www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA ESAP- APESAP Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que resuelve excepciones previas y vincula a terceros interesados en las resultas del proceso. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para decidir si se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede el Despacho a resolver sobre la excepción propuesta por la parte demandada y de las solicitudes de vinculación de litisconsortes necesarios elevada por la ESAP.
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda1. La Asociación de Profesores de la Escuela Superior de Administración Pública – APESAP en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3663 del 31 de octubre de 20172, expedida por la directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, «Por la cual se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, 1 Folio 69 a 85 del expediente. 2 Folio 8 a 17 del expediente.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá». ii) Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017 3, proferida por la directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por medio de la cual se «convoca a Concurso Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con el fin de proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá». iii) Resolución 3880 del 10 de noviembre de 20174, proferida por la directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, «por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 3663 del 31 de octubre de 2017 por la cual se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá». iv) Resolución 877 del 16 de marzo de 20185, expedida directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por medio de la cual se modificó la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017.
Como sustento de sus pretensiones la parte demandante señaló los siguientes hechos: La directora nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, profirió las Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 a través de la cual «modificó y adicionó la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017», con desconocimiento del procedimiento del Concurso Docente Público de Méritos contenido en el artículo 19 y los literales f y g del Acuerdo del Consejo Directivo de la ESAP núm. 009 de 2004, por cuanto no fue convocado ni el Comité de Personal Docente ni el Consejo Académico Nacional, entonces, no tenía competencia para modificar el reglamento general del concurso y mal podría derivar su competencia del Estatuto Orgánico de la ESAP – Decreto 219 de 2004, porque el procedimiento que debía seguirse era el consagrado en el mencionado acuerdo, en consecuencia, los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación, omisión del procedimiento y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 Folio 18 a 21 del expediente. 4 Folio 4 a 6 del expediente. 5 Folio 7 del expediente.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, respecto de la Resolución 877 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se realizaron modificaciones a la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2021, sostuvo que dichas modificaciones se refieren a un tema del fondo del concurso, relacionado con el criterio de las calidades de quienes puedan actuar como jurados para la selección por méritos de los aspirantes en la convocatoria, y, por tanto se introduce una modificación sustancial a la misma, de ahí que, el acto administrativo debía surtir el procedimiento previsto en el Estatuto Docente, sin embargo, no fue aprobado por el Consejo Académico Nacional y tampoco por el Comité de Personal Docente.
Asimismo, la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017 presentó irregularidades en su expedición, entre las cuales se destaca que, el 30 de octubre de 2017 el Comité de Personal Docente llevó a cabo la sesión para decidir lo consignado en la citada Resolución sin que se realizara el acta correspondiente que diera cuenta de lo allí hablado, suscrita por el mencionado comité. Paralelo a ello, el Consejo Académico Nacional se reunió en la misma fecha con la intervención de los doctores Alexander Cruz (subdirector de proyección institucional) (con voz y voto) y Luz Stella Parra (decana de la Facultad de Pregrado) (con voz), quienes luego participaron del concurso convocado, cuando lo correcto era que se declararan impedidos porque tuvieron injerencia y/o conocimiento sobre el asunto que se iba a decidir en la mencionada resolución; en consecuencia, se vulneraron los principios de mérito, transparencia, igualdad, así como también, los artículo 122 al 131 de la Constitución Política y los artículos 70, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 30 de 1992.
De igual forma, la Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017 que convoca al concurso de méritos con base en la sesión celebrada por el Consejo Académico Nacional adolece de los vicios e irregularidades ya expuestas, así como también los actos administrativos expedidos para el desarrollo del proceso de selección. Fundamentos de derecho.
En el acápite «Normas violadas y concepto de violación»6 se indicaron como vulneradas la siguiente jurisprudencia y normas: Artículo 70 y subsiguientes de la Ley 30 de 1992, Decreto 1279 de 2002, Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio 6 Folio 83 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fundante del mérito en el Estado Social de Derecho, Parágrafo 1°. del artículo 19 del Acuerdo del Consejo de Directivo de la ESAP núm. 009 de 2004 (Estatuto Personal Docente), Artículo 6°. de la Constitución Política de Colombia, Sentencia T-496/00 de la Corte Constitucional, Sentencias C-588 de 2009 y C-305 de 2012.
I.2. Contestación de la demanda. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP7, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que las Resoluciones 3880 de 2017 y 877 de 2018 fueron expedidas en aplicación a los principios que rigen la administración pública, especialmente, los de eficacia, eficiencia y economía, debido a que las materias que se regularon no debían ser aprobadas por el Consejo Académico Nacional y se requería de manera inmediata viabilizar el concurso.
De otro lado, explicó que el cambio en relación con los criterios de puntuación, no sobrepasan los 20 puntos en productividad académica, que fueron aprobados por el Consejo Académico Nacional, lo que implica que la reglamentación establecida en la Resolución 3880 de 2017, no modificó estructuralmente el reglamento del concurso, lo cual no afecta a ninguno de los eventuales participantes.
Asimismo, en la Resolución 877 de 2018 se generó un sucinto cambio de la acreditación de formación de los jurados del concurso, lo cual no vulnera el marco jurídico que regula la materia, contrario a ello, con la inclusión en la calidad de los jurados, se buscaba dar continuidad al proceso teniendo en cuenta las altas calidades académicas de diversos concursantes, que impedían que todos los jurados tuvieran una formación superior a los participantes, lo cual haría inviable la materialización del proceso concursal, adicionalmente, dicha inclusión se fundamentó en las necesidades del servicio.
Así las cosas, es evidente que las modificaciones efectuadas en las resoluciones acusadas de nulidad no contienen en sí mismas un criterio de gravedad absoluta que impidiera el desarrollo idóneo del concurso, solo fueron unas reformas accesorias, las cuales inclusive, brindaron al proceso concursal elementos para que pudiera materializarse de manera célere y transparente. 7 Índice 31 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En igual sentido, arguyó que todos los ajustes realizados por la directora nacional de la ESAP permitieron la operación de cada una de las etapas, lo cual permitió la selección de los mejores para ocupar las plazas ofertadas.
De otro lado, manifestó que los docentes que integran la lista de elegibles gozan de unos derechos adquiridos resultado de haber superado las fases del proceso de selección que adelantó la ESAP para la provisión de los empleos de la planta docente, para los cuales concursaron de buena fe, de ahí que, respetando los principios de confianza legítima y estabilidad laboral, en caso de que sea declarada la nulidad de algunos de los actos acusados los efectos de la sentencia deberán ser «EX NUNC».
Ahora bien, con relación a la participación de los señores Alexander Cruz y Luz Stella Parra en la toma de decisiones frente a las reglas del proyecto de reglamento y convocatoria, sostuvo que, ésta última en el acta de sesión 300 del 1.º de marzo de 2017 proferida por el Comité Curricular Programa de Administración Pública, manifestó su impedimento, pues tenía intención de postularse al concurso de docentes de planta, y, una vez inscrita, se descartó su continuidad por no obtener los resultados exigidos en la prueba de conocimiento y aptitud e idoneidad pedagógica, asimismo, el señor Alexander Cruz presentó renuncia a su postulación para el perfil de núcleo temático Estado y Poder, previo a la aplicación de los instrumentos de selección diseñados, lo cual puede apreciarse en la Resolución 459 del 23 de febrero de 2018.
También destacó que la señora Luz Stella Parra no es miembro permanente ni tiene la capacidad de votación o decisión en el Comité de Personal Docente, y menos en el Consejo Académico Nacional, de tal forma que nunca tuvo capacidad jurídica para decidir o intervenir en las reglas de la convocatoria, igualmente, el señor Alexánder Cruz no representa la mayoría del órgano colegiado, es decir él solamente tendría un voto, por lo cual no tiene la capacidad jurídica para tomar decisiones frente al concurso.
En consecuencia, ninguno de los directivos afectó los actos primogénitos del concurso, máxime cuando ni siquiera conformaron la lista de elegibles. Por último, explicó que la directora nacional tenía plena competencia para expedir los actos administrativos que Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia modificaron el cronograma (Resoluciones 192 del 1 de febrero de 2018, 861 del 16 de marzo de 2018 y 991 del 26 de marzo de 2018), de conformidad con el numeral 7 del artículo 12 del Decreto 219 del 2004 y el Acuerdo 009 de 2004.
I.2.1. Excepción de inepta demanda propuesta por la ESAP. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de «inepta demanda» 8, y la fundamentó en lo siguiente: En el escrito de la demanda se evidencia que la parte demandante manifiesta el descontento por la contratación del Instituto de Estudios urbanos de la Universidad Nacional de Colombia como estructurador y operador del concurso docente de la ESAP, de ahí que el objeto de la demanda es el inconformismo porque no fueron los docentes de la ESAP los contratados para estructurar y desarrollar el concurso de méritos, y lo que se busca es declarar la nulidad de los actos para que el proceso se repita y sean ellos a quienes se les adjudique el contrato para adelantar el proceso del concurso.
Por consiguiente, lo que se persigue con la demanda deviene un interés particular, pues al declararse nulos los actos acusados nuevamente se realizaría el concurso, y podrían adjudicarle la estructuración y operación del mismo a los docentes de la ESAP, por lo tanto, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de simple nulidad.
Adicionalmente, aclaró que la decisión de asignar la planeación y ejecución del concurso a la Universidad Nacional de Colombia constituye la materialización del principio de imparcialidad, comoquiera que dicha entidad tiene décadas de experiencia como operador de concursos de méritos. Así las cosas, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que, una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 138 del CPACA, puede constatarse que la acción caducó y que no se agotó el requisito previo de conciliación extrajudicial, debiendo declararse la terminación del proceso. 8 Índice 31 de la plataforma SAMAI.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.2.2. Solicitud de vinculación de litisconsortes necesarios elevada por la ESAP. La parte demandada solicitó la vinculación 9 de la «Universidad Nacional de Colombia en calidad de litisconsorte necesario», de los docentes «Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez, en calidad de litisconsortes necesarios», y de los señores «Claudia Marcela Franco Domínguez - Ex Directora Nacional, Alexánder Cruz Martínez - Ex Subdirector de Proyección Institucional, y Luz Stella Parrado – Ex Decana de la Facultad de Pregrado, en calidad de litisconsortes», para fundamentar las vinculaciones pedidas esbozó los siguientes argumentos: En primer lugar, explicó que es necesario vincular a la Universidad Nacional de Colombia por la existencia de relaciones contractuales entre dicha institución de educación superior y la ESAP; precisamente los contratos interadministrativos tuvieron como finalidad que la Universidad Nacional de Colombia planificara y ejecutara en calidad de operador el concurso de méritos acusado en el presente medio de control.
En segundo lugar, sostuvo que los señores Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez, deben ser vinculados como litisconsortes necesarios, pues hacen parte de la lista definitiva de elegibles para proveer los 26 cargos vacantes para docentes de carrera profesoral, y en el año 2018 iniciaron en periodo de prueba en los términos del Acuerdo 009 de 2004, encontrándose actualmente inscritos en el escalafón docente de la ESAP, por lo tanto, de proferirse un eventual fallo que declare la nulidad de los actos administrativos demandados conllevaría el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores, dentro de los que se incluye la lista de elegibles y los actos de nombramiento y posesión, situación que afectaría directamente los derechos de carrera de los docentes seleccionados.
En tercer y último lugar, manifestó que debido a que los actos administrativos demandados fueron emitidos por la ex Directora 9 Índice 34 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - Claudia Marcela Franco Domínguez, se requiere que la exfuncionaria sea llamada a responder o dar las explicaciones pertinentes de su actuación administrativa, asimismo, el funcionario Alexánder Cruz Martínez - Ex Subdirector de Proyección Institucional, y la servidora Luz Stella Parrado – Ex Decana de la Facultad de Pregrado, en la medida que en la demanda se les acusa de no haberse declarados impedidos en las distintas reuniones y sesiones del Consejo Académico Nacional que se realizaron en la etapa de planeación del Concurso de méritos en cuestión, por consiguiente, resulta imprescindible que los mencionados funcionarios sean vinculados al presente proceso con el fin que defiendan sus actuaciones frente a las inconformidades de la parte demandante. 2.3.
Traslado Durante el término de traslado10 de las excepciones señaladas, la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y el numeral 6°. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es competencia de esta Corporación proferir la presente providencia. II.2.
Excepción previa de «inepta demanda». Como ya se indicó, la ESAP propuso la excepción de «inepta demanda», al señalar que debió incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad simple. Al respecto, es menester recordar que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada, así: «[…]
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte 10 Índice 38 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A ». Por su parte, el artículo 100 del Código General del Proceso, establece cuales son las excepciones previas: «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]». [Negrillas del Despacho] Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Como se aprecia, el artículo 100 del CGP, consagró la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», cuando el juez observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales del escrito introductorio de la contienda o por la indebida acumulación de pretensiones.
Esta Corporación ha hecho consideraciones puntuales respecto de su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: « […] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano11 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.
En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. 12 que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP 13). 11 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 12 “{…} 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. {…}” 13 “{…} 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP14), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA 15 y 101 ordinal 1.º del CGP16. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. {…}” 14 Señala el ordinal, lo siguiente refiriéndose al trámite de las excepciones previas: “{…} 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto.
Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 2.º del CPC, que indicaba: “{…} 2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. A las aclaraciones y correcciones de que trata el ordinal 2. del artículo 89, se aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.
Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. {…}” negrillas fuera de texto. 15 “{…} PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. {…}” 16 Señala la norma: “{…}1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados..{…}” negrillas fuera de texto. Regulado en similar forma en el artículo 99 ordinal 4.º ib. “{…}4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los ordinales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. {…}” negrillas fuera de texto.
Es de resaltar que pese a que este último ordinal del CGP no señale expresamente los ordinales 3, 4, 5 y 6, que corresponden en su orden a los ordinales 4, 5 7 y 6 del artículo 97 del CPC, ha de entenderse que cuando la norma indica que el demandante podrá en el término de traslado subsanar los defectos anotados, significa que esta parte podrá sanear estos defectos para que continúe el curso normal del proceso, una de las finalidades principales de las excepciones previas o denominadas también como dilatorias o de forma.
Para este último efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-01(0191-14), Actor: Naida Yazmín Acuña Vega, Demandado: Municipio De Santana - Boyacá. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»17 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), le corresponde estudiar al Despacho cuál medio de control es procedente para proferir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto, y no la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», pues esta última, como ya se dijo anteriormente se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, situaciones que para el sub examine no ocurren.
En este aspecto, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma codificación, consagran que, el operador judicial deberá dar el trámite que corresponda a las demandas interpuestas, aun cuando se haya señalado una vía procesal inadecuada, y de este modo, sanear el proceso de las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
En consecuencia, tal y como advirtió la Sección Tercera de esta Corporación18, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la «excepción de indebida escogencia del medio de control» pierde alcance y termina rezagándose en el mejor de los casos a una medida de saneamiento del proceso, pues advertirá al juez de una irregularidad en el trámite, pero no podrá dar por terminado el proceso, pues debe primar la obligación del juez de adecuar la demanda a la vía procesal que corresponda.
II.2.1. Medio de control procedente. Según el artículo 137 del CPACA, el medio de control de simple nulidad fue concebido con el objetivo de que cualquier persona, ya sea que actúe en nombre propio o por conducto de abogado, pueda pretender la nulidad de los actos administrativos de carácter general por considerar configurada alguna de las causales que el legislador contempló, entre ellas, la infracción de normas en que debía fundarse el acto, la falta de competencia, 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto de 21 de abril de 2016. Rad. 47001233300020130017101 (1416-2016). Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 3 de junio de 2015; consejera ponente: Olga Melida Valle de la Hoz (E); radicado: 15001-23-33-000-2014-00520-01(53825).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la expedición irregular, el desconocimiento al debido proceso (derecho de audiencia y defensa), la falsa motivación y la desviación de poder.
De igual manera, dicho artículo señala que la procedencia de este medio de control contra actos administrativos de contenido particular será de carácter excepcional para aquellos eventos en que (a) no se persiga o derive de manera automática el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero, (b) se trate de la recuperación de bienes públicos, (c) el acto administrativo genere efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, o (d) la ley lo consagre expresamente.
En lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 ibídem dispone: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» De este artículo, se extracta que: (i) para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estar legitimado para ello, es decir, podrá demandar la persona que considere que ha sufrido una lesión en un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo;
(ii) procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular; (iii) este medio de control entraña dos pretensiones: por un lado, la nulidad del acto acusado 19, y por el otro, el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado; y (iv) es viable por esta vía procesal buscar la reparación de un daño. 19 Cuyas causales serán las mismas que el legislador consagró para la simple nulidad (artículo 137 del CPACA).
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Aunado a ello, la misma norma es clara en señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho procederá contra actos administrativos de carácter general cuando la demanda se presente dentro del término de caducidad previsto para este medio de control (cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto acusado), teniendo en cuenta, la teoría jurisprudencial de los móviles y las finalidades, la cual ha sido sostenida por esta Corporación de manera unánime, y según la cual, la elección del medio de control (antes acción, bajo la estructura procesal del Decreto 01 de 1984), está directamente relacionada con la pretensión especifica que persigue el demandante y no con la naturaleza misma del acto a demandar (carácter general o contendió particular).
Ahora bien, en el caso concreto la Asociación de Profesores de la ESAP – APESAP solicitó la nulidad de las Resoluciones 3663 del 31 de octubre de 2017, 3664 del 31 de octubre de 2017, 3880 del 10 de noviembre de 2017 y 877 del 16 de marzo de 2018, proferidas por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, a través de las cuales se adoptó el reglamento, se modificó y se convocó al Concurso Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con el fin de proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá. En ese sentido, es claro para el sub judice que: i) los actos administrativos acusados son de carácter general, y, ii) de lo pretendido por la parte demandante no se desprende un restablecimiento automático del derecho, pues a diferencia de lo esbozado por la demandada, el hecho de que la demandante se manifestara respecto de la contratación del Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia como estructurador y operador del concurso docente, no implica que la misma pretenda la declaratoria de nulidad para que se les adjudique dicho contrato.
Así las cosas, el medio de control que procede para el caso que atañe es el de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, razón por la cual esta Corporación se centrará en estudiar la legalidad de los actos acusados, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y la supremacía de la Constitución Política, por Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consiguiente, se declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
II.3. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario.
Para el caso que nos ocupa, se colige que el litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil20 señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: 20 Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 editorial Leyer.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma, bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: « […] La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales»21.
A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.
Ahora bien, en el caso concreto la ESAP solicitó la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de la «Universidad Nacional de Colombia», de los docentes «Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez», y de los señores «Claudia Marcela Franco Domínguez - Ex Directora Nacional, Alexánder Cruz Martínez - Ex Subdirector de Proyección Institucional, y Luz Stella Parrado – Ex Decana de la Facultad de Pregrado», en consecuencia, el Despacho procederá a estudiar las solicitudes de la siguiente forma: II.3.1.
Solicitud de vinculación de la Universidad Nacional en calidad de litisconsorte necesario. Este despacho considera que la vinculación al proceso de la Universidad Nacional de Colombia como litisconsorte, resulta innecesaria, pues si bien es cierto que esta última planificó y ejecutó en calidad de operador el concurso de méritos acusado en el presente medio de control judicial, también lo es que, no se requiere de la obligada comparecencia de la misma, para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo.
No obstante lo anterior, si es procedente vincular a la Universidad Nacional en calidad de tercero interesado en razón a lo siguiente: La figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibídem. 21 Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En principio, el concepto de «tercero» refiere a aquellos que con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que sin ser la parte demandada o la parte demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso en una calidad diversa a la de litisconsorte.
De conformidad con lo anterior, se observa que el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Así lo establece el artículo 171 en su numeral 3: « […] que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».
(Negrilla fuera de texto original) Ahora bien, debido a que lo que se pretende con la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia es garantizar la defensa de sus intereses dentro del proceso, corresponde determinar si efectivamente hay lugar a ello. En los documentos allegados al proceso se evidencia el interés directo que ostenta la mencionada universidad con el resultado de la sentencia, comoquiera que esta última fue la encargada de planificar y ejecutar el concurso de méritos, así como también de diseñar el reglamento, los actos administrativos y la convocatoria del proceso de selección, y, como ya quedó explicado, lo que pretende la parte demandante en el sub examine es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que adoptaron y modificaron el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
Así las cosas, el Despachó vinculará como tercero interesado en las resultas del proceso a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de contradicción y defensa. II.3.2. Solicitud de vinculación de los docentes «Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez», en calidad de litisconsortes necesarios.
La ESAP solicitó que los señores Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez, sean vinculados como litisconsortes necesarios, pues hacen parte de la lista definitiva de elegibles para proveer los 26 cargos vacantes para docentes de carrera profesoral, no obstante, el Despacho considera innecesaria su vinculación como litisconsortes en el presente proceso, pues lo que aquí se debate es la legalidad de los actos a través de los cuales se adoptó y modificó el reglamento general del concurso, en ese sentido, no se requiere de la obligada comparecencia de los señores mencionados, para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo.
En consecuencia, no es indispensable la presencia dentro del litigio de todos los concursantes que integran la lista de elegibles del mencionado concurso para que el proceso pueda desarrollarse, máxime cuando esta Corporación en el auto admisorio de la demanda informó a la comunidad sobre la existencia del proceso de conformidad con el numeral 5.° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, si los docentes quieren intervenir en el proceso pueden hacerlo en calidad de coadyuvantes.
Así las cosas, no se decretará la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de los docentes Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez. II.3.3. Solicitud de vinculación de los señores Claudia Marcela Franco Domínguez, Alexander Cruz Martínez y Luz Stella Parrado en calidad de litisconsortes necesarios.
Aduce la ESAP que los actos administrativos demandados fueron emitidos por la ex Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - Claudia Marcela Franco Domínguez, por lo cual se requiere que la exfuncionaria sea llamada a responder o dar las explicaciones pertinentes de su actuación administrativa; asimismo, el funcionario Alexánder Cruz Martínez - Ex Subdirector de Proyección Institucional, y la servidora Luz Stella Parrado – Ex Decana de la Facultad de Pregrado, en la medida que en la demanda se les acusa de no haberse declarados impedidos en las distintas reuniones y sesiones del Consejo Académico Nacional Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que se realizaron en la etapa de planeación del Concurso de méritos en cuestión. Ahora bien, el Despacho considera innecesaria la vinculación de los referidos señores al proceso, porque i) el juez sí puede proferir una decisión de fondo sin la comparecencia de Claudia Marcela Franco Domínguez, Alexánder Cruz Martínez y Luz Stella Parrado, ii) los mismos no se beneficiarán ni se perjudicarán con la decisión que se dicte en la sentencia, y, por último, iii) los actos administrativos que se demandan fueron expedidos únicamente por la Escuela Superior de Administración Pública.
En ese sentido, queda claro que no se demostró relación única e indivisible alguna entre la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y los señores Claudia Franco Domínguez, Alexánder Cruz Martínez y Luz Stella Parrado, por lo tanto, el Despacho no los vinculara al proceso en calidad de litisconsortes necesarios. II.4. Conclusión. Efectuado el estudio de la «excepción previa» propuesta por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, el Despacho concluye que, en el presente caso el medio de control pertinente es el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, razón por la cual se declarará no probada la «excepción previa de inepta demanda».
Asimismo, como medida de saneamiento, se ordenará la vinculación al proceso de la Universidad Nacional de Colombia, comoquiera que se demostró su interés legítimo y directo en las resultas del proceso, para lo cual se ordenará notificarle del auto admisorio de la demanda a efectos de que comparezca en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA.
Por último, no se ordenará la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios de los docentes «Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez» y los señores «Claudia Marcela Franco Domínguez, Alexander Cruz Martínez y Luz Stella Parrado», por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de Profesores de la ESAP-APESAP 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADA la «excepción previa de inepta demanda» propuesta por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
SEGUNDO. – VINCULAR a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. – NO VINCULAR en calidad de litisconsortes necesarios a los docentes «Yolanda Rodríguez Rincón, Andrés de Zubiría Samper, Jairo Elías Rincón Pachón, Naidú Duque Cante, Omar Rey Anacona, Ronald Alejandro Macuacé Otero, Fernán Fotich Pacheco y Luz Adriana Mejía Álvarez» y los señores «Claudia Marcela Franco Domínguez, Alexander Cruz Martínez y Luz Stella Parrado».
CUARTO. - NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia22, según la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 23 a la Universidad Nacional de Colombia.
QUINTO. - Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 22 Para la práctica de esta notificación, la secretaria remitirá copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos. 23 Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.