CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-33-000-2023-00218-01 (73365) Demandante: Elías Tercero De La Ossa Madera y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Rechazo de recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / aplicación del auto de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2024, respecto del régimen jurídico aplicable para la interposición y trámite de este medio de impugnación El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES Elías Tercero De La Ossa Madera y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo1, presentaron demanda con la pretensión de que se declare patrimonialmente responsables a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al municipio de Sincelejo por los perjuicios causados al grupo de demandante al reanudar el proceso de selección para proveer cargos por mérito, con fundamento en un decreto que posteriormente fue declarado ilegal y que devino en la declaratoria de insubsistencia de los demandantes.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que profirió sentencia el 9 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda2, decisión que fue apelada por el grupo demandante el 27 de mayo de 20253. Mediante auto del 28 de julio de 20254, el tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 2 de Samai. 2 Índice No. 43 en Samai – Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Índice No. 46 en Samai – Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Índice No. 48 en Samai – Tribunal Administrativo de Sucre.
Radicado: 70001-23-33-000-2023-00218-01 (73365) Demandante: Elías Tercero De La Ossa Madera y otros 2 II. CONSIDERACIONES El Despacho comienza por señalar que, mediante auto del 14 de noviembre de 20245, la Sala Plena de esta Sección unificó su jurisprudencia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
En particular, la Sección Tercera adoptó las siguientes reglas de unificación sobre el régimen legal aplicable para efectuar la notificación de las providencias, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, así como la forma y el trámite de la impugnación: «•La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022.
Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA. • Las demás providencias expedidas en este medio de control igualmente se notificarán conforme con el CGP y la Ley 2213 de 2022. • El recurso de apelación se deberá presentar y sustentar ante el juez o tribunal de primera instancia en la oportunidad señalada en el art. 322 del CGP.
La apelación se concederá en el efecto suspensivo de conformidad con el art. 67 de la Ley 472 de 1998. • La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior. • Ejecutoriada la providencia que admite el recurso o la que niega la solicitud de pruebas de segunda instancia, se correrá el traslado del recurso a la contraparte y al Ministerio Público. […] •El auto que admite el recurso se notificará personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el art. 198 del CPACA, el cual podrá rendir concepto dentro del traslado de 5 días otorgado a la parte contraria».
A su vez, en la providencia de unificación se precisó que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicarían a las sentencias proferidas luego de su notificación, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 20246. Bajo el contexto anterior, en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2025, motivo por el cual a 5 Proferido en el proceso con radicado No. 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376). 6 Índice 21 en Samai, proceso con número interno 69376.
Radicado: 70001-23-33-000-2023-00218-01 (73365) Demandante: Elías Tercero De La Ossa Madera y otros 3 este proceso le son aplicables los parámetros que esta Sección fijó sobre “el marco que ha de seguirse para la apelación de las sentencias en el medio de control de perjuicios causados a un grupo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Lo anterior significa que, en este caso, las partes debían impugnar el fallo de primera instancia dentro los de tres (3) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso7. Es importante advertir que, a pesar de que la notificación de la sentencia a los particulares se debió realizar por estado, el tribunal de primera instancia lo hizo a través de medios electrónicos, con remisión de dicha providencia, motivo por el cual se efectuará el cómputo del término para apelar teniendo en cuenta los dos días posteriores al envío del mensaje de datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20228, sin que ello implique el desconocimiento del auto de unificación. Lo anterior, en garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el entendido que no obra constancia de que se hubiera realizado la notificación por estado, pero el acto procesal cumplió su finalidad, tal como se afirmó en el recurso de apelación al señalar que el 19 de mayo de 2019 fue notificada la providencia. Precisado lo anterior, se observa que el mensaje de datos fue enviado el 19 de mayo de 20259, de ahí que la sentencia se entiende notificada el 21 del mismo mes y año, razón por la cual los 3 días para interponer el recurso de apelación vencieron el 26 de mayo de 202510.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 27 de mayo de 202511, el Despacho concluye que lo hizo por fuera de la oportunidad legal, circunstancia que impone su rechazo por extemporáneo. Para finalizar, es necesario señalar que la circunstancia de que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiese concedido el recurso y estimara que su presentación fue oportuna, no implica que se deba tramitar en esta instancia, en la medida en que ya existe una postura unificada que debió tener en cuenta dicha autoridad judicial, máxime cuando la sentencia de primera instancia fue proferida y 7 “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 8 Norma que en su tercer inciso dispone que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 9 Índice No. 45 en Samai – Tribunal Administrativo de Sucre. 10 El 24 y 25 de mayo de 2025 (sábado y domingo) fueron días inhábiles. 11 Índice 46 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicado: 70001-23-33-000-2023-00218-01 (73365) Demandante: Elías Tercero De La Ossa Madera y otros 4 notificada con posterioridad a la expedición y notificación del auto de unificación relacionado con la aplicación del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 a los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2015, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET