Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: ORLANDO BELTRÁN MANTILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Beltrán Mantilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segundo: Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: MARTÍN GONZALEZ BERMUDEZ, notificada el día 06-10-22 bajo el número de radicado 68001233100020110016401.
Tercero. Se ORDENE a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: MARTÍN GONZALEZ BERMUDEZ rehacer el fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 68001233100020110016401 teniendo como prueba de la privación de la libertad del accionante la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Primero Municipal de Bucaramanga y las demás que obran en el respectivo expediente.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Orlando Beltrán Mantilla (víctima directa) y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre, el 20 de mayo al 23 de diciembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada.
Así mismo, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva y encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Beltrán Mantilla y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios materiales y morales. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión con fundamento en que: i) la actuación fue adelantada de conformidad con la Constitución y la ley aplicable para la época; ii) la medida de reclusión fue impuesta bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, por lo que fue proferida por un juez de control de garantías; iii) no se demostró la antijuridicidad del daño; iv) no se acreditó la existencia de perjuicios morales, y; iv) el señor Beltrán Mantilla no demostró el monto mensual devengado por su trabajo o la existencia de un vínculo laboral.
El 8 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expidió providencia que revocó la decisión apelada, porque: i) no se allegó prueba idónea que acredite que la víctima directa estuvo efectivamente privada de su libertad, o la duración de la detención; ii) en gracia de discusión, el daño no podía ser imputado a la entidad Fiscalía General de la Nación, porque el proceso penal fue adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004.
De ahí que la medida de aseguramiento fue proferida por un juez de control de garantías. 3. Argumentos de la acción de tutela Expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la autoridad judicial demandada no analizó que fue aportada al expediente la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga, con la que se demostraba la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Beltrán Mantilla.
De ahí que no exista fundamento para que se solicite otras pruebas como “constancias expedidas por la secretaría del mismo juzgado penal o el INPEC”. Así mismo, anotó que el señor Beltrán Mantilla fue privado de la libertad mediante la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario el 22 de mayo de 2008. Para demostrar su afirmación, allegó pantallazos de la página de la Rama judicial en la que se registran las decisiones proferidas en el proceso penal.
De igual forma, resaltó que en el expediente reposaban otras pruebas con igual o mayor valor probatorio, pues fueron aportadas: actas de audiencias de legalización de captura del accionante, acta de imposición de medida de aseguramiento intramural al accionante y boleta de libertad del accionante. De igual forma, alegó que existió del desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado No. 1996-07459-01(23354), en la que se aclaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en casos similares al presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo Mediante auto de 12 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial demandada y, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Adriana Grateron Martínez, María del Carmen Mantilla, José del Carmen Beltrán, Natalia Andrea Beltrán Grateron, Angie Paola Beltrán Calderón, Amalia Beltrán Mantilla, July Marcela Mantilla Serrano, Alicia Mantilla Mantilla, Fabián Andrés Tarazona Grateron y Edgar Beltrán Mantilla, como terceros interesados en el resultado del proceso 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. 6. Terceros con interés en el proceso La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora, porque no demostró la configuración de defecto fáctico. Por ello, alegó que el amparo no cumple los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.
Además, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
En el presente asunto la Sala encuentra que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos, por lo que se procede a plantear el problema jurídico a resolver. Problema jurídico A juicio de la parte actora, la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, en el marco del medio de control de reparación directa, se encuentra viciada por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, porque: i) la sentencia absolutoria, proferida en el proceso penal, demostraba la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Beltrán Mantilla; ii) no se valoraron otras pruebas que acreditaban la privación injusta, esto son: actas de audiencias de legalización de captura del accionante, acta de imposición de medida de aseguramiento intramural al accionante y boleta de libertad del accionante.
Además, alegó que existió del desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado No. 1996- 07459-01(23354), en la que se aclaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en casos similares al presente.
En los anteriores términos, la Sala estudiará los argumentos alegados por la actora, con el fin de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos invocados, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto El señor Beltrán Mantilla considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque aportó las pruebas que acreditaban la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, pues obraba: la sentencia absolutoria, actas de audiencias de legalización de captura del manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador accionante, acta de imposición de medida de aseguramiento intramural al accionante y boleta de libertad del accionante. Así mismo, alegó que desconoció lo expuesto en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente radicado No. 1996-07459-01(23354).
Para empezar, la Sala encuentra que, en la sentencia controvertida, la autoridad judicial demandada, en lo atinente a la privación injusta de la libertad, expresó que no se aportaron pruebas de que esta hubiese ocurrido o la duración de esta, así: “En relación con la privación de la libertad del demandante Beltrán Mantilla, la parte actora solamente allegó la sentencia del 16 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante la cual se absolvió al demandante Beltrán Mantilla por el delito imputado.
Si bien esta prueba demuestra que el demandante fue absuelto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no prueba que este hubiese sido efectivamente privado de su libertad, haciendo efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva; y no prueba tampoco que la misma se haya hecho efectiva o su duración. Al proceso no se allegó prueba idónea que demuestre que contra el demandante se dictó medida de detención preventiva o que la misma se hizo efectiva, como, por ejemplo, una certificación del INPEC o la constancia secretarial suscrita por la Secretaría del juzgado penal.” Revisado el expediente de la demanda de reparación directa, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el actor, únicamente obra como prueba la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga el 16 de febrero de 2019.
No obstante, de la lectura de dicha decisión no es posible deducir que al señor Beltrán Mantilla le fue impuesta medida de detención preventiva o, si existió, la duración de esta. En este contexto, encuentra la Sala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada resulta razonable toda vez que sustentó la decisión en las pruebas aportadas por las partes.
Por otro lado, en lo concerniente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se precisa que la autoridad judicial demandada determinó que, si se hubiera acreditado la detención del actor el daño, no sería imputable a la Fiscalía general de la Nación porque la medida de aseguramiento se decretó por un juez de control de garantías, debido a que el proceso se adelantó cuando ya estaba en vigor la Ley 906 de 2004, mientras que en la sentencia de unificación se analizó que el daño provenía de una “situación resultante de decisiones y de actuaciones adelantadas tanto por Jueces de la República, como por distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación-, deban imponerse de manera solidaria en contra de esta última Entidad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” De modo que el precedente citado no podía ser aplicado al caso bajo estudio, porque, como se mencionó, analizó supuestos diferentes, esto es, imposición de la medida de aseguramiento derivada de decisiones tanto de los jueces como de la Fiscalía General de la Nación y no solo de los jueces como quedó establecido en la Ley 906 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01707-00 Demandante: Orlando Beltrán Mantilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada.
Además, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento de ese asunto, porque no coinciden con sus intereses. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Beltrán Mantilla. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN