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17001233300020180063401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 3839-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Reinel Gomez Garcia·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque no se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4.ª de Decisión Oral.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 2-2018-003794 del 17 de octubre de 2018 expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2015 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual se desempeñó como instructor. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó pagar a su favor las prestaciones sociales1 y los aportes a pensión, salud y riesgos laborales que no asumió la demandada. De manera subsidiaria, pidió que se considere la posibilidad de reconocer las prestaciones causadas durante todo el tiempo mencionado, a pesar de que en la conciliación solo se mencionaron las generadas en los últimos tres (3) años. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores,2 teniendo en cuenta que se vinculó al SENA a través de contratos en el marco de los cuales prestó un servicio de manera personal y subordinada, a cambio de una remuneración, en igualdad de condiciones a los instructores de planta, y desarrolló tareas propias de la actividad misional de dicha entidad.

Contestación de la demanda 1 Vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías. 2 Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque la vinculación del actor no fue laboral, sino mediante contratos de prestación de servicios, entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015, de manera interrumpida. 5. Precisó que la contratación se realizó debido a la insuficiencia de personal de planta y a la experiencia y formación del demandante, quien gozó de autonomía e independencia técnica y científica, mientras que el SENA solo le suministró los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular. 6.

Manifestó que en este caso no se presentan los tres (3) elementos que configuran una relación laboral, pues la contratación se realizó conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Además, el SENA no usó ningún poder disciplinario ni interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada ni impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto convenido. 7.

Adujo que ocurrió la prescripción de las «pretensiones» planteadas en relación con los contratos celebrados desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2014. 8. En ese contexto, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los elementos propios de una relación laboral, interrupción contractual, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

Sentencia apelada 9. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2015. En consecuencia, le ordenó al SENA lo siguiente: i) Pagar al accionante las prestaciones sociales y salariales ordinarias a que tienen derecho los docentes o instructores de planta de dicha entidad, causadas entre el 18 de octubre de 2002 y el 18 de diciembre de 2015, las cuales deben liquidarse con base en los honorarios que aquel percibió, de manera indexada. ii) Pagar al demandante los mayores valores que resulten entre los aportes a salud y pensión que aquel hubiese realizado como empleado y los que efectuó como contratista, por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2002 y el 18 de diciembre de 2015. iii) Consignar al respectivo fondo las sumas que falten por concepto de aportes a pensión, valores que se actualizarán de acuerdo con los cálculos actuariales que exija el respectivo fondo administrador. iv) Reintegrar al demandante las sumas que canceló por concepto de riesgos laborales, de manera indexada. 10.

Adicionalmente, el Tribunal declaró la prescripción de «todo rubro» de origen laboral causado antes del 11 de octubre de 2002, salvo los aportes a Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pensión que debió realizar el SENA; condenó en costas a la entidad accionada; y negó las demás pretensiones. 11.

Determinó que el accionante se desempeñó como instructor del SENA en las áreas de automatización industrial desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2015, de manera interrumpida, y recibió una remuneración, Además, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón a la labor que desarrolló. 12.

Destacó que el demandante debía i) cumplir los mismos horarios de los instructores de planta, los cuales eran establecidos por el SENA a través de los coordinadores académicos, lo que le impedía realizar actividades diferentes; ii) entregar planillas de los programas que desarrollaba, realizar reportes de los aprendices capacitados y someterse a las directrices que impartía la entidad accionada; y iii) asistir a los comités curriculares que realizaba la demandada, en los que se dictaban directrices para la ejecución de las actividades de formación, cuyo incumplimiento acarreaba sanciones o reproches por parte de los directivos. 13.

Advirtió que desde el 18 de octubre de 2002 hacia adelante no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y que la reclamación administrativa se presentó el 24 de septiembre de 2018. Por consiguiente, «las relaciones laborales» que se suscitaron antes del contrato 664 de 2002 están prescritas, salvo las diferencias en los aportes pensionales.

Recurso de apelación 14. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que la contabilización del término de prescripción desde la terminación del vínculo contractual genera una desigualdad frente a los servidores públicos y trabajadores particulares, a quienes la prescripción se les aplica desde la causación de las prestaciones sociales.

Adicionalmente, señaló que los contratos no siempre se celebraron por la misma necesidad y que pudo haber interrupciones superiores a las que se analizaron en la sentencia. 15. Adujo que no se probó la continuada subordinación desde 1998 hasta «2018», pues los testigos solo narraron generalidades sobre el funcionamiento del SENA, mas no se refirieron a la vinculación particular del actor; justo esta circunstancia llevó al tribunal a observar una presunción que no se puede aplicar en esta clase de asuntos, dado que el demandante tiene la carga de la prueba. 16.

Sostuvo que el Tribunal no podía ordenar el reembolso de los aportes a salud y riesgos laborales que el actor realizó como contratista, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado. 17. Solicitó la revisión de la orden tendiente a que se paguen los aportes a pensión que resulten de un cálculo actuarial, pues el Consejo de Estado ha tenido una posición pacífica en el sentido de que ese pago simplemente se ordena de manera indexada.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Pidió revocar la condena en costas, sobre la base de que no está probada su causación y las pretensiones no prosperarían. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19.

Por auto del 7 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. 20. Las partes procesales y el ministerio público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 22.

La Sala debe definir los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el demandante demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio? En caso afirmativo, ii) ¿era procedente ordenar el reembolso de los aportes a salud y riesgos laborales que pagó el actor en condición de contratista?; iii) ¿era viable ordenar el pago de los aportes a pensión en la cuantía que defina el fondo administrador mediante un cálculo actuarial?; iv) ¿la contabilización del término de prescripción se ajustó a derecho?; y v) ¿la condena en costas observó las disposiciones legales aplicables? Análisis del problema jurídico 23.

De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, el demandante se desempeñó como instructor del SENA, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Contrato u orden de servicios Plazo Objeto 118 del 2 de febrero de 19983 500 horas en un plazo no mayor a 6 meses Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 500 horas 695 del 11 de junio de 19984 88 horas en un plazo no mayor a 6 meses Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 88 horas 3 Orden de trabajo 118 del 2 de febrero de 1998 y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado C01AnexoCDFolio32 e índice 34 de SAMAI del tribunal). 4 Orden de trabajo 695 del 11 de junio de 1998 y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 132 del 1.° de febrero de 19995 238 horas Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 238 horas 647 del 11 de mayo de 19996 163 horas Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 163 horas 956 del 28 de julio de 19997 200 horas Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 200 horas 1307 del 16 de septiembre de 19998 365 horas Instructor en el Centro de Automatización Industrial hasta por 215 horas para mandos hidráulicos y 150 horas para informática IND., y PLC. 1625 de 19999 8/11/1999 hasta ejecutar 365 horas Instructor en el área de fluidos y neumática 135 de 200010 7/2/2000 al 31/7/2000 (250 horas) Instructor en el área de mandos neumáticos e hidráulicos 701 de 200011 1/8/2000 al 19/12/2000 (61 horas) Instructor en el área de mandos neumáticos y fluidos 141 de 200112 22/2/2001 hasta ejecutar 534 horas Instructor en el área de mandos neumáticos, hidráulica, sensórica y PLC 454 de 200113 17/7/2001 hasta ejecutar 356 horas Instructor en el área de mandos neumáticos, hidráulica, sensórica y PLC 689 de 200114 8/10/2001 hasta ejecutar 187 horas Instructor en el área de mandos neumáticos, hidráulica, sensórica y PLC 125 de 200215 744 horas Instructor en tecnología en automatización industrial 664 de 200216 114 horas Instructor en el área de mandos neumáticos e hidráulicos, neumática, hidráulica, sensórica y PLC 5 Orden de trabajo 132 del 1.° de febrero de 1999 y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 6 Orden trabajo 647 del 11 de mayo de 1999 y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 7 Orden de trabajo 956 del 28 de julio de 1999 y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 8 Orden de trabajo 1307 del 16 de septiembre de 1999 y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 9 Certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 10 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 11 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 12 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 13 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 14 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 15 Contrato de prestación de servicios 125 de 2002 y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 16 «Adición contrato de prestación de servicios para docentes» 664 de 2002 y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 916 de 200217 192 horas Instructor en tecnología en automatización industrial 87 de 200318 13/2/2003 por 388 horas hasta el 15/5/2003 Instructor en el área de mandos neumáticos, fluidos e hidráulica 223 del 15 de mayo de 200319 15/5/2003 al 19/8/2003 (300 horas contratadas) Instructor en tecnología en automatización industrial 381 del 25 de julio de 200320 25/7/2003 al 30/10/2003 (250 horas contratadas) Instructor de física, fluidos, mandos neumáticos e hidráulica 466 del 14 de agosto de 200321 14/8/2003 al 24/11/2003 (172 horas contratadas) Instructor de PLC y neumáticas 733 del 1.° de diciembre de 200322 1/12/2003 al 21/12/2003 y del 19/1/2004 al 20/3/2004 (200 horas contratadas) Instructor de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos 826 del 16 de diciembre de 200323 19/1/2004 al 21/12/2003 y del 19/1/2004 al 15/3/2004 (500 horas contratadas) Instructor de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos 902 del 19 de diciembre de 200324 19/1/2004 al 17/12/2004 (800 horas contratadas) Instructor de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos 1019 de 200525 13/1/2005 por 430 horas hasta el al 4/4/2005 Instructor en el área de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos y MPS 22 de 200526 13/1/2005 por 1143 horas hasta el 16/12/2005 Instructor en el área de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos y MPS 105 del 29 de diciembre de 200527 23/1/2006 al 25/4/2006 (440 horas contratadas) Instructor en el área de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos, PLC y mecatrónica 25 del 23 de enero de 200628 25/4/2006 al 14/4/2007 (1500 horas contratadas) Instructor en el área de fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos, PLC y mecatrónica 17 Contrato de prestación de servicios 916 de 2002 y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 18 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 19 Contrato 223 del 15 de mayo de 2003 y actas de inicio y terminación de la ejecución del 15 de mayo y 19 de agosto de 2003, respectivamente (ibidem). 20 Contrato 381 del 25 de julio de 2003 y acta de inicio de la ejecución del 25 de julio de 2003 (ibidem). 21 Contrato 466 del 14 de agosto de 2003 y actas de inicio y terminación de la ejecución del 14 de agosto de 2003 y 24 de noviembre de 2003 (ibidem). 22 Contrato 733 del 1.° de diciembre de 2003; acta de inicio de la ejecución del 1.° de diciembre de 2003; acta de suspensión del contrato del 19 de diciembre de 2003, por el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004; acta de reanudación de la ejecución del 19 de enero de 2004; y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011, 0286 del 15 de abril de 2013 y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 23 Contrato 826 del 16 de diciembre de 2003 acta de inicio de la ejecución del 1.° de diciembre de 2003; acta de suspensión del contrato del 19 de diciembre de 2003, por el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 y el 14 de enero de 2004; acta de reanudación de la ejecución del 19 de enero de 2004; y certificaciones 0112 del 18 de julio de 2011, 0286 del 15 de abril de 2013 y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 24 Contrato 902 del 19 de diciembre de 2003; acta de inicio de la ejecución del 19 de enero de 2004 (ibidem). 25 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 26 Certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 27 Contrato de prestación de servicios 105 de 2005; acta de inicio de la ejecución del 23 de enero de 2006; acta de liquidación del contrato del 25 de abril de 2006; y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 28 Contrato de prestación de servicios 25 de 2006; modificación n.° 1 del 24 de abril de 2006; acta de inicio de la ejecución del 25 de abril de 2006; modificación n.° 2 del 27 de septiembre de 2006; modificación n.° 3 del 28 de noviembre de 2006; modificación n.° 4 sin fecha; acta de liquidación del contrato del 20 de abril de 2007; y certificaciones 9219 del 24 de enero de 2006; 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 20 del 27 de abril de 200729 27/4/2007 al 21/12/2007 (1200 horas contratadas) Instructor en las áreas de automatización, mecatrónica, neumática, hidráulica, máquinas y herramientas y dibujo asistido por computador 25 del 28 de enero de 200830 30/1/2008 al 3/7/2008 (880 horas contratadas) Instructor-tutor en las áreas de automatización y mecatrónica 28 del 18 de julio de 200831 23/7/2008 al 7/12/2008 Instructor-tutor en las áreas de automatización y mecatrónica, y apoyar el desarrollo curricular 67 de 200832 14/10/2008 por 160 horas hasta el 19/12/2008 Instructor en el área de automatización y mecatrónica 24 de 26 de enero de 200933 28/1/2009 14/12/2009 (1590 horas contratadas) Instructor en las áreas de automatización y mecatrónica 38 del 18 de enero de 201034 20/1/2010 al 16/12/2010 Instructor en las áreas de automatización y mecatrónica 19 del 27 de enero de 201135 28/1/2011 al 2/7/2011 Instructor en el área de automatización y mecatrónica 126 del 8 de julio de 201136 11/7/2011 al 16/12/2011 Instructor en el Centro de Automatización Industrial 025 del 19 de enero de 201237 23/1/2012 al 26/6/2012 (600 horas contratadas) Instructor en el Centro de Automatización Industrial 113 del 9 de julio de 201238 «desde el 09 de julio de 2012 por período fijo» Instructor en el área de producción y formulación de proyectos 162 del 17 de enero de 201339 23/1/2013 al 16/12/2013 (1000 horas contratadas) Instructor en el Centro de Automatización Industrial 0338 del 14 de enero de 201440 20/1/2014 al 17/7//2014 (675 horas contratadas) Instructor en el Centro de Automatización Industrial de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 29 Contrato de prestación de servicios 20 del 27 de abril de 2007; acta de inicio de la ejecución del 27 de abril de 2007; modificación n.° 1 del 27 de septiembre de 2007; modificación n.° 2 del 21 de noviembre de 2007; acta de liquidación del contrato del 25 de enero de 2008; y certificaciones del 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 30 Contrato 25 del 28 de enero de 2008; modificación n.° 1 del 1.° de julio de 2008; acta de inicio de la ejecución del 30 de enero de 2008; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 4 de julio de 2008 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 31 Contrato 28 del 18 de julio de 2008; acta de inicio de la ejecución del 23 de julio de 2008; modificación del 20 de octubre de 2008; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 9 de diciembre de 2008 (ibidem). 32 Certificaciones del 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 33 Contrato de prestación de servicios 24 del 26 de enero de 2009; modificación n.° 1 del 17 de junio de 2009; acta de liquidación de mutuo acuerdo del 21 de diciembre de 2009; y certificaciones del 18 de marzo de 2009; 17-9219 del 14 de diciembre de 2009; 0112 del 18 de julio de 2011; 0286 del 15 de abril de 2013; y 017 del 4 de febrero de 2016, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 34 Contrato 38 del 18 de enero de 2010; modificación n.° 1 del 1.° de octubre de 2010; acta final de interventoría del 16 de diciembre de 2010; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 30 de diciembre de 2010 (ibidem). 35 Contrato 19 del 27 de enero de 2011; modificación del 24 de marzo de 2011; acta final de interventoría del 2 de julio de 2011; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 15 de julio de 2011 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 36 Contrato 126 del 8 de julio de 2011; acta final de interventoría del 16 de diciembre de 2011; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 19 de diciembre de 2011 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 37 Contrato 025 del 19 de enero de 2012; modificación n.° 1 del 22 de mayo de 2012; actas parciales de interventoría o supervisión n.° 1, 2, 3, 4 y 5 del 30 de enero, 29 de febrero, 22 de marzo, 24 de abril y 24 de mayo de 2012, respectivamente; y acta final de interventoría o supervisión del 24 de junio de 2012 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 38 Certificaciones 0254 del 18 de enero de 2013 y 0286 del 15 de abril de 2013, expedidas por el subdirector del Centro de Automatización Industrial del SENA, Regional Caldas (ibidem). 39 Contrato 162 del 17 de enero de 2013; acta de inicio de la ejecución del 23 de enero de 2013; modificación n.° 1 del 17 de junio de 2013; y acta final de interventoría o supervisión del 16 de diciembre de 2013 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal). 40 Contrato 0338 del 14 de enero de 2014; acta de inicio de la ejecución del 20 de enero de 2014; y acta final de supervisión del 23 de julio de 2014 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 818 del 24 de julio de 201441 25/7/2014 al 13/12/2014 Instructor en el Centro de Automatización Industrial 0413 del 26 de enero de 201542 28/1/2015 al 18/12/2015 Instructor en las áreas de gestión de la producción industrial y formulación de proyectos 24.

De igual manera, aunque en el proceso obran varias certificaciones que indican que el actor y el SENA suscribieron los contratos de prestación de servicios 1032 del 24 de agosto de 1998, 791 del 28 de septiembre de 2000, 1010 del 27 de diciembre de 2001 y 94 del 2 de diciembre de 2008, ninguno de estos fue relacionado en los hechos de la demanda ni en la estimación de la cuantía, por lo que debe entenderse que el demandante no formuló pretensiones frente a ellos, de acuerdo con el principio de justicia rogada, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto. 25.

Además, tales contratos no fueron analizados en la sentencia apelada, situación que no fue objetada, de suerte que no es viable incluir su estudio en segunda instancia. 26. Asimismo, en el proceso se encuentran certificaciones de pagos realizados en los años 1998 y 1999 con ocasión a las órdenes de trabajo 1284 de 1998 y 332 de 1999, pero estas no fueron aportadas al proceso ni están relacionadas en los diferentes certificados emitidos por el SENA.

Ante ese escenario, no está demostrado que el actor haya prestado un servicio para dicha entidad en el marco de las órdenes referidas. 27. También se debe precisar que no se allegaron todos los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el SENA, pero se incluyeron en la tabla anterior en tanto aparecen registrados en certificaciones expedidas por esa entidad, las cuales indican el objeto, los honorarios y referencias a la duración, y fueron decretadas e incorporadas al proceso como prueba documental sin que se cuestionara su autenticidad y veracidad, de tal manera que es viable su apreciación. 28.

Por otro lado, en el proceso se recibió el testimonio del señor Hernando Cardona Castaño, quien indicó que labora como instructor del SENA y que conoce al actor desde hace 18 años, aproximadamente, pues trabajaron juntos; que la «jornada laboral» del demandante cambiaba cada 3 meses y era muy irregular, pues unas veces prestaba sus servicios en las mañanas, otras en las tardes, otras de día, otras de noche e incluso los sábados, circunstancia que le impedía desarrollar actividades por fuera del SENA; y que el actor laboraba unas 42 horas semanales. 29.

Además, manifestó que el SENA le entregaba los elementos de trabajo al demandante (marcadores, hojas, computadores, impresora, etc.); que el coordinador académico le daba órdenes al accionante, le imponía el horario y vigilaba su cumplimiento y hacía la programación académica; que el actor era 41 Contrato 818 del 24 de julio de 2014; acta de inicio de la ejecución del 25 de julio de 2014; y acta final de supervisión del 13 de diciembre de 2014 (ibidem). 42 Contrato 0413 del 26 de enero de 2015; acta de inicio de la ejecución del 28 de enero de 2015; modificación n.° 1 del 7 de diciembre de 2015; acta final de interventoría o supervisión del 16 de diciembre de 2015; y acta de liquidación de mutuo acuerdo del 19 de diciembre de 2015 (ibidem e índice 34 de SAMAI del tribunal).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 convocado a reuniones que se hacían cada mes y en las cuales el director del centro les daba pautas a los instructores y hacía observaciones sobre el comportamiento de estos. 30.

También señaló que el coordinador académico realizaba llamados de atención si los instructores no cumplían el horario; que el demandante presentaba informes, cargaba las guías y realizaba evaluaciones a través del aplicativo Sofía Plus; que sus funciones eran iguales a las de los instructores de planta; que el demandante tenía que impartir una formación, dar resultados de aprendizaje y cumplir unas competencias laborales y unos criterios de evaluación según el diseño curricular; que una subdirección gestionaba las evaluaciones que hacían los aprendices a los instructores contratistas y de planta; que el coordinador académico le llamó la atención al actor en una ocasión, pero no recuerda el motivo; y que el demandante también cumplía funciones de gestor de grupo, lo cual implicaba servir de puente entre los aprendices y la coordinación académica. 31.

De igual manera, se recibió el testimonio del señor José Alirio Londoño Rivera, quien manifestó que trabaja como instructor del SENA en el Centro de Procesos Industriales, mientras que el actor lo hacía en el Centro de Automatización Industrial; que la jornada de trabajo del demandante era muy variada y los horarios eran impuestos por el coordinador académico; que nunca supo que el actor hiciera actividades distintas a las del SENA; que esta entidad le brindaba los elementos de trabajo a aquel (diseño curricular, borradores, marcadores, lápices, lapiceros y laboratorio). 32.

Adicionalmente, indicó que era posible que el demandante fuera investigado y sancionado disciplinariamente, aunque no se dio cuenta de que eso haya ocurrido; que este tenía que trabajar aproximadamente 160 horas al mes, equivalentes a 40 horas semanales; que el demandante no disfrutaba de vacaciones, sino que le terminaban el contrato en diciembre; que de enero a diciembre la labor era continua porque el SENA no tenía vacaciones a mitad de año; que el actor tenía que brindar la instrucción y evaluar a los aprendices; que el accionante fungió como gestor de grupo en varias ocasiones, tarea que implicaba «llevar toda la papelería» y recopilar las notas que le entregaban los demás instructores; y que el demandante solicitaba los elementos de trabajo con firma previa del coordinador académico y se hacía responsable de los equipos que le entregaban. 33.

Sumado a esto, señaló que el accionante participó en torneos municipales de fútbol en representación del SENA; que el actor iba a las industrias a ofrecer sus servicios para reclutar aprendices e impartir los programas de formación voluntaria, por instrucción del SENA; y que le podían suspender el contrato a un instructor contratista que no cumpliera sus funciones. 34.

En ese contexto, quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 35.

De entrada, como bien lo advirtió la entidad demandada en el recurso de apelación, varios de los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con el propósito de que el actor impartiera un número de horas de formación, pero no es posible establecer las fechas exactas en las que inició y terminó la ejecución de ellos. Aun así, las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios, certificaciones expedidas por la entidad accionada, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.) y los testimonios dan cuenta de que el actor se desempeñó como instructor del SENA en las áreas de química, física, fluidos, mandos neumáticos e hidráulicos, PLC y mecatrónica, entre 1998 y el 18 de diciembre de 2015, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios. 36.

La Sala debe recordar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»43. 37.

Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues en el expediente no se encuentra prueba alguna de que esta última hubiera realizado acciones indiciarias de subordinación como llamados de atención, imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, etc44. 38.

Sobre el particular, a pesar de que el testigo José Alirio Londoño Rivera hizo referencia a que los instructores contratistas podían estar sujetos a llamados de atención y ser investigados y sancionados disciplinariamente, precisó que no le constaba que el demandante hubiera estado involucrado en tales escenarios. 39. A su vez, el testigo Hernando Cardona Castaño señaló que el coordinador académico le llamó la atención al actor en una oportunidad, pero aclaró que no podía dar detalles sobre ese evento porque no lo tenía muy claro, situación que le resta valor persuasivo a la declaración en tanto son inciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el llamado de atención. 40.

Sobre el particular, en el expediente se encuentran unas actas del 25 de enero de 2013 y del 22 de marzo al 3 de mayo de 2013 conforme a las cuales el coordinador académico promovió un plan de mejora para el actor, teniendo en cuenta algunos hechos que habrían ocurrido mientras impartía la formación a los aprendices45; sin embargo, esta actuación no puede entenderse como un 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013-001143-01 (1317- 2016). 45 En el acta del 25 de enero de 2013, en la casilla denominada «causas relacionadas con el método de trabajo», se indicó que «[e]l nivel de exigencia ha sido muy alto, por tratar de cumplir con cronogramas, se orientan los temas muy rápido y con poca profundidad.

Mucha flexibilidad en el cumplimiento de evidencias y planes de [ilegible] -> (informal)». En la casilla «causas relacionadas con hardware o software» se señaló Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 proceso disciplinario o un llamado de atención, debido que desde el inicio se dejó claro que su propósito era mejorar la ejecución del contrato46 y al final no se impuso ninguna sanción ni se formularon reproches47, lo cual demuestra que se trató de un procedimiento que el SENA adelantó para lograr la prestación del servicio en condiciones óptimas, dentro del marco del deber de supervisión y el principio de coordinación. 41.

