1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y otro AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, con ocasión de las sentencias de las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 31 de agosto de 2022, dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-35-015- 2021-00042-00/01. 2.
El referido proceso inició con el escrito que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Edwin Ricardo Calixto Ruiz en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través del cual pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución del 7 de abril de 2017, expedida por el jefe de la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario DIPON-2015-161, mediante la cual se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad general de diez años. 1.2.
Solicitud de medida provisional 3. El accionante solicitó que se suspendan los efectos de la resolución del 7 de abril de 2017 expedida por la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual lo sancionó disciplinariamente hasta tanto se expida la sentencia que resuelva de fondo la tutela porque, en su criterio, la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable, que exige adoptar una medida urgente de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El actor justificó la medida provisional en las siguientes razones: 1. Peligro en la demora: Cada día de inhabilidad me impide acceder a empleo y genera deterioro irreparable de mi situación económica. 2. Apariencia de buen derecho: Los defectos constitucionales acreditados demuestran prima facie la vulneración de mis derechos fundamentales. 3.
Ponderación de intereses: - Mi interés: Subsistir dignamente, acceder al mínimo vital - Interés de la administración: Ninguno (el proceso disciplinario ya concluyó, no hay riesgo de obstrucción). 1.3. Solicitud de pruebas 5. Por otro lado, el tutelante solicitó que se tengan como prueba las declaraciones de los patrulleros Pablo Ángel Castillo Cubillos y Yor’s Larinzon Marentes Daza con el fin de que informen sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario DIPON- 2015-161.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 7. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 8.
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 9.
Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 10.
En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó que se suspendan los efectos de la resolución del 7 de abril de 2017, proferida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dentro del proceso disciplinario DIPON-2015-161, hasta tanto se expida la sentencia que resuelva de fondo la tutela porque, en su criterio, la decisión adoptada en el referido medio de control judicial le causa un perjuicio irremediable, en tanto la sanción e inhabilidad general por 10 años no le permite ejercer como miembro de la institución ni como auxiliar de enfermería. 11.
A juicio del accionante, la resolución acusada lo somete a un estado de vulnerabilidad derivado de su imposibilidad de acceder a empleos y/o participar en procesos de selección dada la sanción impuesta, lo cual lo ha llevado a desarrollar afecciones en su salud mental. 12. Al respecto, es pertinente aclarar que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, los argumentos expuestos por el actor en la medida provisional tienen por objeto atacar los efectos de la resolución del 7 de abril de 2017. 13.
Bajo este contexto, es claro que las razones expuestas por el accionante en la solicitud de medida provisional no revelan la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no plantean ni acreditan cuáles son los efectos concretos de las providencias judiciales cuestionadas, que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del tutelante. 14.
En efecto, el acápite de la solicitud de la medida provisional se limitó a insistir en los motivos de inconformidad que ha expuesto contra de la resolución del 7 de abril de 2017 y los alcances de este acto administrativo frente a su ejercicio profesional como servidor público. No obstante, omitió proponer argumentos precisos respecto de las sentencias del 31 de agosto de 2022 y del 24 de agosto de 2023 que constituyen el objeto de la acción de tutela. 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación puntual que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela. 16.
En consecuencia, los planteamientos expuestos por el actor deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo. 17. Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, ni las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.
Esto, sin esperar la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria. 18. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 19. Por otro lado, se observa que el accionante solicitó que se decreté como prueba la recepción de los testimonios de los patrulleros Pablo Ángel Castillo Cubillos y Yor’s Larinzon Marentes Daza.
Al respecto, se debe señalar que dicha petición no cuenta con una argumentación suficiente para justificar la conducencia, pertinencia y utilidad de dichos elementos probatorios con respecto a las decisiones judiciales objeto de estudio en esta acción constitucional. En consecuencia, la petición planteada por la parte actora será negada. 2.3.
Admisión de la tutela 20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 20216 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Edwin Ricardo Ruiz Calixto en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 6 «[…]ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06939-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruiz Accionados: Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud de pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SÉPTIMO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-35-015-2021-00042-00/01, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. AB/JLAS/SEJV