de junio de 2018, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante, señor Jairo Alonso Alzate Echeverry está obligado a pagar, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma de tres millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ($3.275.460) por concepto de inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión para el año gravable 2015 y un millón novecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.965.258) por concepto de sanción por inexactitud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017-01983 del 13 de septiembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2018-02163 del 27 de junio de 2018, en la que profirió liquidación oficial a cargo del actor por los aportes a salud y pensión por inexactitud durante los meses de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por esa misma conducta. 1 Samai del Tribunal.
Índice 23. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la resolución RDC 2019-01071 del 26 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la liquidación2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 3. PRETENSIONES. 3.1. DECLARACIONES.
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2018-02163 de junio 27 de 2018, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual se le determinaron los aportes por pagar a los Subsistemas de Salud y Pensión y se le impuso sanción al señor Alzate por inexactitud correspondiente al año fiscal 2015.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 2019-01071 de junio 26 de 2019, notificada por el sistema de edicto el día 5 de agosto de 2019, proferida por la misma Entidad, y por medio de la cual se profirió fallo al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial enunciada en el punto 1 del presente escrito, en tanto y en cuanto decidió confirmar en su integridad la liquidación Oficial RDO-2018-02163 de junio 27 de 2018. 3.2 A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito a la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic), a quien corresponda el conocimiento del presente asunto:
PRIMERO: que se confirmen las liquidaciones privadas a través de las cuales el señor JAIRO ALONSO ÁLZATE ECHEVERRY realizó los aportes a los Subsistemas de Salud y pensión por los doce meses del año 2015.
SEGUNDO: Que se declare que el señor JAIRO ALONSO ALZATE ECHEVERRY, no está obligado a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados a los Subsistemas de Salud y Pensión por cada uno de los doce meses del año 2015, al igual que no le corresponde pagar sanción alguna y que en consecuencia se archive el expediente en contra de mi poderdante.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 683 y 777 del Estatuto Tributario; 10 de la Ley 43 de 1990; 1, 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1753 de 2015 y el Decreto Ley 169 de 2008. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Expuso que en varias ocasiones puso de presente a la UGPP la complejidad de enviarle como prueba la totalidad de los documentos contables que soportaban sus ingresos, costos y gastos, pues se trataban de al menos 4.000 copias, más aún por la restricción que la misma entidad impuso sobre el envío de información, ya que solo podía aportarse en memoria USB o medio magnético sin el uso de plataformas especiales como One Drive o Dropbox. 2 Los actos administrativos demandados pueden consultarse en el índice 21 de Samai del Tribunal.
PDF antecedentes 3 Samai del Tribunal. Índice 20. Expediente digital. PDF demanda Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, solicitó la práctica de una inspección a su negocio para que se verificara la exactitud de los datos reportados en su declaración de renta y en general toda su información contable, tal como lo permitían los artículos 778 y 780 del Estatuto Tributario, sin embargo, la prueba fue negada aduciendo un desgaste para la administración, pasando con ello por encima de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Además, la demandada le otorgaba un carácter residual a dicha prueba al manifestar que solo estaba encaminada a corroborar la existencia de hechos que por su naturaleza no podían acreditarse por otros medios, desconociendo que ante la imposibilidad de trasladar todos los documentos contables a las instalaciones de la UGPP era imposible verificar su contabilidad, dejando en evidencia el incumplimiento de sus funciones en la determinación del correcto y adecuado pago de los aportes.
Si bien el artículo 236 del Código General del Proceso consagró una inspección judicial, en este caso debía observarse lo dispuesto en los artículos 742 a 791 del Estatuto Tributario referente a la inspección tributaria, en virtud de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 2. Desconocimiento del principio de la buena fe Adujo que la administración desconoció que el estado de resultados de pérdidas y ganancias era uno de los anexos del certificado expedido por el profesional encargado de manejar esa información en el supermercado que era de su propiedad, con el cual también se aportaron gran parte de los libros contables.
De manera que, si la demandada los consideraba insuficientes, debió ejercer sus facultades de verificación en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario y el Decreto Ley 169 de 2008. Manifestó que la UGPP se limitó a solicitar información sin pronunciarse sobre las circunstancias del obligado, y sin considerar o valorar la particularidad del tipo de negocio del cual derivaba su actividad económica. 3.