En el escenario descrito, la presentación de informes periódicos de ejecución de actividades, el registro de información en el aplicativo Sofía Plus, el cumplimiento de unos horarios, la atención de lineamientos institucionales del SENA, la administración de los elementos utilizados para impartir la instrucción y la asistencia a reuniones de planeación de las tareas solo pueden entenderse como manifestación del principio de coordinación48, mas no de subordinación, pues se trataba de un entendimiento entre ambas partes para organizar el desarrollo de las actividades y la entrega del producto convenido, en las condiciones requeridas. 42.

Además, aunque la entidad accionada haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (computadores, lapiceros, lápices, hojas, etc.) para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la enseñanza en condiciones óptimas. 43.

Al respecto, esta corporación ha valorado tal circunstancia en distintas oportunidades49 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implica necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede exigir la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto de que este vea comprometida su autonomía. 44.

Por otra parte, en el expediente se encuentra el certificado 1170 expedido el 27 de octubre de 2005 por la Universidad de Caldas, según el cual el que «[t]anto los computadores como controladores y su software de programación no se encuentran a punto». Además, en la casilla de «causa raíz (s) identificada» se explicó que «[l]a forma como el instructor se expresa no es la adecuada, es permisiva y genera informalidad, esto genera que algunos aprendices no se tomen en serio su proceso formativo». 46 En el acta del 25 de enero de 2013 se indicó que la acción sería de mejora.

De igual manera, en la casilla «descripción de la corrección realizada o a realizar (cuando aplique)» se consignó lo siguiente: «[m]ejorar el lenguaje, las formas de expresión y el trato para con los aprendices tanto dentro como fuera del proceso de formación» y «[s]er muy estricto con el uso de las herramientas de control y seguimiento (planes de mejoramiento, guías, instrumentos, etc)». 47 En la casilla de «conclusiones» del acta de seguimiento del 23 de marzo al 3 de mayo de 2013 se indicó lo siguiente: «Por parte del coordinador, considero este seguimiento positivo.

Esta conversación deja cosas muy interesantes y unos compromisos claros; la conversación fue amena y en buenos términos, considero que debe realizarse este trabajo con mucha calidez. Por parte del instructor Reinel, hay que mejorar en muchos aspectos todavía. Mi compromiso es hacerlo; a pesar de algunos comentarios que los aprendices hacen, no bajaré la exigencia en la calidad técnica; algunos comentarios de los aprendices son de carácter revanchista, carentes de objetividad; sugiere que los aprendices deben firmar sus evaluaciones docentes, ya que esto permitirá objetividad y transparencia en el proceso; son muchos más los comentarios positivos que los negativos en cuanto a mi desempeño como docente; considero que este seguimiento no es negativo, por el contrario la evaluación continúa y es muy buena para la mejora de los procesos». 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 20001 23 39 000 2016 00062 01 (2794-2019). 49 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demandante laboró en dicha institución como docente provisional de medio tiempo entre el 28 de febrero y el 27 de diciembre de 2002, del 3 de febrero al 6 de junio de 2003 y desde el 16 de junio hasta el 9 de agosto de 2003; y como docente catedrático entre el 25 de agosto y el 19 de diciembre de 2003, y del 2 de febrero al 11 de junio de 2004.

En igual sentido, el actor indicó en su hoja de vida que laboró como catedrático en la Universidad de Caldas desde febrero de 2002 hasta junio de 2006. 45. En esa misma línea, las certificaciones expedidas por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., dan cuenta de que el actor realizó aportes a salud con ocasión a servicios prestados para la Universidad de Caldas, entre marzo de 2004 y julio de 2006, de septiembre de 2012 a diciembre de 2013, y desde abril de 2014 hasta enero de 2015. 46.

Lo anterior demuestra que el demandante laboró en la Universidad de Caldas de 2004 a 2006 y entre 2012 y 2015, es decir, durante una buena parte del tiempo en que ejecutaba contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, hecho que da cuenta de la autonomía que tenía para organizar su agenda a fin de realizar tareas en uno y otro lugar durante los períodos referidos50. 47.

Por otro lado, si bien el testigo José Alirio Londoño Rivera indicó que el actor participó en torneos de fútbol en representación del SENA, no brindó mayor información sobre ello a fin de comprender en qué momento, de qué forma y en qué condiciones ello pudo haber ocurrido, falencia que impide considerar que por este hecho la entidad demandada haya desconocido la autonomía con la cual el contratista tenía que ejecutar los contratos de prestación de servicios. 48.

A su vez, aunque los testigos indicaron que el accionante cumplía las mismas funciones que los instructores de planta, esta circunstancia no es suficiente para demostrar la continuada subordinación en la prestación del servicio51, debido a que lo que importa es la forma en la que se desarrollan las labores. 49. Para la Sala, dicha situación no es extraordinaria puesto que el servicio de formación a cargo del SENA debe prestarse en condiciones de calidad para todos los aprendices, lo cual sopone similitudes en cuanto a los conocimientos que se enseñan en una misma área; y la vinculación de los instructores puede darse de manera legal y reglamentaria o mediante contrato de prestación de servicios, dentro del marco propio de cada forma, según lo ha precisado esta corporación recientemente52. 50 Ver el siguiente caso similar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de agosto de 2024, expediente 66001-23-33-000-2016-00670-02 (2799- 2021).

En dicha oportunidad se indicó lo siguiente: […] se aprecia que los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados no encubrieron una relación laboral, en tanto el actor gozaba de tal autonomía para determinarse su tiempo de labor y sus funciones profesionales que pudo fungir entre el 19 de febrero de 1982 y el 28 de febrero de 2013 como empleado público al servicio de la Universidad Tecnológica de Pereira y como contratista en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia». 51 En sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente 47001-23-33-000-2014-00093- 01 (5097-2016), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que «[…] no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 50. La Sala no comparte la apreciación del tribunal en el sentido de que los instructores del SENA gozan de una presunción de subordinación y dependencia en razón a sus funciones.

Al respecto, esta Subsección ha precisado que las actividades de los instructores y de los docentes oficiales no son asimilables porque los objetivos del SENA y de las instituciones educativas estatales no son coincidentes, así como tampoco lo es la forma en la que se ejercen las funciones, lo que se evidencia en la existencia de una normativa distinta para ellos: mientras que los maestros oficiales se rigen por las disposiciones de la Ley 115 de 1994, los instructores del SENA están sujetos a la Ley 119 de 199453. 51.

Así pues, el esfuerzo probatorio relevante de cara a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y la consecuente existencia de una relación laboral tiene que apuntar a exponer hechos que reflejen una continuada subordinación en la ejecución de las tareas; sin embargo, como la parte demandante no acreditó la ocurrencia de tales supuestos, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 52.

En torno a la condena en costas impuesta por el Tribunal, esta también se revocará, pues en el fallo apelado no se hizo ningún análisis sobre la «manifiesta carencia de fundamento legal» en los términos del artículo 188 del CPACA54 y, en todo caso, durante el desarrollo de la primera instancia la entidad accionada planteó argumentos plausibles en defensa de sus intereses. 53.

Finalmente, como no se demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio y esto es suficiente para revocar la decisión apelada, resulta inane pronunciarse sobre los demás reparos planteados por la entidad demandada, relacionados con la prescripción y la orden de pago de aportes a pensión, salud y riesgos laborales55. Condena en costas 54.

El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva56 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 55.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se 53 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, i) sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 41001-23-33-000-2018-00324-01 (4899-2024); ii) 29 de mayo de 2025, expediente 17001-23-33-000-2018-00590-01 (4110-2023); y iii) sentencia del 25 de enero de 2024, expediente 25000-23-42-000-2017-06111-02 (4838-2022). 54 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2019-00162-01 (3431-2023). 55 De acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes». 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00634-01 (3839-2022) Demandante: José Reinel Gómez García consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 56.

En el presente caso, el demandante planteó sus pretensiones con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4.ª de Decisión Oral, incluida la condena en costas de primera instancia. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas de primera y segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.