Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Referencia: Acción de nulidad Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO NO SE PROBÓ QUE LOS ACUERDOS NÚMS. 10 Y 11 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2010, EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD, HAYAN VULNERADO NORMAS SUPERIORES, NO FUERON EXPEDIDOS DE MANERA IRREGULAR, TAMPOCO POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE, NI CON EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES.
NO ES PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACUERDO NÚM. 001 DE 2011, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el señor JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA, en ejercicio de la acción de nulidad1, contra los acuerdos núms. 10 de 22 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se modifican los artículos 20 literal i), 23 24, 25 literal c) y se adiciona un literal al artículo 28 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico”; 11 de 22 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del 1 Prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), derogado por la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pacífico y se derogan los Acuerdos 003/2004, 006/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010”; expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO2.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. Como hechos relevantes de la demanda, señala los siguientes: Afirma que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo núm. 10 de 22 de diciembre de 2010, mediante el cual modificó los artículos 20, literal i); 23; 24; y 25, literal c) del Estatuto General de la Universidad; y adicionó un literal al artículo 28 de dicho estatuto.
Menciona que el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo núm. 11 de 22 de diciembre de 2010, por medio del cual adoptó el Reglamento Electoral de la Universidad y derogó los acuerdos 003/2004, 006/2007, 007/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010. 2 En adelante la Universidad. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Informa que el 23 de marzo de 2011 presentó al Consejo Superior Universitario la solicitud de revocatoria directa contra los actos demandados, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución núm. 001 de 27 de abril de 2011.
I.2- A juicio del actor, acuerdos demandados fueron expedidos en forma irregular, por funcionario incompetente y con violación de las normas superiores en que debían fundarse. Las normas que estima infringidas, son: 1. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC: artículo 2.1. 2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 26. 3.
Constitución Política: artículos 6°, 67, 69 y 121. 4. Acuerdo núm. 014 de 27 de mayo de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad – Estatuto General3: artículos 1°,15, 17, 18 y 19, literal d). En el cargo de violación de las normas superiores, explica que los actos acusados infringen el principio de democracia participativa, el 3 Acuerdo Núm.014 de 2015.
“Por el cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos de la Universidad”. En adelante el Estatuto General de la Universidad. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principio de progresividad y la prohibición de no regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
En relación con la expedición irregular, expone que el Consejo Superior Universitario expidió los actos acusados en sesión realizada en un lugar diferente al domicilio principal de la Universidad. Además, expresa que los acuerdos en comento se motivaron con base en un documento inexistente, esto es, la certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad.
Frente al cargo de expedición por funcionario incompetente, alegó que los actos administrativos demandados violan la “unidad de mando” y lo establecido en el artículo 15 del Estatuto General de la Universidad, según el cual el presidente del Consejo Superior Universitario será el ministro de Educación o su delegado y en su ausencia será presidido por el miembro que designe el resto de sus integrantes.
La vulneración, en su criterio, se produjo porque los actos en cita fueron firmados por dos miembros del Consejo Superior Universitario como presidentes cuando solo un miembro puede ocupar este cargo. Advirtió que se configuró una extralimitación de la autonomía universitaria porque con los actos censurados el Consejo Superior de la Universidad disminuye la intervención de la comunidad académica en la Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 designación del rector de la Universidad y crea una nueva ponderación o valoración para la elección del representante legal del ente educativo.
Finalmente, adujo que, por sustracción de materia, al declarase nulos los actos acusados que fundamentaron el Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011, que convoca y adopta el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad, este acto administrativo también debe declararse nulo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIVERSIDAD, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo lo siguiente: Que los actos administrativos demandados no violan las normas constitucionales, legales o estatutarias invocadas en la demanda, toda vez que la modificación del Estatuto General Universitario y la expedición del reglamento electoral se efectuó de acuerdo con el procedimiento establecido y con la participación de todos los estamentos de la universidad que tienen representación en el Consejo Superior Universitario, entre ellos, la comunidad académica.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que no le asiste razón a la parte actora al señalar que se disminuyó la participación en la designación del rector o se extralimitó la autonomía universitaria, pues lo cierto es que los procedimientos adoptados en los actos acusados se efectuaron de manera consensuada y con sujeción al debido proceso.
Sostuvo que los actos acusados no se expidieron de manera irregular, en atención a que el reglamento del Consejo Superior no establece un sitio exclusivo o excluyente donde deban celebrarse las reuniones del colegiado. De igual manera, afirmó que la certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad, alegada como inexistente, es posterior a la expedición de los acuerdos de la referencia; además, únicamente documenta que el texto de los acuerdos controvertidos corresponde a lo debatido y aprobado previamente y su emisión se hizo con el fin de lograr una confiabilidad general de los acuerdos núms. 10 y 11 del 22 de diciembre de 2010 antes de realizar la publicación en el Diario Oficial, la cual se llevó a cabo a través del ejemplar núm. 47960 de 22 de enero de 2011.
Precisó que los actos demandados fueron firmados por dos presidentes del Consejo Superior Universitario, debido a que el parágrafo 2° del Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 15 del Estatuto General de la Universidad establece que “en ausencia del Ministro de Educación o su delegado presidirá el Consejo el miembro que designe el resto de integrantes del mismo”; por ende, cuando la delegada del Ministerio de Educación se ausenta antes de terminada la sesión, se procede a nombrar por unanimidad de los miembros un presidente para que continúe hasta el final de la misma.
En consecuencia, los dos presidentes que actúen durante la sesión suscriben los actos que se generen y las actas de las sesiones. Finalmente, en cuanto a la nulidad del Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011 (convocatoria y adopción del cronograma para designación del rector de la Universidad), adujo que se encuentra expedido de manera legal y cumple con los postulados que establece el reglamento electoral de la Universidad.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto, en el que señaló que los actos acusados no violan derechos fundamentales del estamento universitario, no transgreden la inspección y vigilancia del presidente de la República en la educación pública, no sobrepasan los límites de la ley y no extralimitan el principio de autonomía universitaria, por lo siguiente: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con relación a la expedición de los actos acusados en sesión realizada en un lugar diferente al domicilio principal de la Universidad, por un lado, indicó que no existe regla consignada en los Estatutos de la Universidad que obligue a los miembros del Consejo Superior a reunirse única y exclusivamente en el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca; y, por el otro, que a dicha sesión del Consejo Superior, de 22 de diciembre de 2010, asistieron todos sus miembros, existiendo quórum para deliberar y tomar decisiones, se discutieron los acuerdos acusados y se aprobaron por la totalidad de sus miembros, lo que no evidencia trasgresión alguna de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.
En cuanto a la certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad de la que hablan los acuerdos en mención, expresó que esta no integra la parte considerativa ni la resolutiva de los actos enjuiciados. Que, por el contrario, se hace alusión a dicha certificación con posterioridad a las firmas de los presidentes del Consejo Superior y de la secretaria general, razón por la que el hecho de que la citada certificación no se allegue con los actos administrativos no los vicia de nulidad.
Anotó que la nulidad del Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011, que convoca y adopta el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad, no debe prosperar en atención a que el haber sido expedido con fundamento en los actos administrativos demandados, una Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vez se acceda a la nulidad de estos, genera pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que no constituye causal de nulidad de este.
Respecto a la vulneración del principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, dentro de los cuales se encuentra la educación, manifiesta que con los actos acusados no se desconoce la formación académica de las personas ni se infringe el acceso de las personas al sistema educativo, por lo cual no puede entenderse que exista violación del artículo 67 de la Constitución Política ni de las disposiciones de los instrumentos internacionales relacionados con este derecho y su progresividad.