Falsa motivación Advirtió que los libros de contabilidad constituyen una prueba a favor de los aportantes, así mismo, el certificado del contador superó el formato predeterminado que la UGPP ordena diligenciar en su instructivo web, por cuanto detalla los libros, cuentas y asientos correspondientes a los hechos objeto de investigación. Todo lo cual debía tomarse en cuenta por mandato de los artículos 777 del Estatuto Tributario y 10 de la Ley 43 de 1990, so pena de las verificaciones que la entidad estimara pertinentes.
Explicó que en los procedimientos administrativos es necesario valorar en debida forma las pruebas allegadas, lo cual fue desconocido por la UGPP al tomar en cuenta la prueba de la certificación contable únicamente en lo que le perjudicaba al demandante, esto es, sus ingresos, sin tener en consideración la razonabilidad de los costos en que tuvo que incurrir para desarrollar su actividad económica.
Advirtió que la información contable constituía una unidad probatoria, por lo que mal hacía la demandada en valorarla de manera fraccionada, so pena de vulnerar el principio de indivisibilidad de la prueba. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que la UGPP en la liquidación oficial consignara la imposibilidad de establecer el cumplimiento de requisitos para aceptar la deducción de expensas, pues lo que en realidad ocurrió fue una inactividad probatoria por parte de la autoridad y una negligencia para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario a efectos de depurar la base gravable.
Tampoco era procedente que la entidad exigiera requisitos adicionales, como lo dispuesto en el artículo 771-2 ibidem, pues se trataba de una disposición aplicable únicamente para que la DIAN permitiera la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables en materia de renta e IVA. Adujo que a la UGPP le asistía la facultad de cuestionar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las erogaciones, y para ello debió inspeccionar los libros de contabilidad, los asientos y el costo de los inventarios, así como los más de 4.000 comprobantes tanto internos como externos que respaldaban las operaciones, sin incluirse el valor total del IVA.
Puso de presente que, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de agosto de 2017, exp 21450 se abordó el tema de la indivisibilidad de la prueba, especialmente la contable. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: De manera previa, hizo referencia a los elementos de la contribución a cargo de los trabajadores independientes En cuanto al desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia y el principio de buena fe ante la negativa de practicar una inspección tributaria en las instalaciones del demandante, expuso que era su responsabilidad aportar las pruebas idóneas para determinar los costos y gastos que pretendía depurar de la base gravable por encontrarse en una mejor posición para ello, lo cual no hizo.
Además, dicha inspección era un desgaste para la administración, pues solo era viable para corroborar la existencia de hechos que por su naturaleza o atributos no podían acreditarse por otro medio y no para subsanar la omisión probatoria del aportante. No obstante, las erogaciones alegadas por el interesado debían cumplir con el lleno de unos requisitos para su validez, lo cual no podía deducirse de la simple lectura de la declaración de renta.
En todo caso la información contable aportada en el curso del proceso de fiscalización solo sirvió para comprobar los ingresos de la vigencia cuestionada y de allí tampoco podían verificarse lo exigido en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario. Sobre la falsa motivación indicó que los actos fueron expedidos con fundamento en el marco normativo vigente relacionado con la obligatoriedad en la afiliación al sistema de seguridad social y se explicaron las razones que dieron lugar a la inexactitud.
Así las cosas, los actos tenían consideraciones, marco legal, antecedentes, análisis y conclusiones. 4 Samai del Tribunal. Índice 20. PDF contestación. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la certificación contable aportada por el demandante no contenía ningún grado de detalle en los términos que lo exigía el artículo 777 del Estatuto Tributario, pues únicamente enunció los costos y gastos, sin comprobantes externos que soportaran esa información. Adicionalmente, se refirió al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y sostuvo que en virtud del principio de irretroactividad no era posible su aplicación para los períodos de enero a junio de ese año, de manera que para esos meses debía atenderse la determinación de la base de cotización conforme a la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y el Decreto 510 de 2003, esto es, el ingreso efectivamente percibido con la posibilidad de deducir las expensas que cumplan con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.
Si bien en el proceso de fiscalización se aportó el estado de resultados pérdidas y ganancias del año 2015, no se podía considerar como prueba contable porque esta es unidad conformada por los libros, comprobantes externos e internos, por los que los documentos allegados por sí solos no eran suficientes. También mencionó la declaración de renta y precisó que era responsabilidad del interesado demostrar la mensualización de los ingresos allí reportados, frente a lo cual optó por guardar silencio en la etapa de determinación, por esta razón fueron divididos en los 12 meses fiscalizados en partes iguales, sin que constituyeran una presunción por cuanto estaban probados.
Así mismo, las expensas requerían el cumplimiento de requisitos legales. Además, se pronunció de las planillas y señaló que fueron aplicados los pagos reportados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre del demandante. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente5: De manera previa se refirió a las normas que regulan la obligación de los independientes de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, así como las facultades de fiscalización con que cuenta la UGPP.
Posteriormente, advirtió que para el cálculo del IBC para los meses fiscalizados de 2015, la demandada tomó los ingresos brutos de la declaración de renta del actor de ese mismo año, en virtud del principio de veracidad consagrado en el artículo 746 del Estatuto Tributario. No obstante, en criterio del Consejo de Estado6, la depuración de la base gravable en materia de contribuciones parafiscales debía atender también las erogaciones reportadas en el denuncio rentístico, pues era inviable tomar la información de manera parcializada.
Bajo esas consideraciones ordenó reliquidar los ajustes tomando para ello los ingresos de la declaración ($1.957.601.000) menos los costos y gastos ($1.919.285.000), dicho resultado ($38.316.000) fue asignado en partes iguales para los meses de enero a junio ($3.193.000), mientras que para los períodos de julio a diciembre se le aplicó el 40% ($1.277.200). 5 Samai del Tribunal.
Índice 23 6 Citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de junio de 2024, exp 28302, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el demandante, con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir reajustó el pago por concepto de aportes a los subsistemas de salud y pensión por el año 2015 con el 40% de que trata el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Sin embargo, no era aplicable desde enero a junio de 2015 porque su vigencia fue desde el 9 de junio de 2015. Aclaró que la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma en la sentencia C-219 del 22 de mayo de 2019, en nada afectaba los períodos fiscalizados, por cuanto sus efectos fueron diferidos por la Corte Constitucional hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes.
Resaltó que el demandante allegó las planillas de autoliquidación de aportes, sin embargo, no fueron legibles, por lo que atendiendo a que el valor cancelado por salud y pensión no estaba en controversia, dispuso aplicar los pagos que fueron consignados en las liquidaciones oficiales realizadas por la UGPP, así: Periodo IBC Mensualizado Salud 12.5% Pensión 16% Salud Pagado Pensión Pagado Diferencia salud Diferencia pensión 2015-01 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-02 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-03 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-04 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-05 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-06 $3.193.000 $399.125 $510.880 $159.700 $204.400 $239.425 $306.480 2015-07 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 2015-08 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 2015-09 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 2015-10 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 2015-11 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 2015-12 $1.277.200 $159.650 $204.352 $159.700 $204.400 -$50 -$48 Total $1.436.550 $1.838.880 A su vez, la sanción correspondía al 60% de la inexactitud por disposición de los artículos 179 de la Ley 1607 de 2012 y 314 de la Ley 1819 de 2016.
En ese orden, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que el demandante debía pagar por aportes $3.275.460 (sic) y por sanción de inexactitud $1.965.258. Se abstuvo de analizar los demás cargos de nulidad, y precisó que el actuar de la entidad no contrariaba la lealtad procesal ni la buena fe.
Tampoco confirmó las liquidaciones privadas presentadas por el aportante ya que en este caso el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 solo era aplicable para los aportes generados a partir de su vigencia (9 de junio de 2015). Finalmente, no condenó en costas debido a que no se encontraron causadas y las pretensiones prosperaron parcialmente.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión por lo que pasa a exponerse7. Manifestó que, en cumplimiento de las funciones de fiscalización asignadas por el legislador requirió al interesado para que aportara información sobre sus ingresos y costos, pero fue renuente en su deber de colaboración, lo que llevó a la expedición 7 Samai del Tribunal.
Índice 26. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos demandados recurriendo al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece la presunción de capacidad de pago de los declarantes de renta, y aunque se trata de un tributo diferente a las contribuciones parafiscales, podía tomarse su información como una fuente de obligaciones.
Resaltó que para la determinación del IBC se podían descontar las expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica siempre y cuando cumplieran con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así, una vez evidenciada la capacidad de pago del trabajador independiente se solicita la información necesaria para verificar dichos requisitos, la cual se encuentra en manos de la persona a quien se le inicia el proceso de fiscalización. Señaló que no compartía el criterio del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de dividir la prueba, refiriéndose a la declaración de renta, pues la información allí reportada estaba encaminada a demostrar los ingresos, deducciones y patrimonio durante un período específico, pero para efectos de ese impuesto, además, las expensas en ocasiones no guardaban relación alguna de causalidad, proporcionalidad y necesidad con la actividad productora de renta, y su revisión se escapaba a la competencia de la UGPP.
