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11001031500020250155701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Enna Carmen Cancimancia Drada, Enna Carmen Cancimanci Adrada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Accionado: Presidente de la República y otros Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Subsidiariedad. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la Sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 18 de marzo de 2025, Enna Carmen Cancimansi Adrada presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social, así como de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas porque presuntamente se le ha negado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Por lo anterior, la parte actora solicitó: «PRIMERO: SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, EN CALIDAD DE DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA INTESTINA DE COLOMBIA, DESPLAZADA POR EL ESTADO COLOMBIANO, EN REPRESENTACION DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAR, COMO MADRE CABEZA DE FAMILIA, FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADA A PARTIR DEL 31 DE ENERO DE 2006, FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM HASTA EL 20 DE ABRIL 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO LOS 20 AÑOS DE SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA LA EDAD. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE ENERO 31 DE 2006 HASTA EL 20 DE ABRIL DE 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO.

CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION.

QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 art. 57 Y COPIA DE LA HISTOPRIA LABORAL DE LA SUSCRITA. Solicitar Como prueba, copia del acta de Junta Directiva No. 955 /1970, Resolución No. 0634 del 4 de agosto de 1970, Resolución No. 0710 del 20 de octubre de 1971 y Resolución No. 001000-0006 del 12 de marzo de 1972 SEXTO: SOLICITAR AL PAR LA EXPEDICION DEL CETIL, DEBIDAMENTE CORREGIDO INDICANDO LOS CARGOS DE EXCEPCION O RIESGO Y ENVIAR COPIA A LA UGPP Y A LA SUSCRITA.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante relató que laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) desde el 18 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 2006, para un total de 19 años, 9 meses y 13 días, desempeñando las funciones de los cargos de oficial de recibo, telefonista nacional y operadora de servicios de telecomunicaciones. 4.

Mediante Decreto No. 1615 de 12 de junio de 2003, se suprimió la TELECOM y se ordenó su liquidación. La accionante sostuvo que fue despedida injustamente sin alternativa económica a partir del 31 de enero de 2006 que se suprimió el cargo de operador de servicios telecomunicaciones que ocupaba. 5. Como fundamentos de la vulneración, la accionante manifestó que durante el 2024 presentó varias solicitudes ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en Liquidación, con el fin de que se le aplicara el retén social en su calidad de pre-pensionada, así como el reconocimiento de los efectos de la Sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas. 6. En su concepto, la negativa del PAR a reconocer su condición de pre- pensionada, así como la omisión en el pago oportuno de las prestaciones derivadas de dicho estatus y la inaplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, constituían una transgresión de sus derechos fundamentales. 7.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002, sostuvo que el retén social debía aplicarse a quienes estuvieran a menos de 3 años de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. A su juicio, esta condición se cumplía en su caso y la entidad accionada desconoció dicha norma, así como lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, al negarse a reconocer su pensión de jubilación o vejez, sin valorar la proximidad del cumplimiento de los requisitos, más allá de la naturaleza del cargo desempeñado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Intervenciones2 8. La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación del trámite, al considerar que no existía hecho ni omisión que le pudiera ser atribuido y que tuviera relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Señaló que la parte actora no allegó prueba, ni siquiera sumaria, sobre el agotamiento de los canales institucionales ordinarios para presentar solicitudes ante dicha entidad. No obstante, manifestó estar atenta a cualquier requerimiento que pudiera ser radicado por la accionante. 9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS en Liquidación - PAR instó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.

Argumentó que los derechos cuya vulneración se alegó no eran de su competencia ni estaban a su cargo. Afirmó haber dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante, relacionadas con la aplicación del retén social y los efectos de la Sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional. Explicó que se llevó a cabo el estudio de viabilidad del reconocimiento pensional con base en la mencionada sentencia, así como en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, concluyendo que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión convencional.

Finalmente, aclaró que no tiene competencia frente al reconocimiento pensional, función que le correspondía a entidades como COLPENSIONES o la UGPP. 10. La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las solicitudes presentadas por la accionante debían ser resueltas por el Patrimonio Autónomo de TELECOM.

En esa misma línea, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues no existía vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su gestión. 11. La Previsora SA pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante.

Argumentó que no se cumplió el presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, ya que la obligación de responder no recaía en dicha autoridad. Asimismo, solicitó se declarara la improcedencia por inexistencia de una acción u omisión atribuible a ella. Subsidiariamente, en caso de no prosperar dicha solicitud, pidió que se negaran las pretensiones, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones elevó solicitud con el fin de que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que esta fue promovida como un mecanismo para obtener una decisión más expedita, cuando en realidad el asunto planteado debía ser conocido por la jurisdicción laboral. Indicó que existían mecanismos judiciales idóneos para tramitar 2 Mediante Auto de 2 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM (PAR) y las Sociedades Fiduagraria SA y La Previsora SA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controversias de naturaleza pensional. Además, citó el planteamiento expuesto por el PAR en su informe. 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en lo que a ellos se refiere y, en consecuencia, su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que no había incurrido en ninguna actuación u omisión que pudiera derivar en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 14. La Presidencia de la República requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta atribuible que pudiera afectar los derechos fundamentales invocados.

En subsidio, pidió que se negaran las pretensiones. Sentencia impugnada 15. El 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Indicó que las inconformidades planteadas por la accionante podían ser tramitadas a través de los mecanismos judiciales ordinarios. 16.

En particular, señaló que la parte actora pretendía obtener, por medio de la tutela, el reconocimiento de su condición de pre-pensionada a partir del 31 de enero de 2006, el pago de los aportes a pensión entre esa fecha y el 20 de abril de 2006 y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. No obstante, precisó que tales reclamaciones debían ser discutidas ante el juez de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron su solicitud. 17.

Finalmente, concluyó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. A juicio del juez de tutela de primer grado, la urgencia invocada por la accionante se sustentaba únicamente en el tiempo que tardaría en resolverse el proceso ordinario, lo cual, por sí solo, no constituía una razón suficiente para justificar el estudio de fondo del caso por la vía excepcional de la tutela.

Impugnación 18. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que era una mujer mayor de 62 años, enferma y sin recursos económicos para garantizar su subsistencia. Indicó que acudir a una demanda ordinaria, como se recomendó en sentencia de primera instancia, implicaría enfrentar un proceso extenso y sin garantías efectivas, con lo cual difícilmente alcanzaría a obtener una decisión en vida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Alegó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de subsidiariedad existe un margen de flexibilidad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, los adultos mayores y quienes reclaman amparo en virtud del retén social.

En ese contexto, precisó que su solicitud de tutela buscaba la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida por cuanto su estado de salud, en particular, las dolencias en las piernas le impedían desempeñar alguna actividad laboral que le permitiera garantizar su sustento. 20. Finalmente, afirmó que su condición de pre-pensionada se encontraba respaldada en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 el cual establece un régimen especial de protección, denominado retén social orientado a garantizar los derechos de madres y padres cabeza de familia, así como de otros trabajadores en condiciones de vulnerabilidad.

Actuaciones en segunda instancia 21. El 27 de mayo de 2025, la UGPP remitió segundo informe donde solicitó se confirmara el fallo de primera instancia emitido el 16 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Establecer si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad3, si ello es así, se deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si las autoridades accionadas se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al negar el reconocimiento de la calidad de pre-pensionada, el pago de los aportes a pensión y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Procedibilidad de la acción de tutela 23.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante dispone de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la condición de pre-pensionada, el pago de aportes al sistema pensional y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 24.

Adicionalmente, se advierte que la señora Cancimansi Adrada manifestó 3 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 haber radicado varias solicitudes ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS – PAR. Sin embargo, de las pruebas aportadas no se observa copia o constancia formal de dichas peticiones.

No obstante, en el informe allegado al proceso, el PAR manifestó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas, lo cual sugiere que sí hubo trámite administrativo, susceptible de control judicial. 25. Sumado a lo anterior y en virtud de los reparos de la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para hacer procedente la acción de tutela, porque (1) existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, (2) no se configuró un perjuicio irremediable y (3) no se trata de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo4. 26.

La accionante no allegó prueba alguna que permita concluir que la negativa a sus solicitudes le genera un daño grave, inminente e irreparable, que no pueda ser resarcido mediante los medios ordinarios. Por el contrario, lo que se plantea es una controversia relacionada con el cumplimiento de requisitos para el acceso a la pensión, cuya definición corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.

Por lo anterior, al existir un mecanismo judicial eficaz y no configurarse un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este amparo constitucional. Conclusión 28. Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-67 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01557-01 Accionante: Enna Carmen Cancimansi Adrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA