Micelio
11001031500020210634101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Ricardo Ruiz Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia, Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-06341-01[1] | |Actor |:|José Ricardo Ruiz Martínez | |Demandados |:|Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de | | | |Bolívar y directora de la unidad de administración de| | | |la carrera judicial del Consejo Superior de la | | | |Judicatura | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso e igualdad | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Ricardo Ruiz Martínez, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los actos administrativos[2] por cuyo conducto las autoridades accionadas lo excluyeron del procedimiento de selección convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; en su lugar, se le incluya «[…] en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos para el cargo [de su interés], esto es, Escribiente de Juzgado Municipal grado nominado […] (sic)».

Hechos[3]. Relata el accionante que se inscribió para acceder al empleo «[…] de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL dentro del proceso de selección […] para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de la carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante ACUERDO No. CSJBOA17-609» de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Que durante el proceso de selección fue rechazado por «[…] “no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración” […], por lo que […] present[ó] solicitud de verificación de la documentación», desatada de manera favorable con Resolución CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, razón por la cual fue admitido al precitado concurso de méritos.

Dice que el 3 de febrero de 2019 efectuó «[…] la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual super[ó] con un puntaje de 838,12», no obstante, a través de Resolución CSJBOR21-561 de 20 de mayo de 2021, fue excluido del concurso de méritos, porque «[…] “La certificación de persona natural no cumple con los requisitos al no contar con teléfono y dirección del otorgante».

Que inconforme con la mencionada decisión formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, puesto que «[…] el motivo de la exclusión se tornaba como un formalismo que atenta contra [su] debido proceso, pues la certificante se encuentra debidamente registrada en la base de datos del registro nacional de abogados por lo que conforme a la Ley anti trámites fácilmente se podía verificar la información faltante, como [lo] ha hecho en otros casos la unidad de la carrera administrativa […]» del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostiene que el referido recurso de reposición fue desatado el 6 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con Resolución CSJBOR21-799, en el sentido de mantener la decisión inicialmente adoptada, al estimar que «[…] corresponde a [cada] participante acreditar los requisitos mínimos del cargo, bajo el cumplimiento de las reglas impuestas desde el inicio y que por demás fueron avaladas al momento de su inscripción […]», decisión confirmada por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR21-0280 de 19 de agosto siguiente, por cuanto «[…] el argumento de que se debió acudir al Registro Nacional de Abogados para completar la información faltante en la certificación laboral aportada, no tiene vocación de prosperidad, pues correspondía al [aspirante] allegar la documentación correspondiente de manera completa».

Que la decisión de excluirlo del aludido procedimiento de selección trasgrede su garantía superior a la igualdad, comoquiera que la autoridad concursal «[…] desconoció lo preceptuado en la Ley anti trámites y la misma postura del Consejo Superior de la Judicatura, dado que en anteriores resoluciones […] había practicado un cruce de información conforme a [dicha] Ley […] para decidir sobre la exclusión de determinados participantes, como por ejemplo en la RESOLUCION No. CJR17-312 […], donde recurrió a ese deber legal y procedió a contabilizar los días de experiencias requeridos por un participante para poder continuar en el proceso de selección pese a no haberlos aportados en la etapa de inscripción». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pide se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, en atención a que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el acto administrativo que excluyó al actor del concurso de méritos «[…] no es […] de trámite, toda vez que le pone fin a [su] situación jurídica particular […], tanto que interpuso los recursos en sede administrativa y que lo dejaron fuera del concurso, por lo que este es […] perfectamente cuestionable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]», máxime cuando no se observa un perjuicio irremediable que dé lugar a estudiar de fondo esta acción. Asimismo, aduce que no se trasgreden los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante ni la «[…] Ley anti trámites, habida cuenta que los concursantes son los que tienen la carga de allegar la documentación correspondiente que acredite su experiencia, en los términos que señale la convocatoria». 1.3.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que al «[…] verificar el cumplimiento de los requisitos, se evidencia entre los documentos anexados al momento de la inscripción del accionante, que el certificado laboral expedido por la abogada Rafaela Sayas Contreras, no fue allegado en debida forma como se especificó en el Acuerdo de Convocatoria», por tanto, no puede pretender el tutelante que cuando se presenta un documento sin el lleno de los requisitos legales sea imperativo que la Administración busque la información faltante, pues se le impondría «[…] una carga que no le corresponde, pues el número elevado de concursantes impide que [se] pueda acceder a bases de datos públicas a gestionar lo que [era obligación del] concursante, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T- 380/05». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente esta acción, al considerar que no satisface la exigencia de subsidiariedad, puesto que «[…] la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional», máxime cuando con la expedición del aludido compendio normativo «[…] ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado[4]». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, el tutelante la impugnó y con tal propósito afirma que esta acción sí colma el requisito de subsidiariedad, porque «[…] los medios ordinarios no resultan eficaces para restablecer los derechos cuya protección solicit[a], dado que, si bien las medidas cautelares en los procesos se reputan como disposiciones eficaces, NO ES MENOS CIERTO QUE PARA CASOS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA SE REQUIEREN MEDIDAS M[Á]S APREMIANTES ANTE LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECLAMANTE», cuanto más si «[…] por medio de la RESOLUCI[Ó]N No. CSJBOR21- 1102 6 de septiembre de 2021 [se] conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de [su interés], lo que demuestra que al no hacer parte de dicho registro no pued[e] optar en igualdad de condiciones con los demás concursantes a las plazas laborable[s] disponibles».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los actos administrativos por cuyo conducto las autoridades accionadas excluyeron al tutelante del procedimiento de selección convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, al no cumplir el requisito de experiencia mínima; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso de méritos.