Por esta razón se vio en la necesidad de solicitar las pruebas que soportaran los costos a fin de establecer la relación con la actividad productora de renta del demandante y con ello determinar su ingreso base de cotización mensual, sin embargo, el interesado guardó silencio, lo cual de ninguna manera podía ser premiado, por el contrario, debía aplicarse con rigurosidad la ley y asumir las consecuencias de ello.
Además, por mandato del artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente. De manera que una vez propuesta la modificación de las autoliquidaciones mediante la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir le corresponde al aportante la carga de la prueba, esto es, allegar los soportes que respalden sus afirmaciones.
Como en el presente caso el demandante no remitió prueba alguna que acreditara la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en forma correcta, determinó las obligaciones con base en los cruces de información que realizó para establecer su capacidad de pago, sin que ello implique vulnerar su derecho al debido proceso.
Manifestó que de continuarse aplicando la tesis del Consejo de Estado perdería sentido la creación de la Unidad y, por ende, su objetivo primordial de reducir la evasión, omisión e inexactitud de los aportes parafiscales. Advirtió que en materia de trabajadores independientes por cuenta propia los aportes al sistema debían efectuarse conforme a sus ingresos efectivamente percibidos, con el derecho a deducir las sumas necesarias para desarrollar su actividad lucrativa bajo los mandatos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Además, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 fijó como montos mínimos y máximos entre 1 y 25 SMMLV, lo cual demostraba que la base estaba fijada en el ordenamiento jurídico sin necesidad de recurrir a reglas establecidas para los trabajadores independientes vinculados por prestación de servicio. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 1406 de 1999 y 33 de la Ley 1438 de 2011, era posible que la UGPP tomara la información obtenida del cruce de datos de la renta y complementarios «del año gravable 2019» con el fin de establecer una presunción de capacidad de pago.
Aunado a esto, los valores reflejados en los denuncios rentísticos si bien gozan de presunción de certeza, no impiden la comprobación de los datos consignados, sin que ello implique asumir competencias asignadas a la DIAN. Insistió en la improcedencia de tomar el renglón de costos de la declaración de renta para efectos de depurar la base gravable de las contribuciones parafiscales, pues la UGPP en el ejercicio de sus competencias podía requerir al aportante la información sobre sus ingresos y expensas a fin de liquidar la base de cotización. En el proceso de fiscalización, ante la falta de sustento probatorio de los costos «se hizo uso del esquema de presunción de costos», y en todo caso, el interesado tampoco demostró cuáles fueron las expensas supuestamente desconocidas.
Finalmente, solicitó que, en caso de no revocarse la sentencia de primera instancia, se abstuviera de imponer condena en costas a la entidad, por cuanto el objeto del asunto era de interés público. Oposición a la apelación La demandante guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los costos y gastos de la declaración de renta deben ser valorados por la UGPP en igualdad de condiciones que los ingresos para efectos de la base de cotización. Además, en el expediente administrativo constaba que el demandante aportó documentos contables, así mismo solicitó la práctica de una inspección tributaria a efectos de que fuera verificada su información económica, la cual fue negada.
Consideró como acertada la posición del a quo al aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que fijó el 40% del ingreso mensualizado para los trabajadores independientes solamente desde su vigencia. Precisó que los actos demandados adolecían de falsa motivación por valorar parcialmente la declaración de renta y desestimar la contabilidad del demandante.
Sumado a esto, los argumentos de apelación de la entidad eran insuficientes para desvirtuar la decisión de primera instancia, por el contrario, confirmaban la indebida valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que decidió la nulidad de las resoluciones RDO 2018-02163 del 27 de junio de 2018 y RDC 2019-01071 del 8 Samai.
Índice 11. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de junio de 2019, por medio de las cuales la UGPP determinó los aportes a salud y pensión a cargo del actor por los meses de enero a diciembre de 2015 y lo sancionó por inexactitud.
Análisis del caso concreto Como cuestión preliminar se pone de presente que en este caso no se discute la obligación del demandante de pagar los aportes, las normas que regulan la base gravable de los independientes ni el monto mínimo o máximo de cotización, el punto de inconformidad radica únicamente en la depuración del IBC. Tampoco se controvierte el sistema de presunción de costos, porque contrario a lo dicho en el recurso de apelación, en los actos demandados no se mencionó esta circunstancia9.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la entidad están encaminados a cuestionar el reconocimiento de costos y gastos de la declaración de renta10 que ordenó el Tribunal para efectos de la depuración de la base gravable, para lo cual menciona que en el curso del proceso de fiscalización el interesado no aportó pruebas que soportaran sus erogaciones.
Así mismo, resalta la posibilidad de que algunas expensas del denuncio rentístico no cumplieran con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, razón por la cual le fue requerido al demandante los soportes correspondientes, frente a lo cual guardó silencio. Puso de presente que aceptar la tesis del Consejo de Estado sobre la materia conduciría a que perdería sentido la creación de la Unidad y, por ende, su objetivo primordial de reducir la evasión, omisión e inexactitud de los aportes parafiscales.
Al respecto se indica que el demandante contestó los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, allegando la declaración de renta del año gravable 2015, así como diferentes documentos contables, por lo que no le asiste razón a la demandada cuando afirma en su recurso de apelación que el aportante no allegó pruebas, cuestión diferente es el valor que se le haya dado a estas.
Ahora bien, sobre la remisión a la declaración de renta, la Sección ha considerado en repetidas ocasiones11 que no puede ser parcializada para valorar únicamente los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad económica, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. La anterior conclusión se sustenta en que i) el artículo 250 del Código General del Proceso señala que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible; ii) la UGPP puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones, pero la declaración de renta demuestra tanto los ingresos como las erogaciones, sin que sea admisible que este documento acredite las situaciones que perjudican al demandante, pero no las que lo benefician; y iii) la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser controvertida 9 Se pone de presente que en el trámite de la primera instancia la demandada presentó oferta de revocatoria directa.
El tribunal en auto del 15 de junio de 2021 la tuvo como no aceptada dado que la parte demandante no se pronunció al respecto. 10 Desde la oposición la UGPP hizo referencia a la improcedencia de tomar los costos y gastos declarados en renta. 11 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206; del 2 de octubre de 2025, exp 28613, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una autoridad distinta a la DIAN, conforme el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 200812. De conformidad con el precedente expuesto, no le asiste razón a la demandada al pretender desconocer el reconocimiento de las erogaciones reportadas en el denuncio rentístico del demandante para el año 2015, en la medida que si parte de los ingresos de dicha declaración debe tomar las erogaciones igualmente registradas allí a efectos de determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social, tal como lo consideró el a quo en su decisión. Frente a los argumentos de la entidad en cuanto al impacto de las decisiones judiciales que han aceptado la depuración de los costos reportados en renta, se observa que lo expuesto en nada deslegitima el proceso de fiscalización ni la creación de la UGPP, puesto que la administración puede requerir la comprobación de los costos y gastos, cuestión diferente es que no le asigne el valor correspondiente a la declaración como medio de prueba válido para efectos de la determinación de la obligación. De esta manera el recurso de apelación de la demandada no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, se advierte que en la sentencia de primera instancia se ordenó declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, sin embargo, esa nulidad debe ser parcial y no total en la medida que la obligación de aportar existe y es legal, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la decisión de primera instancia para declarar lo correspondiente.
También se pone de presente que en el tribunal incurrió en un error aritmético en la sumatoria de los aportes, pues corresponde a $3.275.430, razón por la cual se modificará el ordinal segundo para identificar el valor correcto. Condena en costas El tribunal no condenó en costas, decisión que no fue apelada. Ahora bien, como en sede de apelación se mantiene la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a su imposición en esta instancia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDO-2018-02163 de 27 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por parte de la Unidad Administrativa 12 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en las sentencias del 4 de abril de 2024, exp. 28342 y 20 de febrero de 2025, exp.28953, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00571-01 (30473) Demandante: Jairo Alonso Alzate Echeverry 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y RCD 2019-01071 de 26 de junio de 2019, por medio de la cual se decidió recurso de reconsideración y se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial RDO-2018-02163 de 27 de junio de 2018, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante, señor Jairo Alonso Alzate Echeverry está obligado a pagar, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma de tres millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($3.275.430) por concepto de inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión para el año gravable 2015 y un millón novecientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($1.965.258) por concepto de sanción por inexactitud. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador