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11001032500020250027500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-16

Radicación interna: 1998-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Cesar Augusto Cogollo De Hoyos·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00275-00 (1998-2025) Demandante: César Cogollo de Hoyos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema.

Recurso de reposición contra auto que inadmitió recurso extraordinario de revisión. Subtema: constancia de ejecutoria. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 30 de septiembre de 2025, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión. I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.1.

La providencia objeto de reposición 1. Mediante auto del 30 de septiembre de 20251, notificado al día siguiente2, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-057-2022-00422-01. 2.

Lo anterior, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos procesales para su admisión, dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa. Esto es, i) el poder para la interposición del recurso, ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, iii) el canal digital del recurrente; y, iv) el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos al beneficiado con el fallo pretendido en revisión. 1.2.

El recurso de reposición 3. El 6 de octubre de 20253, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez radicó memorial a través del cual interpuso interpuso recurso de reposición del auto inadmisorio, en cuanto al requerimiento de la constancia de ejecutoria. Advirtió que, pese a que solicitó al juzgado de conocimiento la expedición de la referida constancia y su envío al presente proceso, ello no ocurrió; por lo que es del caso que se modifique el auto admisorio, en cuanto al cumplimiento de dicho requisito y, en su lugar, que se oficie al juzgado para que proceda a aportar el documento. 1 Samai, índice 00006. 2 Samai, índice 00009. 3 Samai, índice 00010.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00275-00 (1998-2025) Demandante: César Cogollo de Hoyos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite procesal 4. El 10 de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP; sin embargo, el término transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 6. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», y de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A6 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición. 7.

En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 8. A su turno, se tiene que el artículo 242 del CPACA, también establece que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP7, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 9.

Así las cosas, se observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, pues el auto del 30 de septiembre de 2025, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, se notificó al día siguiente, a través de mensaje de datos, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 6 de octubre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto8. 4 Samai, índice 00012. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.

Exp. D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 8 En aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación por medios electrónicos se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 3 de octubre de 2025; y, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 6 y el 8 de octubre de 2025.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00275-00 (1998-2025) Demandante: César Cogollo de Hoyos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 10. El despacho debe determinar si el auto recurrido, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, se debe reponer, en cuanto al requisito de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión o, por el contrario, no corresponde su reposición, por ser necesaria la aportación del documento. 2.4.

Caso concreto 11. El abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, puntualmente frente al requerimiento de la constancia de ejecutoria. Advirtió que, pese a que solicitó al juzgado de conocimiento la expedición del documento y su envío al presente proceso, ello no ocurrió, por lo que es necesario que se modifique el auto inadmisorio en cuanto al cumplimiento de dicho requisito y, en su lugar, que se oficie al juzgado para que proceda a aportar la constancia. 12.

Sobre el particular, el despacho itera lo señalado en el auto de inadmisión. Esto es, que la constancia de ejecutoria resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial. Ello, porque si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable en principio conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial correspondiente es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme. 13.

De esta forma, la constancia de ejecutoria constituye el medio más idóneo para establecer con exactitud la ejecutoria de la decisión judicial y, a partir de ello, verificar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en tiempo. Este documento garantiza que la decisión contra la que se formula el recurso es definitiva y no está sujeta a modificaciones posteriores, otorgando certeza sobre la conclusión formal del proceso.

Por ello, debe ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo objeto de revisión. 14. Al respecto, es importante recordar que esta Subsección en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión y a la acción especial de revisión (Ley 797 de 2003), cuya regulación en punto de su trámite es compartida, ha considerado expresamente la posibilidad de que el juez solicite la constancia de ejecutoria de la providencia en cuestión, argumentando que: Por último, observa el Despacho que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión es del 04 de julio de 2019 y que el presente recurso extraordinario fue presentado el 21 de julio de 2020, lo cual permitiría deducir que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, esto teniendo en cuenta que se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma.

En ese sentido si bien la referida constancia no es propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00275-00 (1998-2025) Demandante: César Cogollo de Hoyos Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debido a que el presente mecanismo no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda9. 15.

En esos términos, se desprende que lo requerido constituye una exigencia propia con la cual el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión y que, por tanto, corresponde al recurrente su acatamiento. 16. Sumado a lo dicho, es de advertir que esta obligación no puede ser trasladada al despacho sustanciador, ya que es el interesado en la tramitación del recurso al que le corresponde cumplir con los requisitos formales previstos para su trámite, más aún cuando no se acreditó ninguna circunstancia que imposibilitara en forma insuperable el cumplimento del requerimiento dentro del término dispuesto en el auto inadmisorio. 17.

En ese orden de ideas, se concluye que en el caso no procede la modificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en torno de la acreditación de la constancia de ejecutoria, y, en consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, dadas las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de abril de 2022, exp. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).