Asimismo, en lo relativo a la limitación de la participación de la comunidad académica en la elección del rector, precisó que el hecho de que se establezcan criterios objetivos relacionados con la hoja de vida de los aspirantes y la propuesta de desarrollo institucional confiera una puntuación en relación con ellos, constituye un desarrollo válido del principio de autonomía universitaria que permite seleccionar a las personas más capacitadas para ocupar el cargo del representante legal del ente educativo.
Por lo tanto, estima que en el caso sub lite, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los acuerdos núms. 10 y 11 de 22 de diciembre Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2010, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor y la parte demandada, en esta etapa procesal, guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los actos acusados Los actos administrativos demandados son: -. Acuerdo núm. 10 de 22 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se modifican los artículos 20 literal i), 23, 24, 25 literal c) y se adiciona un literal al artículo 28 del Estatuto General de la Universidad”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, en el que se dispone lo siguiente: “[…] Artículo Primero: Modificar el artículo 20 literal i) del Estatuto General de la Universidad del Pacífico, que a la letra dice: “El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la Universidad y está integrado por: i) Un representante de los estudiantes con su respectivo suplente, elegido por la comunidad estudiantil para un periodo de año y medio.” El nuevo texto del artículo 20 literal i) del Estatuto General quedará así: “Un representante de los estudiantes con su respectivo suplente, Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 elegido por la comunidad estudiantil para un periodo de dos (2) años y podrá ser reelegido por una sola vez por el mismo estamento.” Artículo Segundo: Modificar el artículo 23 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico, que a la letra dice: “El Rector será designado por el Consejo Superior, mediante decisión mayoritaria de sus miembros, para un periodo de tres (3) años y podrá ser reelegido.” El nuevo texto del artículo 23 del Estatuto General quedará así: “El Rector será designado por el Consejo Superior, mediante votación nominal, por decisión mayoritaria de sus miembros, para un periodo de cuatro (4) años y podrá ser reelegido por una sola vez.” Artículo Tercero: Modificar el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico, que a la letra dice: “Para ser un Rector de la Universidad se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio; poseer título universitario y de postgrado, poseer experiencia profesional no menor de cinco años en el sector universitario, en el sector productivo o en el servicio público y ser persona de reconocida y meritoria trayectoria profesional.” El nuevo texto del artículo 24 del Estatuto General quedará así: “Requisitos para ser Rector(a): Para ser Rector(a) en la Universidad del Pacífico, se deberán reunir y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Ser ciudadano colombiano en ejercicio. 2. No haber sido condenado por conductas punibles, salvo por delitos políticos y conductas culposas, o sancionado en el ejercicio de su profesión o disciplinariamente por faltas graves, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley. 3. No ser mayor de 65 años. 4. Tener título universitario y de postgrado, mínimo a nivel de maestría. 5.
Haber desarrollado actividades académicas (docencia, investigación y proyección social) en el sector de la educación superior mínimo cinco (5) años. 6. Contar con experiencia administrativa y de gestión en el sector público o privado de cinco (5) años. Parágrafo: El Consejo Superior tendrá en cuenta el proceso de designación del Rector(a), los conocimientos, trabajos y experiencias, que el aspirante tenga sobre la región natural y cultural del Pacífico Colombiano.” Artículo Cuarto: Modificar el artículo 25 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico, que a la letra dice: “El procedimiento para designar Rector comprenderá las siguientes etapas: C) El Consejo Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superior designará al Rector de la Universidad con plena autonomía entre dos candidatos que recomiende la comunidad académica.
El nuevo texto del artículo 25 del Estatuto General quedará así: “El Consejo Superior designará al Rector(a) de la Universidad con plena autonomía de la terna de candidatos que conforme dicho Consejo Superior, de conformidad con la reglamentación que se establezca para el efecto. Artículo Cuarto: Modificar el artículo 28 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico, que a la letra dice: “Son funciones del Rector: ñ) Presentar anualmente el informe de gestión, el cual será valorado mediante un instrumento previamente aprobado por el Consejo Superior.
Artículo Sexto: El presente Acuerdo será publicado en el Diario Oficial y rige a partir de la fecha de su publicación. […] El presente Acuerdo se suscribe teniendo en cuenta la certificación emitida por la Comisión de Verificación calendada el 6 de enero de 2011, la que forma parte integral del presente documento. […]”. -. Acuerdo núm. 11 de 22 de diciembre de 2010, “Por medio del cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad y se derogan los Acuerdos 003/2004, 006/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad.
En este acto se reglamentan los procesos electorales para acceder a los órganos electorales de dirección de la Universidad, como lo son el Consejo Superior, el Consejo Académico, el rector y el Comité de Bienestar Universitario. Adicionalmente, se definen los principios rectores de dicha elección, las autoridades electorales, el Comité Electoral, los Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedimientos de cada elección y disposiciones varias de la elección, particularmente, tarjeta electoral, jurados y delegados electorales, listado de votantes, mesas y urnas de votación, control de la votación, publicidad, causales de mala conducta, actas de electores, nulidades electorales, impugnación, voto en blanco, voto nulo, imparcialidad administrativa y garantía del proceso.
Finalmente, se documenta la derogatoria, la publicación y vigencia de las siguientes normas: “[…] Artículo 70. Derogatoria. El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y específicamente los Acuerdos 003/2004, 006/2007, 007/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010. Artículo 71. Publicación y Vigencia: El presente reglamento será publicado en el Diario Oficial y rige a partir de la fecha de su publicación. […] El presente Acuerdo se suscribe teniendo en cuenta la certificación emitida por la Comisión de Verificación calendada el 6 de enero de 2011, la que forma parte integral del presente documento […]”. -.
Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011, “Por medio del cual se convoca y se adopta el cronograma para adelantar el proceso de designación del rector(a) de la Universidad, para el período del 2011 al 2015”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad4. 4 Folios 26 a 29 C.1. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si los acuerdos núms. 10 y 11 de 22 de diciembre de 2010 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad están viciados de nulidad por violación de las normas superiores, expedición irregular, funcionario incompetente y extralimitación de funciones, en atención a que se trasgredieron los artículos 6°, 67, 69 y 121 de la Constitución Política; la sesión se realizó en un lugar diferente al domicilio principal de la Universidad; se motivaron con base en un documento inexistente (certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad); fueron firmados por dos miembros del Consejo Superior Universitario como presidentes; disminuyen la intervención de la comunidad académica en la designación del rector de la Universidad y crean una nueva ponderación para la elección del representante legal del ente educativo.
Asimismo, establecer si, de proceder la nulidad de los acuerdos núms. 10 y 11 de 2010, que fundamentaron el Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011, por el cual se convoca y adopta el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad, este acto administrativo también debe declararse nulo, por sustracción de materia.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3. Lo probado en el proceso La Sala, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se referirá al material probatorio obrante en el expediente: -.
Certificado de la Universidad del Pacífico como institución de educación superior OFICIAL, cuyo carácter académico es el de Universidad, creada mediante Ley 65 de 14 de diciembre de 1988, con domicilio en el Municipio de Buenaventura, expedido por el Ministerio de Educación5. -. Acta de sesión extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad núm. 069 de 22 de diciembre de 20106, de la que se destaca: “[…] FECHA: Cali, 22 de diciembre de 2010 ASISTENTES: Doctora María Victoria Angulo, Representante Ministerio de Educación. Biólogo Lindis Javier Zambrano Rosero, Representante del Sr. Presidente de la República.
Doctor Alfonso Ocampo Londoño, Representante Exrectores. Doctor Alonso Valencia Llano, Representante del Sr. Gobernador del Valle del Cauca, con excusa. Ingeniero Venacio Ocoro, Representante Sector Productivo. Ingeniero Salomón Micolta, Representante Directiva Académica. Biólogo Jorge Augusto Angulo, Representante de los docentes. Arquitecto Angélico Rentería, Representante de los egresados.
Señor Mario Andrés Castrillón, Representante de los estudiantes. Doctora María Carmela Quiñones Góngora, Rectora. Doctora Rosa Elizabeth Moreno Ortiz, Secretaria General. […] Dra. María Victoria. Con lo antes discutido y los ajustes realizados, se somete formalmente a aprobación de los honorables miembros estas 5 Folio 8 C.1. 6 Folios 381 a 294 C.1.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 modificaciones al Estatuto General, las cuales son aprobadas por unanimidad. Por lo tanto, queda aprobado en segundo debate la modificación al Estatuto General y queda en firme esta modificación. Continuamos con la revisión y aprobación del Reglamento Electoral, que se realizará artículo por artículo. […] Se retira la Dra. María Victoria y continúa presidiendo la sesión el Dr. Zamora. […] Dr. Zamora.
Se han aprobado los 71 artículos de nuestro nuevo reglamento electoral, es decir, que hemos aprobado el Acuerdo del Reglamento Electoral del año 2010, y queda pendiente el cronograma electoral. […] Dr. Zamora. Siendo las 4:10 p.m. se cierra la sesión extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico. […] Nota: la presente Acta fue aprobada en la sesión del Consejo Superior del día 26 de enero de 2011. […]” -.
Certificado de la Comisión de Revisión y Visto Bueno de los acuerdos de modificación del Estatuto General y Reglamento Electoral de la Universidad, expedido por los miembros del Consejo Superior integrantes de dicha comisión7, de 6 de enero de 2011, del que resalta: “[…] Que revisados los Acuerdos de Modificación del Estatuto General y del Reglamento Electoral, dejan constancia que los textos de los mencionados Acuerdos, corresponden a lo debatido y aprobado en las sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico […]”. -.
Oficio de 23 de marzo de 2011, enviado por el señor JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA a la presidente del Consejo Superior Universitario, mediante el cual solicitó la revocatoria directa de los acuerdos núms. 10 7 Folio 167 C.1. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y 11 de 22 de diciembre de 2010, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico8. -.
Resolución núm. 001 de 27 de abril de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Universidad, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa” 9, en la que se lee: “[…] Conforme a lo anterior, si la modificación del Estatuto General y la expedición del Reglamento Electoral se debatió y aprobó de acuerdo al procedimiento establecido y con la participación de todos los estamentos de la Universidad que tienen representación en el Consejo Superior, entre ellos, el estamento estudiantil, no puede hablarse de vulneración de derechos, sino de modificaciones consensuadas y ceñidas al debido proceso.
Por lo que, RESUELVE Artículo Primero: Negar por las consideraciones antes expuestas, la solicitud de Revocatoria Directa de los Acuerdos 010 y 011 de 2011, emanados por el Consejo Superior de la Universidad, solicitada por el señor Jaime Andrés Olaya Rivera. Artículo Segundo: Contra el presente acto procede el Recurso de Reposición ante el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por tratarse de la máxima instancia de la Universidad […]”. -.
Acuerdo núm. 014 de 27 de mayo de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, “Por medio de la cual se refrendan los Estatutos y Reglamentos en la Universidad del Pacífico” 10, del que se resalta: 8 Folios 30 a 34 C.1. 9 Folios 35 a 37 C.1. 10 Folios 38 a 119 C.1. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “[…] ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD Artículo 1: La Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada por la Ley 65 de 1988, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y a la planeación educativa.
La Universidad del Pacífico tiene su domicilio principal en la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, y de acuerdo con la Ley 65 de 1988, podrá establecer dependencias académicas en otras ciudades del Litoral Pacífico. […] Artículo 15: El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y estará integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b. El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. c. Un miembro designado por el Presidente de la Republica, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d. Un representante de las directivas académicas, elegido por el Consejo Académico. e. Un representante de los profesores de la Universidad, elegido mediante votación secreta por los profesores vinculados por nombramiento, cualquiera que sea su dedicación. f. Un representante de los estudiantes de la Universidad elegido mediante votación secreta por los estudiantes regulares de los programas académicos y con matricula vigente. g. Un representante del sector productivo, designado por parte de las asociaciones gremiales de la región pacífica, convocados por tal fin por el Rector. h. Un egresado de la Universidad de prominente trayectoria profesional, elegido por los egresados. i. Un exrector universitario designado entre los exrectores de universidades estatales u oficiales del Valle del Cauca que haya ejercido el cargo en propiedad. j. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto. […] Parágrafo 2: En ausencia del Ministro de Educación o su delegado presidirá el Consejo el miembro que designe el resto de integrantes del mismo. […] (Subrayado fuera de texto). […] Artículo 17: Constituye quórum de liberatorio y decisorio la mitad más uno de los miembros, que hayan acreditado su condición de tales ante el Secretario General de la Universidad.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Artículo 18: El Consejo Superior se reunirá de ordinario, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o por solicitud del Rector.
Artículo 19: Son funciones del Consejo Superior: […] d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Universidad. […]”. A partir del estudio del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Universidad, en sesión extraordinaria de 22 de diciembre de 2010, con asistencia y aprobación de todos sus miembros, expidió el Acuerdo núm. 10 mediante el cual modificó los artículos 20, literal i), 23, 24, 25, literal c), y adicionó un literal al artículo 28 del Estatuto General de la Universidad.
Asimismo, expidió el Acuerdo núm. 11 por medio del cual adoptó el Reglamento Electoral de la Universidad y derogó los acuerdos 003/2004, 006/2007, 007/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010. De igual modo, se evidencia que la Comisión de Revisión y Visto Bueno de los acuerdos de modificación del Estatuto General y Reglamento Electoral de la Universidad dejó constancia de que los textos de los acuerdos núms. 10 y 11 de 22 de diciembre de 2010 correspondían a lo debatido y aprobado por el Consejo Superior de la Universidad.
Está demostrado también que, con fundamento en el Estatuto General y el Reglamento Electoral de la Universidad, el Consejo Superior de la Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Universidad convocó y adoptó el cronograma para adelantar el proceso de designación del rector(a) de la Universidad, para el período 2011- 2015, a través del Acuerdo núm. 001 de 26 de enero de 2011.
Igualmente, se acredita la validez de las modificaciones del Estatuto General y la aprobación del Reglamento Electoral de la Universidad, mediante el Acuerdo núm. 014 de 27 de mayo de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad. 4. Caso concreto En criterio del actor, los acuerdos demandados vulneran los postulados esenciales del derecho a la educación, referidos al acceso al sistema educativo y al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y la prohibición de no regresividad de estos derechos.
Las normas superiores que invoca como vulneradas en este cargo son: -. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC: “[…]Artículo 2.1 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. […] Artículo 13 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. […]” -.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: “[…]Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. […]” -.
Constitución Política: “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Al respecto, cabe señalar que el núcleo esencial del derecho a la educación, ⎯al que se alude cuando se habla de su carácter progresivo⎯, corresponde al acceso a los distintos niveles del ciclo educativo, la alfabetización, la educación permanente, el ingreso a la universidad, la promoción de programas no estructurados basados en la comunidad y orientados al esparcimiento.
También incluye iniciativas educativas en las que las personas mayores desempeñan el rol de maestros y transmisores del conocimiento cultural. Sobre las dimensiones del derecho a la educación, esta Sección ha considerado11: “[…]Hay que mencionar, además, que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar, atendiendo su carácter progresivo y los principios de razonabilidad y proporcionalidad: (…) (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;(ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;
(iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.12 […]”. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de octubre de 2015, expediente: 73001-23-33-000- 2015-00328-01(AC).
M.P: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1026 de 2012 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Ahora, a partir de los argumentos expuestos por la parte actora y en consideración a las normas superiores de rango constitucional y convencional invocadas, se concluye que la modificación del Estatuto General y la expedición del Reglamento Electoral de la Universidad, mediante los acuerdos núms. 10 y 11 del 22 de diciembre de 2010, no se relacionan con una vulneración al derecho de acceso al sistema educativo ni a la formación académica de las personas.
Tampoco comprometen el principio de progresividad del derecho a la educación, entendido como la garantía de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores culturales. En otros términos, los actos acusados no desconocieron las normas superiores en las que debían fundarse, particularmente, el artículo 2.1. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 67 de la Constitución Política.
En cuanto a la expedición de los acuerdos núms. 10 y 11 del 22 de diciembre de 2010, realizada en sesión extraordinaria llevada a cabo en un lugar diferente al domicilio principal de la Universidad, la Sala observa que el Estatuto General de la Universidad en su artículo 1° establece como domicilio principal del ente educativo el municipio de Buenaventura.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Adicionalmente, los artículos 17 y 18 ibidem establecen las reglas para llevar a cabo las sesiones del Consejo Superior de la Universidad, consistentes en que el quórum deliberatorio y decisorio lo conforman la mitad más uno de los miembros que hayan acreditado su condición de tales ante el secretario general de la Universidad; y que dicho cuerpo colegiado se reunirá de ordinario, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por convocatoria de su presidente o por solicitud del rector.
El Estatuto General de la Universidad no establece un lugar exclusivo en el que deba reunirse el Consejo Superior Universitario para sesionar, razón por la que al no existir una regla que fije como obligatorio el lugar de reunión de dicho cuerpo colegiado en el municipio de Buenaventura, bien se puede sesionar en lugar diferente, previa convocatoria que para el efecto se señale, de ahí que los actos acusados aprobados en sesión realizada en la ciudad de Cali no trasgreden los artículos 1°, 17 y 18 del Estatuto General de la Universidad.
En cuanto a la afirmación realizada por el actor, en el sentido de indicar que los actos demandados se motivaron con base en un documento inexistente (certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad), la Sala observa que dicha prueba sí obra en el expediente, a folio 167 del cuaderno núm. 1, la cual hace constar que “Que revisados los Acuerdos Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de Modificación del Estatuto General y del Reglamento Electoral, dejan constancia que los textos de los mencionados Acuerdos, corresponden a lo debatido y aprobado en las sesiones del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.” En ese orden de ideas, no es cierto que no existe la aludida certificación de la Comisión de Verificación de la Universidad de los acuerdos núms. 10 y 11 del 22 de diciembre de 2010, enunciada con posterioridad a las firmas de aprobación de los acuerdos en comento por parte de los presidentes del Consejo Superior y la secretaria general de la Universidad.
Con relación a las firmas de dos miembros del Consejo Superior Universitario como presidentes de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 22 de diciembre de 2010, en la que se discutió y aprobó la modificación del Estatuto General y el Reglamento Electoral de la Universidad, los artículos 6° y 121 de la Constitución Política establecen: “[…] Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. […]”.
Por su parte, el literal a) del artículo 15 del Estatuto General de la Universidad establece que el ministro de Educación Nacional o su Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 delegado presidirán el Consejo Superior, además, el parágrafo 2° ibidem ordena que en ausencia del ministro de Educación Nacional o su delegado presidirá el cuerpo colegiado el miembro que designe el resto de sus integrantes.
Adicionalmente, el literal d) del artículo 19 ibidem señala que son funciones del Consejo Superior la expedición o modificación de los estatutos y reglamentos de la Universidad. Así las cosas, la Sala evidencia que durante la sesión extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad núm. 069 de 22 de diciembre de 2010, en la que se modifica el Estatuto General y se expide el Reglamento Electoral, la doctora María Victoria Angulo, en su calidad de representante del Ministerio de Educación, se retiró de la reunión antes de que la misma finalizara, por lo cual, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 15 del Estatuto General de la Universidad, por decisión unánime de sus miembros, continuó presidiendo el Consejo Superior el Biólogo Lindis Javier Zambrano Rosero, representante del Presidente de la República.
En esa medida, los acuerdos núms. 10 y 11 de 22 de diciembre de 2010 fueron suscritos por quienes fungieron como presidentes del Consejo Superior Universitario, particularmente, la doctora María Victoria Angulo, representante del Ministerio de Educación, y el Biólogo Lindis Javier Zambrano Rosero, presidente designado para la sesión en ausencia de la representante del Ministerio de Educación. En consecuencia, los actos Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 acusados fueron expedidos por los funcionarios designados por el Estatuto General de la Universidad para tal fin.
Ahora, en cuanto a la autonomía universitaria, el artículo 69 de la Constitución Política prevé: […] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. […]”. En ese sentido, esta Sección ha señalado 13: “[…]En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.14 […]”. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente: 47001-23-33-000- 2012-00029-01.
M.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1435 de 2000. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En ese orden de ideas, la Sala considera que la creación de criterios objetivos con ponderación determinada para cada uno de ellos en la elección del rector de la Universidad no corresponde a una extralimitación de la autonomía universitaria, en atención a que dicha regulación no desconoce la participación de la comunidad académica en la designación del rector, pues, por el contrario, permite seleccionar el candidato más capacitado para ocupar el cargo de representante legal de la institución educativa.
En gracia de discusión, el hecho de que se modifique la forma en la que se selecciona al rector(a) de la Universidad, pasando de designarlo entre dos candidatos que recomiende la comunidad académica a elegirlo entre la terna de candidatos que resulte de conformidad con la puntuación establecida en el Reglamento Electoral, particularmente, hoja de vida, propuesta de desarrollo institucional y consulta entre la comunidad académica (docentes y estudiantes), es un desarrollo válido del principio de autonomía universitaria que no deja de lado la intervención de la comunidad académica reconocida en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, sino que la complementa con otros aspectos como la formación académica, la experiencia profesional y las propuestas de desarrollo institucional que presente cada candidato.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Por consiguiente, para la Sala el artículo 4° del Acuerdo núm. 010-2010, se encuentra acorde con el mandato previsto en el artículo 63 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992.
Al respecto, resulta pertinente precisar que el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial que debe ser designado por el consejo superior universitario, órgano de dirección y de gobierno en el cual tiene presencia la comunidad académica. Además, según lo señalado en la referida norma, la designación, requisitos y calidades deben ser definidos por los respectivos estatutos como, en efecto, sucedió (artículo 66 de la Ley 30 de 1992).
En virtud de lo anterior, está demostrado que los acuerdos, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad no trasgredieron los artículos 6°, 67, 69 y 121 de la Constitución Política, no fueron expedidos de manera irregular, tampoco por funcionario incompetente, ni con extralimitación de funciones. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad por sustracción de materia del Acuerdo núm. 001 del 26 de enero de 2011, expedido con fundamento en los acuerdos núms. 10 y 11 del 22 de diciembre de 2010, es pertinente precisar que el hecho de que un acto administrativo, por ministerio de la ley, haya perdido fuerza ejecutoria debido a la Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 desaparición de sus fundamentos jurídicos —causal prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo— no implica, por sí mismo, el desconocimiento de normas superiores ni, en consecuencia, justifica su anulación. Lo anterior se refuerza con el hecho de que, en este caso, la pretensión de nulidad de los acuerdos núms. 10 y 11 de 2010 carecía de vocación de prosperidad.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda en atención a que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los acuerdos núms. 10 y 11 de 22 de diciembre de 2010, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00222 00 Actor: JAIME ANDRÉS OLAYA RIVERA Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, archivar el expediente previo a las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.