La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional[9] y esta Corporación[10] han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho.

Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos públicos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos.

En anteriores oportunidades, esta Corporación[11] estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente.

Al respecto, la Corte Constitucional[12] sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por coducto del Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a procedimiento de selección […] para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de la carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla».

En el aludido acto administrativo, en lo concerniente a la obligatoriedad de las normas de la convocatoria, se indicó lo siguiente:

ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Por otra parte, en lo atinente a los requisitos específicos establecidos para el empleo de escribiente de juzgado municipal nominado, código 260414, se encuentra el de «[…] Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada».

En cuanto a la documentación exigida, causales de rechazo, procedimiento de verificación de requisitos y exclusión del concurso de méritos, se estableció: 3.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […] 3.5 Presentación de la documentación […] 3.5.6 Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar firma y antefirma legibles, número de cédula o nit del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. 3.6 Causales de rechazo Serán causales de rechazo, entre otras: 3.6.1.

No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio. 3.6.2. No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. […] 4- VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.

(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.

La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. […] 12- EXCLUSION DEL PROCESO La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre.

Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección. 2.6 Caso concreto. Luego de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones dictadas en los concursos de méritos, la Sala considera que el presente asunto amerita estudiarse por encontrarse en controversia los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, los cuales de ser objeto de debate a través de los medios de control de que trata el CPACA, no serán prontamente protegidos, por cuanto el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo involucra un período prolongado que no corresponde a la urgencia de verificar si la decisión de excluir al tutelante del procedimiento de selección convocado por el Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del que ya se expidió el respectivo registro de elegibles, vulnera las garantías superiores, en esa medida esta subsección no comparte la decisión adoptada en primera instancia de declarar improcedente el presente trámite constitucional, por lo que se efectuará su análisis de fondo.

En el sub lite se tiene que el accionante se inscribió en el concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura para acceder al cargo de escribiente de juzgado municipal, grado nominado, al cual fue admitido con Resolución CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, por lo que el 3 de febrero de 2019, presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en la cual obtuvo un resultado aprobatorio de 838.12[13].

El 20 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de Resolución CSJBOR21-561, lo excluyó del mencionado procedimiento de selección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 3, del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º del referido Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, al considerar que fue erróneamente admitido al concurso, toda vez que no acreditó la experiencia mínima exigida para el empleo, habida cuenta de que «[…] La certificación de persona natural no cumple con los requisitos al no contar con teléfono y dirección del otorgante».

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, puesto que cumple los requisitos de experiencia para ocupar el cargo al cual aspira, por cuanto la certificación laboral anexada en la inscripción fue suscrita por la profesional del derecho Rafaela Ester Sayas Contreras, quien se encuentra «[…] debidamente registrada en la base de datos del [Sistema de Información del] [R]egistro [N]acional de [A]bogados por lo que conforme a la Ley anti trámites fácilmente se podía verificar la información faltante», argumento desestimado mediante Resolución CSJBOR21- 799 de 6 de julio de 2021, en la que se confirmó su exclusión del trámite de selección, al no acreditar el presupuesto exigido, el cual, según se consideró, era de su conocimiento y responsabilidad desde el momento de su inscripción al concurso.

En atención a lo expuesto, el actor formuló recurso de apelación, desatado, a través de Resolución CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021 de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de excluirlo del concurso de méritos, al no demostrar el requisito de experiencia, toda vez que la aseveración de este, según la cual debió acudirse a la base de datos del Sistema de Información del «[…] Registro Nacional de Abogados para completar la información faltante en la certificación laboral aportada, no tiene vocación de prosperidad, pues [era a él a quien le] correspondía […] allegar la documentación […] de manera completa.

Ahora bien, el tutelante afirma que las autoridades accionadas lo excluyeron del concurso de méritos convocado, a través de Acuerdo CSJBOA17- 609 de 6 de octubre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de manera irregular, puesto que si bien es cierto que la certificación laboral que adosó, con el propósito de acreditar la experiencia mínima requerida para el cargo, no contenía los datos solicitados (teléfono y dirección del otorgante), también lo es que ello podía ser consultado y validado en las bases de datos del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), máxime cuando «[…] quien [la] expidió […] es una persona natural que se encuentra debidamente registrada en dicha base de datos […]», por consiguiente, era factible verificar dicha información, con la finalidad de dar por satisfecha la mencionada exigencia, tal como se ha hecho en otras oportunidades por parte de las autoridades concursales.

Al respecto, se tiene que el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, en su numeral 2.2, contempló dentro de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de interés del actor, «[…] Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada», y, en lo atinente a los documentos que acreditaran el aludido presupuesto, estableció que en el caso de las certificaciones de persona natural, aquellas debían contener «[…] firma y antefirma legibles, número de cédula o nit del empleador contratante, así como su dirección y teléfono», documentación que es deber del participante aportar en los términos exigidos por la convocatoria.

Además, tal como lo prevé el artículo 2º del mencionado Acuerdo, la convocatoria es la norma que rige el concurso de méritos y, por lo tanto, debe aplicarse estrictamente «[…] para los participantes como para la administración», de manera que no puede ser modificada so pena de desconocer el principio de igualdad. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación […][14]. Para la Sala las decisiones administrativas objeto de la presente acción de tutela, se fundamentan en las normas que regulan el concurso de méritos, en razón a que la certificación laboral aportada por el actor, con el propósito de soportar su experiencia para el desempeño del cargo, no contenía los datos requeridos cuando se otorga a través de persona natural (teléfono y dirección de quien certifica), lo que impidió acreditar al actor la experiencia mínima de un (1) año exigida para continuar en el concurso de méritos[15].

Por otro lado, el actor afirma que las autoridades concursales quebrantan su garantía superior a la igualdad, al no haber complementado la certificación laboral que allegó con la base de datos del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), de la que se podían obtener los datos de contacto requeridos para tenerla en cuenta dentro de la documentación requerida, tal como lo han hecho en otras oportunidades.

Sobre el particular, se advierte que este argumento no es de recibo, en primer lugar, porque le fue despachado a través de Resolución CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021, en el sentido de precisarle que si requería «[…] que se le valorara la experiencia relacionada en la Rama Judicial, debió allegar las respectivas certificaciones en las condiciones y términos previstos en el acuerdo […]», y, en todo caso, no había lugar a efectuar la búsqueda solicitada en el SIRNA, porque era su responsabilidad adosar la documentación de manera completa; y en segundo lugar, puesto que, revisadas las Resoluciones que allega para dar sustento a su dicho, se advierte que si bien es cierto que aquellas acreditan que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura ha efectuado verificaciones de los datos de los participantes con el sistema de información Kactus para efectos de validar su experiencia, también lo es que no corresponden al mismo supuesto fáctico aquí estudiado, por cuanto lo que pretende aquí el actor es que se complementen datos de otra persona, a lo que no estaban obligadas las autoridades accionadas, máxime cuando aquel tenía la obligación de suministrar ello.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las Resoluciones CSJBOR21-561 de 20 de mayo, CSJBOR21-799 de 6 de julio y CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021, emitidas por las autoridades accionadas, no quebrantan las garantías superiores invocadas por el actor, al excluirlo del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor José Ricardo Ruiz Martínez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Resoluciones CSJBOR21-561 de 20 de mayo, CSJBOR21-799 de 6 de julio y CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021. [3] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [8] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [9] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. [11] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12]Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Según se observa de la página 44 de la Resolución CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019. [14] Sentencia T-90 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] En la Resolución CJR21-0280 de 19 de agosto de 2021 se sostuvo que «[…] que la certificación aportada como Dependiente Judicial-Asistente Jurídico suscrita por [la] señor[a] Rafael[a] Ester Sayas Cont[r]eras, carece de dirección y teléfono, datos exigidos en numeral 3.5.6. del Acuerdo de Convocatoria, por lo cual, el citado documento no puede ser tenido en cuenta para acreditar experiencia laboral, pues la norma es clara sobre el contenido de los documentos para certificar experiencia cuando son suscritos por personas naturales».